Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 10 de febrero del 2009 198ª Y 149ª

Asunto RP01-R-2007-000110

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.N., actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 07 de mayo de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa por haber prescrito la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado V.J.P.G., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.L.B., esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamentó su escrito de apelación en los términos siguientes:

OMISSIS

Procede el presente Recurso en virtud, de que se impediría la Tutela Judicial efectiva, al decretarse el Sobreseimiento de la causa, causando de esta manera un gravamen irreparable.

Alega que:

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derecho humanos y los crímenes de guerra son prescriptibles (sic). Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Arguye que:

“De igual manera, encontramos la imprescriptibilidad de este tipo de delitos en el artículo 271°, “no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos…”

Continúa señalando el recurrente que:

En relación al segundo punto señalado, por este representante Fiscal, se observa de la decisión del Tribunal Segundo de Control, que la misma es totalmente inmotivada cuando se limita a señalar “este Tribunal en nada tiene que pronunciarse sobre la solicitud Fiscal”, violando así lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en los que se refiere a la motivación de las decisiones, al respecto me permito, señalar El artículo 173 del COPP, el cual dice:” Las decisiones del tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados…”.

Aduce que:

Finalmente en relación al tercer punto, señala el Tribunal “...esta norma entro en vigencia en fecha posterior a la comisión de los hechos aquí ventilados…”, nos damos cuenta que la falta de motivación no permite determinar, a que norma se refiere la juzgadora, dejando a las partes indefensa al no saber bajo que instrumento jurídico se baso, para dictar el fallo, violando nuevamente el debido proceso, sin embargo se debe señalar que nuestra Constitución Nacional fue promulgada con anterioridad a la comisión del delito de marra, y respecto a nuestro Código Penal, el mismo no sufrió reforma alguna, en los puntos que nos ocupan”.

Igualmente, debe ser considerado que este delito, calificado como Lesiones Personales Intencionales Leves, esta vulnerando atributos fundamentales que vulneran la dignidad de la victima R.L.B., delito que fue cometido por un funcionario del estado y hasta la presente fecha no se ha despojado de su investidura de funcionario policial, y si la idea es resguardar la inviolabilidad de estos atributos personales, el transcurso del tiempo no ha disminuido ni la dignidad ni los derechos humanos que son atribuibles a este ciudadano…

.

Por último solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal en la oportunidad de contestar el recurso de apelación señaló lo siguiente:

OMISSIS

Sabido es el mundo jurídico penal que para que se configure un hecho que sea violatorio de derechos humanos, fundamentales o garantías constitucionales debe existir una acción gravosa o lesiva en contra de un sujeto, acción que debe ser desplegada por un funcionario público que se encuentre activo o en el ejercicio de la función pública y además es acto debe realizarse con abuso de la autoridad que le confiere la funci9ójn publica (sic)

.

Alega que:

“Cuando el hecho acontece por razones personales, y el sujeto a pesar de que se gane la vida como funcionario público, actúe independientemente del hecho de que es funcionario público, no puede encuadrarse el resultado del hecho ni este mismo dentro de una ilación garantía constitucional o derecho humano o fundamental, Así las cosas, cuando la persona que ostenta una función publica, que puede ser cualquiera de nosotros , se ve en la necesidad de repeler una agresión o por cualquier circunstancia de la vida se ve envuelto en la presunta comisión de un ilícito penal, si no ha actuado como funcionario y por el contrario el hecho se refiere a una situación personal no puede ser juzgado ni procesado por violación de derechos fundamentales.

Argumenta que:

Mi representado ni siquiera se encontraba de guardia para el momento en que ocurren los hechos por lo que fue acusado por el Ministerio Público, se vislumbra en las actuaciones que la discusión y enfrentamiento entre mi representado y la presunta víctima fue por un asunto personal, que mi defendido actúo como un ciudadano común y corriente, como lo somos todos los funcionarios público cuando salimos de nuestros trabajamos (sic) y estamos en la calle, que además nos exponemos a circunstancias impredecibles que pueden sucedernos y que como acciones generan reacciones no estamos exentos de vernos involucrados en hechos que impliquen violencia…

Aduce que:

En relación al segundo punto que se cree haber denunciado el fiscal indica que no existe motivación por cuanto el juzgador señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en relación a la acusación fiscal, el apelante obvia que una vez, y es jurisprudencia reiterada, pacifica y ancestral, observada la prescripción de la acción penal prescribió obviamente que era imposible entrar a pronunciarse de una acusación que es la solicitud de persecución del hecho cuando la acción para perseguirlo está prescrita.

Así que existe motivación, solo que cuando se tiene la experiencia en el ejercicio del derecho se entiende que existen pronunciamientos literalmente expresos que implican en consecuencia la desestimación de otros planteamiento bajo la motivación que resuelve alguno de los puntos en forma inicial, así sucede a diario con el mismo Tribunal Supremo de Justicia cuando entra a conocer de un punto y resulta inoficioso entrar a pronunciarse de los demás con argumentos innecesarios por cuanto el resultado será el mismo y la economía procesal entra en juego.

Por último solicita la Defensora Pública Penal, que el presente recurso de apelación sea declarado Sin Lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

Presentada como ha sido la Acusación por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, oído lo manifestado por el Imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: En base al artículo 330, en concordancia con los artículos 318, 321 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide y luego de revisadas las actuaciones, en virtud de la manifestado por la defensa, observa que: Que la presente causa se inició el 14-05-2003 y la acusación ciertamente se presentó en fecha 27-05-2004, por el delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, es decir, lo dicho por la defensa esta plenamente ajustado a derecho, al haber manifestado que para el momento de consignar el escrito de acusación del Ministerio Público, el delito tipificado en razón a la pena se encuentra evidentemente prescrito, en razón a lo anterior, es consideración de esta Juzgadora decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, a favor del imputado V.J.P.G.

.

III

RESOLUCIÓN

Una vez analizadas cada uno de los argumentos de las partes, así como de la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El quid del recurso de apelación, deviene del argumento fiscal de que el imputado VICTOR JOSÈ PALAO GONZALEZ, en un funcionario de la Guardia Nacional, y que para el momento que cometió el hecho aun cuando no estaba cumpliendo funciones como Guardia Nacional, el mismo mantenía su investidura, y que en razón de ello el delito cometido por el acusado es imprescriptible por ser un Funcionario de la Guardia Nacional, fundamentando tal alegato en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a este alegato quienes aquí decidimos consideramos pertinente advertir que la aplicación de los Principios Constitucionales y Legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de obligatorio cumplimiento para todos los administradores de Justicia, igualmente estamos en pleno conocimiento de que estos delitos son imprescriptibles, sin embargo en el presente caso tales principios constitucionales y legales, no han sido violentados, en virtud de que el ciudadano VICTOR JOSÈ PALAO GONZALEZ, para el momento en que ocurrió el hecho no se encontraba ejerciendo funciones como Guardia Nacional.

Tal como se aprecia del escrito acusatorio, en donde en ninguna de las declaraciones allí expuestas se observa que el acusado V.J.P.G., haya estado uniformado para el momento del hecho, así como tampoco se observa que haya estado desempeñando funciones como Guardia Nacional, solo se desprende lo referido por la misma víctima de que el referido ciudadano le da “con una botella en la cabeza y una patada por la cara”, y que una hermana de la victima lo reconoce y le dice que es su hermano.

Por lo tanto mal puede aducir la representación fiscal en el presente caso, la imprescriptibilidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, bajo el argumento de ser un delito contra los derechos humanos por ser cometido según su criterio por un Guardia Nacional, ya que el imputado V.J.P.G., aunque es funcionario de la Guardia Nacional, cuando cometió el hecho no estaba en pleno ejercicio de sus funciones por cuanto de su declaración la cual corre inserta al folio ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del presente asunto, se desprende que “Lo que quiero decir, es que en ese momento estábamos en orden de llegada en la licorería”; es decir el ciudadano en referencia se encontraba en un lugar y con una acción que denota que no estaba laborando en ese día, por lo tanto se concluye que no se le puede atribuir el hecho como Guardia Nacional.

Ya hechas las anteriores acotaciones esta Corte de Apelaciones advierte que al dictarse el sobreseimiento de una causa, por haber operado la prescripción de la acción penal no constituye ello una violación a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que el sobreseimiento es la consecuencia procesal de la prescripción.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal significa la extinción de la misma por el transcurso del tiempo, en tal sentido la Ley Sustantiva Penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108, y su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, por el simple transcurso del tiempo.

En el caso que se examina el Fiscal de Ministerio Público presentó la acusación por el delito de lesiones leves por lo que de conformidad con el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del delito, cuya pena es de tres (03) a seis (06) meses de arresto, por lo que de conformidad con el artículo 108 numeral 6 ejusdem prescribe por el transcurso de un año.

Articulo 108.- Salvo que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe:

6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

En este mismo orden de ideas el artículo 109 del citado texto, señala: “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

El caso en estudio ocurrió el día 11 de mayo del 2003 y el fiscal del Ministerio Público presentó acusación en fecha 27 de mayo del 2004, o sea más de un año después de ocurrir los hechos. Por lo que este Tribunal Colegiado considera que efectivamente tal como lo estableció la Jueza A quo en su decisión en la presente causa opera la prescripción.

Con relación al argumento del Fiscal de que la decisión está totalmente inmotivada, este Juzgado Superior luego de haber analizado la decisión recurrida, encuentra que la misma está suficientemente motivada, toda vez que como se ha dicho en otras decisiones pronunciadas por esta Alzada las decisiones judiciales deben interpretarse en un todo y no aisladamente, por lo que se observa que en la misma la Jueza A quo explicó las razones que la llevaron a decretar el sobreseimiento de la presente causa, como consecuencia de haber operado en la misma la prescripción de la acción penal por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, tal como se señaló en su decisión.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no encontró que la decisión recurrida sea violatoria del debido proceso ni mucho menos de la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, confirmando en consecuencia la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado V.N., actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 07 de mayo de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa por haber prescrito la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado V.J.P.G., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano R.L.B.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en Cumaná a la fecha supra señalada, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO

El Juez Superior (Ponente)

SAMER ROMHAIN

La Jueza Superior

C.Y.F. La Secretaria

FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

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