Decisión nº FG012009000350 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 01 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000093

ASUNTO : FP01-R-2009-000093

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. 4M-1152

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ABOGADOS RECURRENTES: ABG. M.A.G.. FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

IMPUTADO: J.V.R.G..

DELITO: VIOLACIÓN

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Abg. M.A.G., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada en fecha 26/02/2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual Absuelve al ciudadano J.V.R.G., por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de su hija adolescente Y.A.R.S.; previo análisis de las actuaciones que conforman el expediente de marras, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En fecha 26/02/2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, publicó in extenso sentencia mediante la cual Absuelve al ciudadano J.V.R.G., por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de su hija adolescente Y.A.R.S., en los siguientes términos:

“…Este Tribunal de juicio una vez que apreció el acervo probatorio presentado por el representante fiscal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila, de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal establecidos en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera probado y que quedo acreditado en el juicio oral y público, que; la adolescente Y.A.R.S., fue víctima de una violación. (…) Así, en cuanto al hecho imputado por la representante fiscal al acusado J.V.R.G., por la presunta comisión del delito de violación previsto en el artículo 374 en su parte in fine del Código Penal, este Juzgador considera que no se pudo demostrar en razón de que no se logró establecer la debida relación de causalidad “nexo causal”, entre el hecho denunciado objeto del presente juicio con la conducta propia del acusado que pueda subsumirse dentro del tipo legal por el cual se le acusó, todo ello en virtud de que si bien es cierto la adolescente fue víctima del delito de violación tal y como lo señaló el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dr. R.T.P., no es menos cierto, que de la aptitud asumida en juicio por la propia víctima adolescente Y.A.R.S., así como por su madre la ciudadana M.S.G.; el adolescente J.J.R.S., hermano de la víctima e hijo del acusado; la ciudadana R.G. deS., abuela de la adolescente victima, la ciudadana M. delC.S.G., tía de la adolescente Y.R., y la niña Yosmary de los Á.R., hija del acusado, no se pudo obtener acervo probatorio que acreditaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho delictivo que pretendió la representante del Ministerio Público atribuirle al acusado, toda vez que los mismos se negaron en todo momento a declarar y responder durante el juicio, quienes solo manifestaron que perdonaban al acusado y exigían su libertad, a excepción de la abuela de la adolescente (…) Sin embargo, (…) de las pruebas decepcionadas solo se arrojaron la evidencia (verdad) de la violación de la cual fue victima la adolescente Y.A.R.S., sin poderse verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión. (…) a criterio de quien aquí decide durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas y por insuficiencia probatoria que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsumiera dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente juicio el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre la responsabilidad del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. (…) Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del in dubio pro reo y como obligatorio consecuencia (sic) de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra. En virtud de todas las argumentaciones antes expuestas y en razón de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esgrimidos, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado ciudadano J.V.R.G., plenamente identificado de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 en su parte in fine del Código Penal, de conformidad con los artículos 8, 13, 16, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal . (…) Las deposiciones de los testigos N.V.B.D.R., A.J.L.A. y E.J.R.B., en virtud de que los mismos manifestaron en juicio no conocer los hechos objeto del juicio, por lo que sus dichos no tienen ninguna significación probatoria. DISPOSITIVA En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 13, 16, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano J.V.R.G., plenamente identificado de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 en su parte in fine del Código Penal. (…) Se acuerda la Libertad plena del ciudadano J.V.R.G.. (…).

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

En fecha 10/03/2009, la Abg. M.A.G., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada en fecha 26/02/2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se Absuelve al ciudadano J.V.R.G., por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.A.R.S., en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en la norma contenida en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador a quo incurrió en violación a la ley por caer en contradicción en la motivación de la sentencia, a través de la cual ABSUELVE al ciudadano J.V.R.G., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, parte in fine del Código Penal, en perjuicio de su hija adolescente Y.A.R.S., cuando contaba con catorce (14) años de edad. (…) A criterio de esta Representante de la Vindicta Pública, (…) se ve relucir ante los argumentos y consideraciones explanadas por el Juzgador a quo en la motivación del fallo objeto de censura y por lo cual se acude en alzada; observando que se puede evidenciar que al mismo tiempo estima acreditados ciertos hechos, a la vez que analiza esos mismos hechos como desvirtuados, es decir, al mismo tiempo toma una proposición como verdadera y falsa a la vez. En primer término, motiva el juzgador en primera instancia que “… no se logró (sic) establecer la debida relación de causalidad (nexo causal), entre el hecho denunciado objeto del presente juicio con la conducta propia del acusa que pueda subsumirse dentro del tipo penal por el cual se le acusó…”. (…) En contraposición a ello, el juzgador valora dando por cierto que la adolescente Y.A.R.S. fue víctima de violación tal y como lo señaló el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dr. R.T.P.; a la vez que trae a colación lo expresado por la víctima Y.A. RODÍGUEZ SILVA quien señaló que perdonaba a su papá por lo que le hizo y exigía su libertad, dicho este que resultó conteste por lo manifestado por MARÍA SOLVA GÓMEZ, J.J.R.S., YOSMARY DE LOS A.R. y M.D.C.S.G., progenitora, hermano, hermana y tía de la prenombrada víctima, respectivamente, motivando el fallo recurrido que “…los mismos se negaron en todo momento a declarar y responder durante el juicio, quienes sólo manifestaron perdonaban al acusado y exigían su libertad (…) De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española (RAE), la palabra Perdón proviene de la palabra perdonar y ésta a su vez se constituye de una conjugación de los prefijos verbo latinos per y donare. La palabra per se puede traducir como pasar, cruzar, adelante, pasar por encima, ante y donare que se puede traducir como donar o donación, regalo, obsequio, lo cual implica la idea de una condonación, remisión, cese de una falta, ofensa, demanda, castigo, indignación o ira. (…) En conclusión, si alguien concede perdón a otra persona, es por que se considera ofendido por alguna acción u omisión que esta otra hizo en su contra; resulta imposible el conceder perdón sobre una ofensa inexistente. (…) Ahora bien, en sentido amplio, la dogmática penal ha denominado Nexo Causal a la relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por ésta. En sentido más restringido solo se puede hablar de Relación de Causalidad para referirse a uno de los grupos de teorías que han tratado de explicar aquella relación, las llamadas teorías de causalidad: teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua nom (causa del resultado es toda condición que colabora en su producción y sin la cual aquel no se hubiera producido; Todas las condiciones tienen idéntica relevancia causal), teorías de la causalidad eficiente y de la causalidad adecuada, todas estas como intentos teóricos de limitar la excesiva amplitud de la anterior teoría. (…) A la .uz de estas teorías y considerando lo que el a quo argumenta en la motivación del fallo objeto e censura a través del presente recurso, igualmente resulta contradictorio el estimar que no se puede hilar relación de culpabilidad entre el acusado J.V.R.G. y el hecho típico penal perpetrado en perjuicio de la víctima adolescente Y.A.R.S., con motivo de la “actitud” desplegada por ésta durante el juicio, al señalar que perdonaba al acusado. Conforme a lo anteriormente analizado, si un sujeto expresa su voluntad de sentimiento en torno a acceder a perdonar a otro, inequívocamente hay que entender que entre ambos existe vinculo de agredido y agresor; no se puede llegar a perdonar sobre un mal inexistente. (…) Al respecto, en la actualidad las citadas teorías de la causalidad vienen siendo corregidas en sus resultados por otras que, no entendiendo la relación acción-resultado como simple relación causa – efecto, y partiendo de criterios normativos basados en la naturaleza de lo ilícito penal, deducen sus principios de la naturaleza de la norma y de su fin de protección, siendo este el fundamento de la Teoría de Imputación Objetiva, con los cuales analizaremos los hechos objeto del proceso y que fueron puestos en conocimiento del juzgador en el desarrollo del debate oral y privado celebrado al efecto. (…) Según la moderna y teoría de la Imputación Objetiva, un resultado antijurídico, causado por una conducta humana, sólo es imputable si esta conducta ha creado un peligro desaprobado jurídicamente para la realización del resultado y si ese peligro también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado. (…) La teoría de la imputación objetiva se comprende con más precisión si ella es aplicada a una característica de la acción, si la causación del resultado concreto depende del azar y está fuera del dominio del autor, entonces no existirá desde un principio, una acción dirigida a causar el resultado; contrario a lo que nos ocupa con motivo a la motivación del fallo cuando el a quo acredita la existencia de un hecho punible perpetrado en perjuicio de la víctima adolescente Y.A.R.S., quien a su vez señala al acusado J.V.R.G., como autor de un hecho perpetrado en su contra al indicar que lo perdona por lo que le hizo, lo que nos permite concluir que en efecto el resultado antijurídico depende directamente de la esfera de la acción del prenombrado acusado. (…) Por otra parte, el juzgador en primera instancia motiva su fallo que “no se pudo obtener acervo probatorio que acreditaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho delictivo…”, observándose nuevamente evidente contradicción cuando, a través de las deposiciones traídas al debate por parte de los testigos ofrecidos por las partes intervinientes en la litis, estima como acreditado que la adolescente Y.A.R.S., en fecha 15 de Marzo de 2.008, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., en compañía de su padre el acusado J.V.R.G. y a bordo de una moto se traslada hasta el taller de éste último, ubicado en el sector de Castillito en Puerto Ordaz Estado Bolívar, donde permanece con ella por mas de una (01) hora. (…) Asimismo, se evidencia contradicción cuando la primera instancia estima que a través de lo depuesto por el Psiquiatra C.L.G.S., no se notan cambios en la conducta o actitud de la víctima como confrontamiento ante una situación de alto riesgo y al mismo tiempo observa que la adolescente víctima Y.A.R.S. interpuso una primera denuncia que posteriormente aclaro, manifestando que era falso lo mencionado y corrigiendo lo que en realidad había sucedido en su contra; obviando el considerar, bajo la sana crítica, que tal situación fue la válvula de escape que esta adolescente tomó para poder informar sobre el grotesco acto perpetrado en su contra y a razón de la cual recae en ella gran presión de verse inmersa en tal hecho de violencia sexual, teniendo como agresor a su propio padre. (:..)Solución a ello la encuentro (…) en que sea anulado el fallo emanado de la primera instancia y con motivo al cual es ABSUELTO el acusado J.V.R.G. con relación a la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, parte in fine del Código Penal; por estimar que se incurre en evidente contradicción en la motivación del fallo en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente narradas; no pudiendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dictar una decisión propia sobre el asunto, porque se verían afectados los principios de ka inmediación y la contradicción y, en consecuencia, se debe ordenar la celebración un nuevo juicio ante un juez distinto en primera instancia penal, retrotrayendo la causa a tal estado con la vigencia de la medida de coerción personal que para ese entonces pesaba sobre el prenombrado acusado. (…) SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en la norma contenida en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , denuncio que con la recurrida el Juzgador a quo incurrió en violación a la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, en específico, el artículo 22 ejusdem, al dictar sentencia absolutoria a favor del acusado J.V.R.G., por considerar que la misma se funda en apreciación de las pruebas alejado de la sana crítica, sin observar las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia. (…) La lógica tradicional, es una rama de la filosofía que estudia los principios de la demostración e inferencia válida. La lógica tradicional, se basa en el silogismo como razonamiento basado en el juicio categórico aristotélico. (…) El silogismo es una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos; es la argumentación en la que a partir de un antecedente, constituido por dos juicios como premisas y que compara dos términos, se infiere o deduce un consecuente que afirma o niega la relación de estos términos entre sí. (…) Ahora bien, entendido esto como el dogma de la sana crítica, las reglas de ka lógica y las máximas de experiencia en torno a las herramientas que deben ser empleadas por el juez para valorar la prueba, encontramos que ninguna de ella fue puesta al uso por el juzgador en primera instancia, en atención a las conclusiones a las que llega en la motivación del fallo objeto de alzada. (…) Observado el silogismo que nutre a las reglas lógicas del pensamiento, resulta alejado de toda coherencia racional que se llegue a concluir sobre la ABSOLUTORIA del acusado J.V.R.G., ante premisas que a todas luces contradicen su inocencia, sin necesidad de hacer profundos análisis filosóficos. (…) Durante el desarrollo del debate y en cumplimiento de los principios de la oralidad y la inmediación, fue traído a juicio la deposición de la testigo M.A.S.G., dejándose constancia en acta que el juzgador recibió como elemento probatorio que ésta, prima de la víctima adolescente Y.A.R.S., manifestó que en fecha 15 de Marzo de 2.008 “… fueron al taller pero (pero el acusado) n estaba allí, fueron para la pollera allí estaba, ella la convidó para ir, pero se fue sola con el papá para comprar la torta y al taller, se quedaron un rato por allá,…el Sr. No quiso que fuera con ellos a comprar la torta por que la moto era muy pequeña, tardaron mucho, llegaron con la torta, ella estaba extraña .., salieron a buscar la torta el señor su hija …”. (…) Resulta contrario a un correcto silogismo, el concluir, como en efecto lo motivo el juzgador en primera instancia, que la adolescente M.A.S.G. acompañó a la víctima Y.A.R.S. y al acusado J.V.R.G. a buscar una torta y un par de patines, cuando esta misma adolescente indico que no los acompañó por que el propio acusado se lo impidió, al señalar a viva voz que “… el Sr. No quiso que fuera con ellos a comprar la torta por que la moto era muy pequeña ..:”. (…) Por otra parte y en base a lo ya expuesto en relación a las máximas de experiencia, considera este recurrente que el juzgador al motivar el fallo no se valió de ellas para apreciar los elementos probatorios que fueron llevados a juicio para formar su convicción; ello atendiendo a que, sin ser necesario el contar con conocimientos científicos o periciales, por los conocimientos adquiridos por la observación y las vivencias de las cosas que suceden en la vida, resulta descabellado el estimar como acreditado la posibilidad de que tres (03) personas se trasladen al mismo tiempo en una moto, a la vez que traían consigo una (01) torta y una (01) caja contentiva de un par de patines, tal y como lo asevera como cierto el a quo en la motivación del fallo. (…) Vale destacar que mas descabellado aún resulta el aseverar esto como cierto, cuando por experiencia y en base a simple sentido común, no se trataba de una gran motocicleta, con anexo para copiloto y ni de impotentes dimensiones; sino que por el contrario se trataba de una moto pequeña, de las que usualmente denominan moto de paseo, como se desprende de lo manifestado por varios de los testigos depuestos en juicio. (…) no se vislumbra con lo motivado y concluido en el fallo emanado en primera instancia ya que, aunado a lo ya analizado, se obvia el hacer uso de la sana crítica en cuanto al especial estado de presión, conmoción y estupor en que se encuentra la víctima Y.A.R.S. al verse entre dos aguas ante la sed de justicia por la comisión de un hecho punible en su contra y ante en ver a su propio padre sufriendo las consecuencias penales del acto perpetrado en su contra; situación ésta de índole similar en la que se encuentran los ciudadanos M.S.G., JHONNY JOSÑE R.S., YOSMARY DE LOS A.R. y M.D.C.S.G., progenitora, hermano, hermana y tía de la prenombrada víctima, respectivamente. (…) solución a esto encuentro en que sea anulado el fallo emanado en primera instancia, y con motivo al cual es ABSUELTO el acusado J.V.R.G. con relación a la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, parte in fine del Código Penal, por estimar que se incurre en violación a la ley por no observar lo reglado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , al fundamentar el fallo sin apreciar las pruebas según la sana crítica y sin seguir las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia; no pudiendo esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar dictar una decisión propia sobre el asunto, porque se verían afectados los principios de la inmediación y la contradicción y, en consecuencia, se debe ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto en primera instancia penal retrotrayendo la causa a tal estado con la vigencia de la medida de coerción personal que para ese entonces pesaba sobre el prenombrado acusado. (…) DEL PETITORIO En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: (…) PRIMERO: Con fundamento en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia emanada del Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro publicado en fecha 26 de febrero de 2.009, mediante la cual el acusado J.V.R.G. resulta ABSUELTO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, parte in fine del Código Penal , en perjuicio de su hija adolescente Y.A.R.S., cuando contaba con catorce (14) años de edad; ello por considerar que con la misma el juzgador a quo incurrió en violación a la ley por contradicción en la motivación del fallo y por inobservancia de una norma jurídica, al estimar la falta de apreciación de las pruebas según la sana crítica, sin usar las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia, tal y como regula al respecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto sea declarada por esta Corte de Apelaciones la NULIDAD del fallo emanado de la primera instancia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante Juez de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial y Extensión Territorial (sic), distinto al censurado (…) SEGUNDO: En consecuencia, declarado con lugar el presente recurso de alzada y observando que la causa será retrotraída al estado de celebración de nuevo juicio oral y privado; solicito se decrete la validez de la medida de coerción personal que para aquel entonces pesaba sobre el acusado J.V.R.G., a saber, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ; ello a los fines de garantizar la sujeción del acusado al proceso y observando que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto del proceso y estimando el peligro de fuga generado de pleno derecho con ocasión a la pena que podría llegar a imponerse, cuyo límite superior supera los diez (10) años de privación de libertad…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Superiores: Dra. G.Q.G., Dr. F.A.C. y Dra. M.C.A., correspondiéndole por distribución, la ponencia a la última de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, quien con tal carácter refrenda la presente decisión.

IV

En fecha 22/04/2009, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo la ponencia a la Juez que con tal carácter la refrenda; tramitándose el asunto conforme al artículo 455 ejusdem y celebrándose la la audiencia oral de apelación en fecha 11/06/2009 y pasando a decidir conforme al artículo 456 íbidem.

V

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por la Abogada M.A.G., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa llevada contra el acusado J.V.R.G., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; así como careado todo ello con la decisión objetada, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de Febrero de 2009, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse de acuerdo a las consideraciones que de seguida se explanan.

Quien recurre, estructura su escrito recursivo indicando en el Capitulo Segundo, referido a los argumentos del Ministerio Público, lo siguiente: “…Visto que, encontrándose cubiertos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente recurso va dirigido contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral, emanada del juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro del fallo fue publicado en fecha 26 de Febrero de 2.009; esta recurrente considera que con ese fallo, el mencionado órgano jurisdiccional incurrió en vicios referentes a contradicción en la motivación del fallo y violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 4, ejusdem, ello tal cual a continuación señalo y que ha de ser objeto de censura en Apelación…”.

Observado el fundamento de la acción rescisoria ejercida por la recurrente, es importante para esta Sala Colegiada, indicar que el escrito recursivo cursante en la causa que nos ocupa, se encuentra constituido por dos denuncias, basadas en los ordinales 2º y 4º de del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, el legislador es especifico cuando señala en su artículo 457, lo siguiente “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”. Ahora bien, se observa que el recurrente tiene como pretensión que el presente asunto, retrotraiga hasta la celebración de un nuevo juicio oral y privado, tal y como lo expresa en el contenido de su petitorio, lo que trae como consecuencia la nulidad del juicio oral, no obstante el mismo pretende el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones a través de una decisión propia. En observancia a ello, estiman quienes suscriben la presente, que mal puede el recurrente, fundar el recurso en el segundo supuesto del artículo 452 Ejudem, pretendiendo la nulidad de la decisión por presuntos vicios que llevarían a la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie nueva decisión carente de los vicios observados, y, de la misma manera, fundamentar una denuncia en el ordinal 4º del referido artículo, el cual acarrea una decisión propia de la Corte de Apelaciones. Es por ello, que al analizar tales planteamientos considera este Tribunal de Alzada que lo esgrimido por los recurrentes en su acción rescisoria, violenta las exigencias de Ley haciendo insostenible una declaratoria Con Lugar del recurso, a tenor de la Justificaciones anteriores.

No obstante, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del Debido Proceso, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa de oficio la decisión objeto de impugnación y observa que la misma deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad de Oficio, a tenor de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

El sentenciador artífice de la decisión hoy recurrida, sostiene entre otras cosas, lo siguiente: “…la aptitud (sic) asumida en juicio por la propia victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como la de su madre la ciudadana M.S.G.; el adolescente J.J.R.S., hermano de la víctima e hijo del acusado; la ciudadana R. delC.S.G., abuela de la adolescente victima, la ciudadana M. delC.S.G. tía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la niña Yosmary de los Á.R., hija del acusado, no se pudo obtener acervo probatorio que acreditaran las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho delictivo que pretendió la representante del Ministerio Público atribuirle al acusado, toda vez que los mismos se negaron en todo momento a declarar y responder durante el juicio, quienes solo manifestaron que perdonaban al acusado y exigían su libertad…”; comparándose tal afirmación del Juzgador a Quo, con el acta que recoge la celebración del Juicio Oral y Privado, desprendiéndose: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio a la recepción de las pruebas siendo llamada a la Sala a la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA), quien debidamente juramentada e impuesta de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia expone: Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de quince (15) años de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.702.288, hija del acusado; “Yo persono a mi papá soy cristiana evangélica, yo le exijo que le de libertad a mi papá (…) Seguidamente es traída a la en calidad de testigo a la ciudadana M.A.S.G., quien debidamente juramentada e impuesta de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia expone: Mi nombre es M.A.S.G., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.214.145, soy madre de la victima, vivi trece años co el acusado tengo cuatro años separado (sic) de él: “Estoy aquí presente para manifestarle a todos que queremos perdonar a Juan y exigirle su libertad (…) Mi nombre es Y.J.R.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.702.287, de trece años de edad, soy hijo del acusado y hermano de la victima. “Todo lo que yo se es que yo perdono a mi padre, es todo” (…) por lo que se hace llamar a la Sala a la testigo. Se deja constancia que por ser menor de edad esta testigo, no se le conclusiones (sic) toma juramento de ley, y a quien se le solicito se identificara y quien dijo ser y llamarse YOSMARY DE LOS A.R., Venezolana, nacida en fecha 03-11-1997, de 11 años de edad, estudiando 5to. Grado, hija de M.S. (v) y de J.V.R. (v), vivo en banco obrero, y quien expuso: “Le exijo ciudadano Juez absuelva a mi papá…”.

Ahora bien, tal y como se desprende de la causa que nos ocupa, el ilicito atribuido al acusado J.V.R.G., es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, donde la victima fuere una adolescente, dicho delito en principio se impulsa a instancia de la parte agraviada, salvo en los casos que las victimas fueren menores de edad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contempla: “…Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes…”, siendo este el caso que nos ocupa, en razón de que la victima es una adolescente como ya se explano ut supra. Asimismo se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 06 de Agosto de 2007, Exp. RC07-206, explana: “…la recurrente aduce que a su defendido le fue conculcado el derecho de libertad desde el momento que fue detenido, por cuanto no se podía proceder a dictar ninguna medida restrictiva en su contra, sin que existiera previamente acusación privada de la víctima, por tratarse de un delito de acción privada. Cabe observar, que tal aseveración surge como consecuencia de su planteamiento principal, previamente resuelto. Al respecto, la Sala ya determinó supra, que en el presente caso, el delito de violación podía ser enjuiciado de oficio, en virtud de la existencia de una de las excepciones para su procesamiento a instancia de parte agraviada. De acuerdo a ello, a la controversia resultan aplicables las disposiciones procesales establecidas para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública, con base a las cuales podían decretarse medidas restrictivas de su libertad sin la existencia de acusación privada, precisamente por tratarse de un delito enjuiciable de oficio…”.

Es criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, de fecha 05 de mayo de 2005, Exp. 04-2199, que “…los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción Penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad. Por su parte, en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica…”.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “Delitos de Instancia Privada”, establece: “...Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, TITULO VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años…”. Constatado lo anterior, precisa la alzada que la norma es bastante clara, por lo que indica, que el perdón de la victima pondrá fin al proceso excepto que fuere menor de dieciocho años de edad; de la misma manera, esta situación se aplica a delitos de acción privada por disposición expresa de la ley, cuyas circunstancias no son el caso que nos ocupa, donde la victima es una adolescente, motivo por el cual la persecución del delito se realiza bajo los tramites de un delito de acción pública.

En el mismo orden de ideas, se extrajo de la recurrida lo siguiente, “…la aptitud (sic) asumida en juicio por la propia victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como la de su madre la ciudadana M.S.G.; el adolescente J.J.R.S., hermano de la víctima e hijo del acusado; la ciudadana R.G. deS., abuela de la adolescente victima, la ciudadana M. delC.S.G., tía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la niña Yosmary de los Á.R., hija del acusado, no se pudo obtener acervo probatorio que acreditaran las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho delictivo que pretendió la representante del Ministerio Público atribuirle al acusado, toda vez que los mismos se negaron en todo momento a declarar y responder durante el juicio, quienes solo manifestaron que perdonaban al acusado y exigían su libertad, a excepción de la abuela de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó; (…) que si había sido abusada ella (sic) no sabía nada y la tía M.S.; quien manifestó: (…) que no tenía nada que decir y no recordaba donde se encontraba el 15 de marzo…”. Constatado lo anterior transcrito, observa esta Sala Colegiada que el juzgador a Quo, realiza una enunciación genérica de la declaración de la victima y los familiares señalados ut supra, generalizando someramente el dicho de los mismos, sin indicar concreta y separadamente la cónsona valoración que merecen todas y cada una de las testimóniales evacuadas en juicio, mas aun, si entran dentro del contexto de las pruebas “valoradas por el Sentenciador”, así como de los hechos que el Tribunal estima acreditados; al respecto indica Sentencia Nº 455 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0186 de fecha 02/08/2007, que “...la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa...”; de la misma manera, tiene a bien esta Sala Colegiada, invocar Sentencia Nº 330 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-222 de fecha 03/07/2008 “…es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”.

De la misma manera, pudo constar la Alzada, que la recurrida arguye: “…Ahora bien, la testigo ciudadana M.A.S.G., prima de la víctima, quien acompaño a la victima el día 15MAR08, fecha en la cual presuntamente ocurrió el hecho que se pretendía responsabilizar al ciudadano J.V.R.G., manifestó, que ella lo único que sabia, es que ella estaba en su casa y la llamo el papá, que fueron al taller pero no estaba allí, fueron para la pollera allí estaba, ella la convido para ir, pero se fue sola con el papá para comprar la torta y al taller, se quedaron un rato por allá, luego llegó y se fueron. A preguntas del Ministerio Público contesto: Ella no me contó nada de lo que pasó, el Sr. No quiso que fuera con ellos a comprar la torta porque la moto era muy pequeña, tardaron mucho, llegaron con la torta el señor y su hija. (…) Aunado a lo anterior, las deposiciones de los testigos ciudadanos E.R.G., quien depuso; que el día sábado 15MMAR08, estuvo trabajando con su hermano hasta las tres de la tarde, luego se dirigieron hacia la pollera diagonal al S.T. deC., a eso de las cuatro llegó la niña con una prima y una tía (…) A preguntas de la Fiscal, respondió: (…) fueron al taller Yoselyn, su prima y mi hermano a buscar unos patines (…) A preguntas de la defensa contesto: no salieron solos a comprar la torta (…) nunca salieron solos (…). A preguntas del tribunal respondió: (…) la niña llegó al taller con la tía Maribel y su prima Maira (...) la niña fue con su prima y su papá la taller (…) observe cuando salieron los tres en la moto a buscar los patines; de M.Á.R., quien manifestó: ese día llegó a visitar al taller, estuvieron un rato y de allí se fueron a la pollera un rato, luego en la tarde llegó su sobrina (Yoselyn), con una tía y otra muchacha (…) salieron y represaron como una media hora (…) A preguntas de la Fiscal, respondió: En el taller se encontraban, mi hermano, un trabajador vecino, Carlos y yo que salimos a la pollera, (…) ellos salieron a buscar una torta y unos patines (…) a decir verdad no se quienes fueron con ellos, la tía me dijo que ellos salieron a buscar la torta y unos patines (…) A preguntas del Tribunal respondió: Me informaron que habían salido mi hermano con la niña pero no los vi salir, (…) cuando llegaron yo estaba en el baño; de A.R.G.G., quien declaro: el día 15MAR08, el señor Juan me pidió que lo ayudara en el taller a sacar un trabajo, a eso de las dos y diez de la tarde no dirigimos a la pollera, cuando a eso de las un cuarto para las cinco pasan las dos señoritas y salieron a buscar la torta, eso fue menos de quince minutos. A preguntas de la fiscal, contestó: (…) estuvimos en el taller como hasta las dos, dos y veinte, la adolescente llegó a la pollera como a las cuatro, cuatro y cuarenta y cinco. La distancia que hay desde la pollera hasta el taller es como cincuenta metros, el taller queda como a dos cuadras de la pollera. Se fueron a buscar la torta las dos niñas y el, entraban normalmente en la moto. Ellos se tardaron como quince minutos eso fue rápido. (…) De la declaración de la ciudadana Maglys Z.S.C., concubina del acusado quien manifestó que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), había dado una primera versión de los hechos, y que ese mismo día que se la llevaron del liceo como a las once de la noche la mamá de la adolescente víctima envió un mensaje al tío de ella de nombre E.R., manifestándole que a la hija la trataron de violar, lo que fortalece la duda presentada a este juzgador, alegato que no fue desvirtuado en el juicio. Sin embargo, como ya se dijo, de las pruebas recepcionadas solo arrojaron la evidencia (verdad) de la violación de la cual fue victima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin poderse verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, constatado el texto de la decisión traída a colación, se observan supuestos en las declaraciones de los testigos que se contraponen entre si, o lo que es igual, supuestos contradictorios y excluyentes entre si, a los cuales el juzgador a quo da pleno valor probatorio, toda vez que se encuentran fuera de las pruebas no valoradas a las que el Juzgador hace mención al final de la recurrida. Como bien sabemos, la contradicción resulta una unión desequilibrada de los opuestos. Las contradicciones nos ayudan a ver las inconsistencias e incoherencias de una idea, un comportamiento o un sistema. En la contradicción se produce un enfrentamiento, creando disparidad, toda vez que existe un extremo que niega y un extremo que afirma. Es por ello que dentro de los principios de la lógica (que deberían acompañar toda sentencia) existe el principio de la “no contradicción”, el cual constituye una de las bases de la lógica. Según el Autor P.R., en su otra “Lógica y Critica del Discurso”, señala en referencia al principio de la no-contradicción, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, en virtud de este principio, no pueden resultar simultáneamente verdaderas proposiciones contrarias o contradictorias. En atención a ello, resulta impropio el consentimiento de un vicio como la contradicción dentro de la recurrida.

En atención a lo asentado por esta Alzada, se estima pertinente traer a colación Sentencia Nº 372 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0053 de fecha 09/07/2007, que “...la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso…”. Asimismo, se invoca Sentencia Nº 176 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, “…Sobre este particular, la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”.

Luego entonces, finaliza la pretendida motivación de la recurrida, apuntando: “…Por lo que en consecuencia de lo antes narrado a criterio de quien decide durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas y por insuficiencia probatoria que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsumiera dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente juicio el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios…”.

En el texto arriba transcrito, indica el juzgador a quo, la existencia de una insuficiencia probatoria, que no es mas que un principio concebido en el derecho procesal penal, no estipulado en la ley adjetiva, manejado por los jurisdicentes cuando no existen pruebas que determinen fehacientemente la culpabilidad de un individuo al cual se le atribuyó la comisión de un hecho delictivo, lo cual llevó al sentenciador a un razonamiento final dentro de la sentencia recurrida, es decir, una sentencia Absolutoria. La insuficiencia probatoria, según criterio Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas “…es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha (sic) pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado…”. Tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, este principio de insuficiencia probatoria, viene dado luego de la realización de una actividad probatoria normal, cuya circunstancia no se materializó en la decisión objeto de impugnación, extrayéndose de la misma una indudable falta de motivación, aunada a la contradicción arriba constatada.

En razón de ello, resulta imperioso para la Alzada, traer a colación, Sentencia Nº 203, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó: “… En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción…”. Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, mediante una comparación de lo alegado y lo probado en audiencia, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Es por todo lo anterior y observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal de la extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 26 de febrero de 2009, ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de esa misma manera por no cumplir con la Exigencia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica a la que se hallaba el acusado antes de la celebración del juicio oral y publico.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proferida en fecha 26/02/2009, en la cual fuere ABSUELTO el acusado J.R.G. C.I.: 9.910.337, ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, con observancia de las garantías Constitucionales y procedimentales obviadas, así mismo se ordena que un Tribunal en función de Juicio distinto al que produjo la decisión viciada se pronuncie y, produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica a la que se hallaba el acusado antes de la celebración del juicio oral y publico, siendo esta una Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por lo que se ordena la aprehensión de acusado J.V.R.G. C.I.: 9.910.337.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALRZ

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.G.

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