Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

V.M.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.284 y residenciado al final de la avenida España, residencias Trébol II, casa N° 09, San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES

Giulio H.V.G. e I.C.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 15.086 y 19.587, respectivamente.

DEMANDANTE

Abogado J.Á.D.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 75.847, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Pirelli de Venezuela, C.A.”

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.M.G.R., asistido por los abogados Giulio H.V.G. e I.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró admisible la demanda por cobro de bolívares por reparación de daños materiales, patrimoniales y emergentes, así como los daños morales causados, interpuesta por el abogado J.Á.D.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Pirelli de Venezuela”.

El recurso de apelación fue interpuesto el 25 de junio de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 28 de noviembre de 2007, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 19 de diciembre de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 26 de abril de 2007, el abogado J.Á.D.S., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Pirelli de Venezuela C.A”, de conformidad con los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113 del Código Penal, 49 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de demanda contra el ciudadano V.M.G.R., por daños y perjuicios, alegando lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

Primero: El día 6 de octubre de 1999, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A, celebró un contrato de consignación, suministro y distribución de cauchos con la Sociedad Mercantil Representaciones V.G. C.A, domiciliada en el estado Táchira y representada por el ciudadano V.M.G.R., con la finalidad de distribuir productos que se encuentran indicados en la lista oficial de productos y precios que es emitida regularmente por PIRELLI DE VENEZUELA C.A, para que el distribuidor los venda a terceras personas.

Segundo: El mencionado contrato fue prorrogado por voluntad de las partes el día once (11) de octubre del año 2000.

Tercero: En principio, la relación comercial entre las mencionadas empresas se desarrolló normalmente; pero es el caso, que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, entregó a REPRESENTACIONES V.G. C.A, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (5.335) cauchos, tal como se evidencia de los inventarios de consignación de “Representaciones V.G. C.A” y de “Pirelli de Venezuela C.A”, que corren insertos a los folios del 44 al 45 y 56, 57 y 58 respectivamente de la primea pieza del expediente 5JM-536-02, llevado por ese Tribunal y, de las notas de entrega y demás relaciones que se encuentran insertas a los folios 59 al 147, y del 204 al 238, del referido expediente. De la cantidad recibida únicamente pagó a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A, TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (3.449) cauchos; apropiándose así indebidamente de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (1.886) cauchos, que le fueron entregados en consignación.

Cuarto: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, ante el incumplimiento por parte del ciudadano V.G. (distribuidor) en cuanto a la deuda de los UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (1.886) cauchos que le fueron entregados en consignación, exigió a la empresa REPRESENTACIONES V.G., la devolución inmediata de los mismos; ante la negativa del representante de la empresa ciudadano V.G., la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, demandó civilmente, solicitando medida de secuestro judicial de dichos cauchos por ser de su propiedad; a pesar de ello, la medida no se pudo ejecutar ya que el hoy demandado sustrajo los cauchos del lugar donde debían permanecer según el contrato de consignación; negándose en todo momento, a dar razón de su paradero; ocasionando con tal actitud un evidente daño patrimonial a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA y un beneficio ilícito para su representada Representaciones V.G., de la cual es su Director Gerente, según se evidencia del Registro Mercantil.

Quinto: Vista la denuncia planteada por la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, el Ministerio Público en fecha 28 de enero de 2002, presenta formal acusación en contra del ciudadano V.M.G.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A, solicitando el enjuiciamiento del mismo.

Sexto: El día 03 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 9 realizó la audiencia preliminar correspondiente, admitiendo la ACUSACION FISCAL por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 en concordancia con el artículo 468 ambos del Código Penal y dicta auto de apertura a juicio.

Octavo (sic): El día 28 de julio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta sentencia DECLARANDO al ciudadano V.M.G.R., RESPONSABLE por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A.

CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHO

La sentencia del 28 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró RESPONSABLE al ciudadano V.M.G.R.d. delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A; lo que legitima a la mencionada empresa, para demandar ante el Juez que dictó la sentencia la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

A diferencia de los requisitos de la demanda en el proceso civil ordinario (art.340 CPC) (sic), la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (art.422 y 423 Código Orgánico Procesal Penal), no contiene hechos que deban ser probados; pues esos hechos ya fueron establecidos en la sentencia penal condenatoria y firme en la que se basa este procedimiento. En el caso de marras, el demandante sólo deberá decir cuáles fueron los daños y perjuicios sufridos, pues la relación causal entre estos y los hechos de la sentencia penal, aparecen acreditados con suficiencia en la sentencia condenatoria.

En cuanto al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, el artículo 423 ordinal 4° (sic) exige que el demandante exprese de manera concreta y detallada los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito; así pues, es evidente el daño sufrido por nuestra representada, toda vez que quedó demostrado durante el juicio y así lo recoge la sentencia definitiva condenatoria, que la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA C.A.”, hizo entrega en virtud del contrato de consignación a “REPRESENTACIONES V.G. C.A”, de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (5.335) cauchos, de los cuales pagó a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., únicamente la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (3.449) cauchos apropiándose indebidamente de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (1.886) cauchos que le fueron entregados, como ya se indicara, en consignación. Los cuales para el momento y fecha de la entrega tenían un valor, según factura y relación de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.104.838.385,79), tal como se evidencia de los inventarios de consignación de “Representaciones V.G. C.A.” y de “Pirelli de Venezuela C.A.”, que corren insertos a los folios del 44 al 45 y 56, 57 y 58 respectivamente de la primera pieza del expediente 5JM-536-02 llevado por ese Tribunal y, de las notas de entrega y relaciones antes señaladas, que se encuentran insertas a los folios 59 al 147 y del 204 al 238.

Por otra parte, mi representada “Pirelli de Venezuela C.A.”, se vio obligada por la actitud reticente y delictual del demandado en la presente causa, a contratar los servicios de profesionales del derecho, a quienes pagó honorarios profesionales y dio provisiones para gastos, a fines de que el demandado reconociera y entregara los bienes de propiedad de mi representada; lo que no hizo, configurando el delito de apropiación indebida calificada, causando daños patrimoniales a nuestra representada. Daños patrimoniales que no sólo estuvieron conformados por el daño material o “material sensu estricto”, sino además por estos gastos generados para la recuperación de la cosa y que en doctrina son conocidos como daños materiales indirectos o emergentes “damnum emergens”.

Así las cosas, y a efectos de la cuantificación de los daños alegados, podemos señalar que: para el momento en que se produjo la entrega, los MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (1.886) cauchos representaban un monto de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.104.838.385,79), sin embargo, por efecto de la devaluación continua del valor de nuestra moneda, por efecto de la inflación acumulada, estos precios han tenido algunas variaciones, representando hoy en día el precio o valor de estos MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (1.886) cauchos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIBVARES SIN CENTIMOS (Bs.350.512.792,00), según la lista oficial de precios de PIRELLI DE VENEZUELA C.A.

CAPITULO TERCERO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

La sentencia del 28 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual se establece la responsabilidad penal del ciudadano V.G., también decretó la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° (sic) en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

De acuerdo a lo anteriormente señalado, a pesar de haberse declarado la prescripción en el caso bajo examine, nada obsta para que se plantee la reparación del daño y la indemnización de perjuicios sufridos por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., como consecuencia de los hechos delictivos cometidos por el ciudadano V.M.G.R..

CAPITULO CUARTO

DE LA PRETENSION

Por las razones expuestas es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en nombre y por expresas instrucciones de mi representada PIRELLI DE VENEZUELA C.A., al ciudadano V.M.G.R., por los daños causados que devienen de la acción delictuosa cometida y que encuentran su sustento o fundamento en la decisión de este Tribunal de fecha 28 de julio de 2006, para que pague a nuestra representada los daños materiales, patrimoniales y emergentes, así como los daños morales causados. Los daños materiales provenientes del valor de los bienes indebidamente apropiados, los gastos realizados para la demostración de los hechos cometidos, a los cuales obligó el demandado a nuestra representada para intentar la recuperación de sus bienes, la demostración del delito tal como fue declarado por este Tribunal, que consisten en los gastos que por concepto de honorarios y gastos pagados a profesionales del derecho para su recuperación; y finalmente, la exposición del buen nombre de nuestra representada al escarnio público, al negar la deuda y acusarla de ser un comerciante mentiroso, irresponsable y falso, lo que afecta su giro comercial con daño a su buen nombre y reputación; por ello, demandamos el pago de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.594.002.792,00).

(Omissis)

.

En fecha 31 de mayo de 2007 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, abogada N.I.C., dictó decisión mediante la cual declaró admisible la demanda por cobro de bolívares por reparación de daños materiales, patrimoniales y emergentes, así como los daños morales causados, interpuesta por el abogado J.Á.D.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Pirelli de Venezuela C.A.”, en contra del ciudadano V.M.G.R.; ordenando intimar a la parte demandada al pago de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.594.002.792,00).

En fecha 25 de junio de 2007, el ciudadano V.M.G.R., asistido por los abogados Giulio H.V. e I.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

IV.- MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anterior considera este Tribunal, que la demanda intentada por la parte actora cumple con lo requisitos formales previstos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo en su escrito señala los daños y perjuicios sufridos por su poderdante y prueba la relación causal entre estos y los hechos de la sentencia penal; el fundamento legal de la responsabilidad civil y asimismo establece los conceptos y montos que reclama y promueve la prueba que lo sustentan.

(Omissis)

La responsabilidad civil en el presente caso, nace a partir de la decisión de fecha 28 de julio del año 2006, tomada por este Tribunal cuando declaró al ciudadano V.M.G.R., responsable por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A.

Con respecto a la extensión de la responsabilidad civil derivada del hecho punible en el presente caso, debemos atender lo dispuesto en la normativa que al respecto observa la Ley.

(Omissis)

En este caso, el demandado V.M.G.R., es responsable de indemnizar a la Empresa Mercantil Pirelli de Venezuela, por los daños y perjuicios acaecidos en su contra, con motivo de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA.

(Omissis)

A las luces de la doctrina y la jurisprudencia p.d.T.S.d.J., se entiende por daño emergente como la disminución que experimenta el patrimonio de la víctima a causa de lesiones o traumatismos ocurridos por hecho (sic) dolosos o culposos; por lucro cesante lo que la víctima ha dejado de percibir y que no ha ingresado a su patrimonio con motivo del hecho ilícito y como daño moral corresponde a la indemnización especial se fija el juez discrecionalmente una vez que se comprueba el hecho ilícito.

Analizado tanto el instrumento fundamental de esta acción, el cual tiene todo el valor probatorio, por ser instrumento con fuerza pública ejecutiva, por encontrarse definitivamente firme la causa penal, donde se probó la plena culpabilidad del acusado en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y en tal virtud, existiendo prueba suficiente de las reparaciones e indemnizaciones que se demandan, la presente demanda debe ser declarada admitida y así se decide.

(Omissis)

.

El ciudadano V.M.G.R., asistido por los abogados Giulio H.V.G. e I.C., arguye en el escrito de apelación, lo siguiente:

(omissis)

La decisión que impugno en este acto, ciudadanos magistrados, me está causando un daño de gravamen irreparable porque al haberle dado el tratamiento de un hecho cierto la pretensión del accionante, el a quo omitió desarrollar un juicio de valor sobre varios aspectos de obligatorio análisis y resolución como es la falta de un requisito supremo y esencial de procedibilidad. Es decir que el Juez de la recurrida al no analizar, como era su deber, la procedencia o procedibilidad a que hace mención el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, me está obligando a sostener un proceso judicial con todas las consecuencias morales y patrimoniales que ello me puede acarrear, tanto en lo personal, familiar y sobre todo patrimonial, proceso que en todo caso, al final deber (sic) ser declarada sin lugar la pretensión del demandante y con lugar la presente apelación; esta es una razón más que suficiente para que la recurrida hubiera declarado inadmisible dicha solicitud por las causas que se demostrarán más adelante.

(Omissis)

De manera que tenemos entonces, que la Jueza de Juicio N° 5, en la sentencia del juicio 5JM-536-02 dictó una sentencia de sobreseimiento, así como se puede ver al folio 1289 y siguientes de la referida causa.

Pero a sabiendas del contenido de la dispositiva que ella misma dictó, recibió, tramitó y admitió un (sic) pretensión que en la pureza del derecho, la sana lógica y las máximas de experiencia, por ser Juez, debió haber declarado inadmisible por no ser procedente; es decir, no llenar los requisitos de procedibilidad a que hace mención, de manera imperativa, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Es decir, que el legislador no le dejó oportunidad al Juez para escoger; no le dijo que podrá decidir lo que quiera; sino que le ordenó, imperativamente, que para ejercer la acción civil bajo el mandato del artículo 422, es necesario y obligatorio que (sic) sentencia sea condenatoria; y es tal la importancia de este requisito que el legislador lo colocó de primero en la mencionada norma, pues su inexistencia (sentencia condenatoria) hace imposible la continuación del estudio de los demás elementos de procedencia.

El Juez a quo debe verificar, antes de admitir la pretensión, si la sentencia es condenatoria y si no es condenatoria, debe de inmediato, declarar la inadmisibilidad de la demanda y hacerle saber al demandante las razones por las cuales no la admite para que este ejerza los recursos de ley y también debe observarle (sic) que la no admisión no lo coarta para que ejerza su acción ante el Tribunal Civil correspondiente; tal como lo establece el último aparte del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se equivoca la recurrida cuando confunde la obligación de resarcir el daño civilmente, por la vía de la jurisdicción civil ordinaria, a la obligación de resarcir con motivo de una sentencia condenatoria derivada de juicio penal, por parte del juicio penal.

El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal va en consonancia con los artículos 51 y último aparte del 425 ejusdem (sic), lo que dijo el sabio legislador fue que la víctima, en caso que la sentencia no fuera condenatoria, tenía la vía expedita o la posibilidad de ejercer la reclamación del daño por la vía civil ordinaria; no dejó a la víctima indefensa para la reclamación civil, sino que le dejo (sic) la puerta abierta para el uso de la vía civil ordinaria.

Pero lo grave del asunto, y que la jueza recurrida obvió, olvidó o no quizo (sic) leer, fue que la víctima esta (sic) actuando de mala fe y utilizando la vía penal para aplicar terrorismo judicial, pues una acción civil lo convirtió en acción penal para cobrar una deuda y es tan temeraria la acción del demandante que quiere cobrar dos veces la misma deuda; pues a sabiendas que ya intentaron la acción civil (demanda) hace mucho tiempo atrás, también la intentaron por la vía penal para ver si la pegaban, y pegaron la dimisión penal y que es la que hoy se apela. Desde el año 2000 la víctima ya había intentado y está vigente, el juicio civil contra mi persona, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. y cuya nomenclatura es el 17.219 y para probar tal verdad adjuntamos copia certificada en un solo folio útil de recibo que se explica por si solo.

De manera que estamos demostrando que los accionantes son temerarios, faltos de ética u osados que engañaron o se valieron de la buena fe de la recurrida para que les admitiera una pretensión que desde el año 2000 ya estaba en la jurisdicción civil. Pretendían, burlando la justicia y la ley, cobrar dos veces por un mismo hecho; y eso en derecho llano se conoce como enriquecimiento sin causa y penalmente se conoce como estafa.

En otro orden de ideas, pero relacionado con la admisión de la demanda por parte de la recurrida y que es motivo de la presente apelación porque en derecho estricto jamás debió ser admitida, la jueza apelada trae a colación la sentencia N° 607 del 21 de enero de 2004 para fundamentar su admisión, pero pasó por alto la lectura e interpretación íntegra de esa decisión; pues la última parte del tercer aparte le ordena al juez de juicio, en este caso, que para admitir este tipo de demanda por la vía penal, la sentencia tiene que ser condenatoria; y en el cuarto aparte de esa misma sentencia, dice a la letra: “…con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme”. De manera que si la sentencia no es condenatoria, tal como lo ordena el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica la sentencia 607, el juez debe desestimar y no admitir la demanda civil, quedándole a la víctima la vía expedita de la jurisdicción civil ordinaria, tal como ya lo había hecho la víctima en el año 2000 y que ya se mencionó aquí.

Es necesario resaltar aquí que tal como lo indica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que el sobreseimiento es una sentencia distinta de la absolutoria o condenatoria; la sentencia de sobreseimiento esta (sic) muy lejos de ser condenatoria y muy cerca de ser absolutoria.

(Omissis)

Es necesario entender, por las razones de derecho expuestas, que el auto de admisión dictado el 31 de mayo de 2007, por la jueza quinta de juicio con ocasión de la sentencia de sobreseimiento habida en el juicio N° 5JM-536-02, es inadmisible porque a tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia fue de sobreseimiento y jamás condenatoria, lo que hace improcedente su admisión.

(Omissis)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, se refiere a la inconformidad del recurrente con la decisión que dictó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio que declaró admisible la demanda por cobro de bolívares por reparación de daños materiales, patrimoniales y emergentes, así como los daños morales causados, interpuesta por el abogado J.Á.D.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Pirelli de Venezuela.”.

Indica el apelante que la decisión que impugna le está causando un daño de gravamen irreparable porque al haberle dado el tratamiento de un hecho cierto a la pretensión del accionante, el a quo omitió desarrollar un juicio de valor sobre varios aspectos de obligatorio análisis y resolución como es la falta de un requisito supremo y esencial de procedibilidad.

Señala igualmente el recurrente, que la Jueza de Juicio N° 5, en la sentencia del juicio 5JM-536-02 dictó una sentencia de sobreseimiento, pero luego recibió, tramitó y admitió una pretensión que en la pureza del derecho, la sana lógica y las máximas de experiencia, por ser Juez, debió haberla declarado inadmisible al no ser procedente, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad a que hace mención de manera imperativa el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige como requisito para el ejercicio de la acción civil, que la sentencia sea condenatoria; de modo que su inexistencia (sentencia condenatoria), hace imposible la continuación del estudio de los demás elementos de procedencia.

SEGUNDO

Con base a la pretensión del recurrente, esta Sala considera que la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como la garantía de protección de éstas de los delitos comunes, y la reparación del daño por los declarados responsables penalmente, está consagrada en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, fundamentado en la moderna doctrina, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la acción civil derivada del delito para la reparación de daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima; por ello la responsabilidad en el proceso penal, nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

Según la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, la regulación en materia de responsabilidad civil, derivada del delito, facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos, la sentencia penal opera como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso.

En el mismo sentido, el Código Penal en el artículo 113 señala que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. Esta responsabilidad de acuerdo a los artículos 121 y 122 eiusdem, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pago de los deterioros o menoscabos; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales. Asimismo, la responsabilidad civil nacida de la penal “no cesa” porque se extingan esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

En el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, esta norma adjetiva señala:

Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios

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A primera vista y de una interpretación literal, pareciere que el título a utilizar por el accionante (víctima) para solicitar la reparación del daño y la indemnización de perjuicios en sede penal, es la sentencia condenatoria definitivamente firme. Pero en la interpretación de la ley no debe regir únicamente la interpretación gramatical sino también la teleológica; aquella que busca que se investiguen todos aquellos elementos no literales que constituyen la íntima razón de ser y el espíritu de la norma.

Desde el contexto de una interpretación sistemática de la expresión “sentencia condenatoria”, debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 23 y 118, y el Código Penal en su artículo 113, propenden que la víctima sea protegida de los delitos comunes, constituyendo la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, uno de los objetivos del proceso penal; de modo que si bien en el caso sub iudice, existe una decisión de sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, sin embargo, previa incorporación y valoración de las pruebas en el debate del juicio oral público, el tribunal mixto, presidido por la Juez en Funciones de Juicio, antes de dictar la providencia de sobreseimiento, declaró responsable penalmente (negritas de la Sala) al ciudadano V.M.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.998284, de la comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito), en perjuicio de la empresa Pirelli de Venezuela C.A.

En sintonía con lo expuesto ut supra, para la tutela del derecho de las víctimas a reclamar el resarcimiento de los daños producto de la responsabilidad penal, es necesario que el Juez antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, debe analizar previamente la demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción penal. En este sentido la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia N° 687, de fecha 29 de abril de 2005, sostuvo:

“(…) sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 de fecha 10 de mayo 2000, estableció lo siguiente:

(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)

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Asimismo, tal como lo menciona la Sala Constitucional, reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo mismo, y en sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 03-395, sostuvo:

La Sala Penal ha decidido con reiteración, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica y esto sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y comparación de los elementos probatorios

(…)

La Corte de Apelaciones al determinar el hecho ilícito y la culpabilidad del ciudadano ATHASSIOS BOUNOS, tuteló el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal; siendo esta última disposición la que contempla la responsabilidad civil delictual, que comprende la restitución y reparación del daño, así como la indemnización de perjuicios

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Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte entiende que el requisito exigido en el señalado artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al hecho de que exista una sentencia firme que declare la responsabilidad penal, tal como ocurrió en el presente caso, independientemente de haberse decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, constituyendo esta, la interpretación sistemática a la cual llega la Sala. En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón al recurrente, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.M.G.R., asistido por los abogados Giulio H.V.G. e I.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró admisible la demanda por cobro de bolívares por reparación de daños materiales, patrimoniales y emergentes, así como los daños morales causados, interpuesta por el abogado J.Á.D.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Pirelli de Venezuela”.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.J.P.H.

Presidente Ponente

IKER ZAMBRANO CONTRERAS FANNY YASMINA BECERRA

Juez Juez

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Granados

Secretario

Aa 3166-076/EJPH

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