Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000035

PARTE RECURRENTE: V.M.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.653.806, domiciliado en Mitón, sector S.L., casa S/N, (color naranja), Finca S.L. a kilómetro y medio de la escuela de Mitón, Municipio C.d.e.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.D.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 38.886 en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T..

REPRESENTANTE LEGAL: C.B., en su condición de Alcaldesa del Municipio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

MOTIVO: A.C..

I

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 12/11/2.010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de a.c., incoada por el ciudadano: V.M.G.O., representado judicialmente por el Abg. R.D.R.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha: 15/11/2.010, se dio por recibida la referida solicitud de a.c., siendo admitida en fecha 18/11/2.010, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 14/01/2.011, a la cual, compareció la representación judicial de la querellante, mientras que la parte querellada no se hizo presente ni por medio de su representación legal ni por medio de apoderado judicial alguno; de lo cual se dejó constancia en acta, pronunciándose de forma inmediata el fallo oral, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo establece la sentencia que regula el procedimiento de amparo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B.. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes motivaciones:

II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la p.a. Nº 00025/2009 de fecha 17/06/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una p.a. de inamovilidad.

En consecuencia de los antes expuesto; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La parte accionante en su escrito expone: 1.) Que comenzó a laborar el día 15 de agosto de 2005 para la Alcaldía del Municipio C.d.e.T. como operador de acueducto, ejerciendo funciones en el acueducto, ubicado en la vía la Loma, Cerro Gordo, Municipio C.d.E.T., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7.00 a.m. a 5:00 p.m. 2.) Que en fecha 15 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente de forma verbal por la Jefa de Recursos Humanos. 3.) Que en virtud de lo antes expuesto, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo expediente fue sustanciado con el Nº 066-2009-01-00021, y se produjo decisión en fecha 17/06/2009 según p.a. Nº 00025/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, en la que se declara con lugar su reenganche y pago de salarios caídos. 4.) Que en fecha 11 de febrero de 2010, la Inspectoría inicia procedimiento sancionatorio, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche, produciéndose decisión en P.A. Nº 00040/2010 de fecha 08/06/2010, en el expediente Nº 066-2010-06-00035, es por lo que solicita el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos restableciendo el orden jurídico infringido. En razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde. (IV) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente junto con su solicitud de a.c. consignó los siguientes recaudos probatorios:

Copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2009-01-00021, cursante a los folios 8 al 69, observándose que a los folios 46 al 50, corre inserta la P.A. Nº 00025-2009 de fecha 17/06/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, a través de la cual, el órgano administrativo ordenó la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo habitual como Operador de Acueductos al servicio de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T. con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido y la cancelación de los conceptos laborales dejados de percibir desde el día 15/01/2009, fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, observándose que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos la suspensión de sus efectos; a los folios 52 y 55, consta la notificación del contenido de la providencia a la de la Alcaldía y al Sindico Procurador Municipal; al folio 61, consta acta de fecha 26/01/2010, mediante la cual la Jefe de la Unidad de Supervisión de Trujillo, deja constancia que se trasladó a la sede de la Alcaldía accionada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la P.A. Nº 25/2009 de fecha 17/06/2009, entrevistándose con el ciudadano J.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.126.854, Coordinador de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, quien le manifestó que se está haciendo un estudio sobre los trabajadores cesantes para llegar a un acuerdo si se les reengancha o se les paga sus prestación sociales; al folio 67, se verifica el informe con propuesta de sanción, suscrita por el Abg. D.B., en su condición de Jefe de Sala de Fuero, solicitando se aperture el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ante el incumplimiento por parte de la señalada Alcaldía de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que las copias certificadas del expediente Nº 066-2010-06-00035 correspondiente al procedimiento sancionatorio, cursante a los folios 70 al folio 78; siendo que a los folios 76 al 77, corre inserta la p.a. signada con el Nº 00040-2010, través de la cual, se resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.078,96 a la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, haciéndose acreedora la mencionada alcaldía de la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los folios a los folios 90 al 94, corre inserta la notificación de la p.a. al ente municipal accionado y Sindico Procurador Municipal.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quedó ut supra expuesto, la recurrida, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., no compareció a la audiencia constitucional convocada en el presente asunto, como tampoco lo hizo la representación del Ministerio Público; de allí que, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M.B., que regula el procedimiento de a.c. para adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que se traducen en que deben tenerse por aceptados los hechos incriminados; coligiéndose de lo expuesto que la incomparecencia de la parte recurrida a la audiencia constitucional ha producido la aceptación de los siguientes hechos: 1.) Que el accionante comenzó a laborar el día 15 de agosto de 2005 para la Alcaldía del Municipio C.d.e.T. como operador de acueducto, ejerciendo funciones en el acueducto, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7.00 a.m. a 5:00 p.m. 2.) Que en fecha 15 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente de forma verbal por la Jefa de Recursos Humanos. 3.) Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo expediente fue sustanciado con el Nº 066-2009-01-00021, y se produjo decisión en fecha 17/06/2009 según p.a. Nº 00025/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar su reenganche y pago de salarios caídos. 4.) Que en fecha 11 de febrero de 2010, la Inspectoría inicia procedimiento sancionatorio, produciéndose decisión en providencia Nº 00040/2010 de fecha 08/06/2010, expediente Nº 066-2010-06-00035, por el desacato a la orden administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo la sancionada notificada de la misma el 30/06/2010.

Ahora bien, el desacato denunciado constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, de rango constitucional, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los hechos alegados por el quejoso en su solicitud, además de aceptados por efecto de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no solo la existencia de la p.a. cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de a.c.. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: S.R.P., en los términos que a continuación se transcriben:

…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.(Subrayado del Tribunal).

El referido criterio, fue modificado por la misma Sala en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde asentó el criterio que se reproduce a continuación:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Ahora bien, respecto a los requisitos que deben cumplirse a los efectos de ordenar la ejecución de las Providencias Administrativas, se hace necesario traer a colación el criterio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 29/10/2.009, caso: A.A.M.R. contra Droguería La N.C. A, donde se estableció lo siguiente:

…Quien aquí juzga pasa a constatar los requisitos que estableció la Corte Primera Contenciosos Administrativa en sentencia de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004 cuya coexistencia deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas: Que exista una p.a. firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una p.a. que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la p.a. haya sido formal y materialmente notificada al empleador. (Subrayado del Tribunal).

El agotamiento de la vía administrativa en el cumplimiento de las Providencias es relevante, por cuanto que es a partir de ese momento en que comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de a.c. de conformidad con el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la p.a. cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono: Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentra suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano: V.M.G.O. en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana: C.E.B. en su condición de Alcalde del Municipio.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia excepcional atribuida por el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano: V.M.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.653.806, domiciliado en Mitón, sector S.L., casa S/N, (color naranja), Finca S.L. a kilómetro y medio de la escuela de Mitón, Municipio C.d.e.T., representado judicialmente por el Abg. R.D.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 38.886 en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana: C.E.B., en su condición de Alcaldesa del Municipio. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana por la ciudadana: C.E.B., en su condición de Alcaldesa, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la P.A.N.. 00025-2009, de fecha 17/06/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena la reincorporación del accionante V.M.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.653.806, a su puesto de trabajo habitual como Operador de Acueductos al servicio de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T. que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T. y el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS producidos desde la fecha de su despido 15/01/2009, fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concediéndosele tres (03) días hábiles a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO para el cumplimiento del presente mandamiento de a.c.. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión.

Dado, firmado y publicado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- 200º y 151º.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley .

LA SECRETARIA

ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR