Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000182.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005470.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. C.F.V.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.P.D..

Fiscal: Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2009, mediante el cual acordó librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, contra el ciudadano J.G.P.D..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. C.F.V.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.P.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2009, mediante el cual acordó librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, contra el ciudadano J.G.P.D..

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Octubre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Octubre del 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-005470, interviene como Imputado el ciudadano J.G.P.D., y consta en actas que el mismo es defendido por el DEFENSOR PRIVADO ABG. C.F.V.O., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15-05-09, día hábil de despacho siguiente a la a decisión dictada en fecha 14-05-09, hasta el día 21-05-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-05-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22-05-09, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Décimo del Ministerio Público, hasta el día 26-05-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

FUNDAMENTO DEL RECURSO

CAPITULO SEGUNDO

Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° y 5° del artículo 447 ejusdem.

Queda constancia en el acta de la audiencia, que la recurrida decide:

(Omisis)…

En efecto, el Juez de Control al ordenar librar boleta de Captura a Nivel Nacional a los cuerpo de seguridad del Estado, sin estar debidamente Notificado mi defendido, vulnera de esta manera el Derecho a la Defensa del mismo; adicionalmente fueron solicitadas oportunamente excepciones las cuales no han sido valoradas por el mencionado Juzgado colocando en estado de indefensión al mencionado ciudadano señalado “Ut Supra”, incumple lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y al ordenar librar Boleta de Captura, a tenor del contenido del numeral 5° de la norma ut supra mencionada, incumplen ambos pronunciamientos, el artículo 173 del texto adjetivo que dispone (Omisis)...

Observa quien suscribe, con todo respeto, que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador desde el momento de la admisión de la Acusación Fiscal, al no Notificar Debidamente a mi defendido, ni a sus abogados defensores; y expresamente cuando queda evidenciado que mi defendido se ha presentado en todo momento a todos los actos a los cuales ha sido convocado, por toro lado conforme a la norma supra referida, el auto mediante el cual admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por éste, ha obviado pronunciamientos fundamentales advertidos por la defensa.

Es importante señalar que la defensa solicitó oportunamente el pronunciamiento de las excepciones a la no admisión de la Acusación Fiscal por no cumplir: a.- Con los presupuestos establecidos en el artículo 339, del texto adjetivo al momento de ser admitidos todas las pruebas, no refirió el A-quo la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas; b.- Se vulnera el derecho a la defensa e igualdad de las partes, puesto que el Fiscal del Ministerio Público no investigó; c.- La calificación Fiscal no se enmarcaba con la tipificación del delito; y por último, d.- El Fiscal estaba relevado de seguir conociendo de la causa.

Con esta circunstancia, que se traduce fundamentalmente en la violación de los principios antes dichos, se viola además el principio a la libertad individual, establecido en el artículo 44 constitucional, pues con tan débiles argumentos, no solamente se admitió la acusación, sino que se admitieron pruebas y el juzgado ha insistido en la celebración de la Audiencia Preliminar –bajo este confuso panorama- que no habían variado las circunstancias que la motivaron -. En este sentido, la defensa considera que debe de pronunciarse “el aquo” con respecto a las excepciones puesto que el auto de fecha 14-05-09, trae como consecuencia un gravamen irreparable, entendido como aquél que no puede subsanarse y se conculca el derecho humano fundamental a la libertad, que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales 1, 2, 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; razón por la cual la defecan, solicita a los honorables Magistrados de la sala de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, decreten la nulidad de la decisión dictada por el juzgado 7° de Control, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto, dadas las graves violaciones observadas, la incongruencia en sus términos y los intereses jurídicos en conflictos, traducidos en los principios señalados.

Por otra parte, el m.T. de la República, Sala Constitucional, en sentencia N° 1.303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

(Omisis)…

Es obvió, para la defensa y así solicito sea observado por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que la recurrida incumplió, con los presupuestos de libertad, de ser oído oportunamente. Sobre todo cuando mi defendido tiene arraigo, pertenencia al Estado Lara.

No estableció la recurrida en su decisión cuales eran los fundamentos excepcionales que hacían procedente ordenar “Boleta de Captura” en contra de mi defendido y tampoco la motivación de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa le solicita respetuosamente a los honorables Magistrados de la sala de la corte apelaciones que han de conocer del presente recurso, decreten la nulidad de la decisión dictada en fecha 14-05-09, mediante el cual ordena librar Boleta de Captura a todas los cuerpos de seguridad a Nivel nacional en contra del ciudadano J.G.P.D., por el Juzgado 7° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto, dadas las graves violaciones observadas, la incongruencia en sus términos y los intereses jurídicos en conflictos, traducidos en los principios señalados…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 14 de Mayo de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…ACTA DE DIFERIMIENTO

Siendo el día hoy, se constituye el Tribunal de Control Nº 7 a cargo del Juez Profesional Abg. C.L.G., acompañado del Secretario de sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala Mpises Pirela, a afecto de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar las partes y se deja constancia que se encuentra presente los defensores Privado ABG. V.C. IPSA 78.843, quien manifestó en este acto que el mencionado imputado tenía conocimiento de la presente audiencia pero que no había sido notificado. Luego de un lapso de espera de 45 minuto se deja constancia que no compareció el fiscal 22º del Ministerio Publico, el imputado J.P., el cual se le libro diferentes notificaciones a diversas direcciones que se en cuenta plasmada en el expediente y fue imposible su ubicación en virtud que en reiteradas oportunidades le informaron al Alguacil que el ciudadano J.P., se había mudado del lugar, Motivo por el cual este Tribunal de Control Nº 7 Acuerda librar Orden de Aprensión a nivel nacional. Se libra oficio a los diferentes cuerpos Policiales, informando de la orden de aprehensión. Es Todo. Se leyó y conformes firma, siendo las 01:00 p.m…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2009, mediante el cual acordó librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, contra el ciudadano J.G.P.D..

Denuncia el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control al ordenar librar boleta de Captura a Nivel Nacional contra su defendido, sin estar debidamente Notificado el mismo, vulnera el Derecho a la Defensa; asimismo señala que adicionalmente fueron solicitadas oportunamente excepciones las cuales no han sido valoradas por el mencionado Juzgado colocando en estado de indefensión al procesado de autos, incumpliendo el Tribunal de la recurrida con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y al ordenar librar Boleta de Captura, a tenor del contenido del numeral 5° de la norma ut supra mencionada, incumplen ambos pronunciamientos, el artículo 173 del texto adjetivo que dispone las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvos los autos de mera sustanciación.

En relación al presente punto de impugnación alegado por el recurrente, es de hacer referencia a lo establecido en el artículo 330 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Artículo 330. Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(Omisis)…

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares…

Del artículo antes trascrito y mencionado como violado por el recurrente de autos, es de resaltar que la Audiencia Preliminar, ha sido fijada y diferida en varias oportunidades por la incomparecencia del ciudadano J.G.P.D., pues si bien es cierto que el referido ciudadano no ha sido notificado, no es menos cierto que el Tribunal ha sido diligente en cuanto librar las boletas de notificación, donde en las diferentes oportunidades se ha verificado a través de las consignaciones de las boletas de notificación, que el ciudadano J.G.P.D., no reside en la siguiente dirección Urb. Villa Mora, Quinta T3-02, La Mora, Cabudare Estado Lara, siendo esta la dirección aportada por el mismo imputado en todas sus actuaciones, observándose además que ni el imputado, ni su defensa han aportado ninguna otra dirección donde pueda ser ubicado el mismo. Por lo que mal puede alegar la defensa recurrente que le fue lesionado el derecho a la defensa respecto a este punto.

En cuanto a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las excepciones, es importante mencionar que tal como lo dispone el aludido artículo, una vez que sea finalizada la audiencia preliminar, y en presencia de todas las partes, es que el Tribunal de la recurrida debe pronunciarse sobre las mismas, y no como lo pretende hacer ver el recurrente en su escrito recursivo.

Considera esta alzada que al no asistirle la razón a la defensa recurrente respecto a este punto, es por lo que se declara Sin Lugar el mismo. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo alega el recurrente, que el Tribunal Ad Quo, no cumplió con la carga que impone el Legislador desde el momento de la admisión de la Acusación Fiscal, al no Notificar debidamente a su defendido, ni a sus abogados defensores; asimismo señala que queda expresamente que su defendido se ha presentado en todo momento a todos los actos a los cuales ha sido convocado, por otro lado el auto mediante el cual admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por éste, ha obviado pronunciamientos fundamentales advertidos por la defensa.

Respecto a este particular, es preciso para esta alzada indicar, que tal como lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar de buena fe, y parte de esta buena fe, comprende el deber de las partes de informar y/o solicitar al tribunal las peticiones que ha bien considere, lo cual no sucedió en el presente caso, donde el ciudadano J.G.P.D., no indica otra dirección donde pueda ser ubicado a fin de notificarlo sobre las decisiones que ha bien tome el Tribunal.

Asimismo es importante mencionar que el Abg. C.F.V.O., en el Acta de Diferimiento de Audiencia, de fecha 14-05-09, expreso lo siguiente:

…se procede a verificar las partes y se deja constancia que se encuentra presente los defensores Privado ABG. V.C. IPSA 78.843, quien manifestó en este acto que el mencionado imputado tenía conocimiento de la presente audiencia pero que no había sido notificado…

Siendo función de la Defensa Técnica informar a su defendido sobre cada una de las actuaciones que se van a presentar durante el proceso e indicándole las consecuencias de cada una de ellas –no obstante la notificación de rigor que debe hacer el tribunal- y todo lo que le beneficie en aras del principio de contradicción y como se indico anteriormente, la buena fe, es una de las facultades que debe contener toda defensa, dentro de lo que se encuentra informar la necesidad de comparecencia a todos los actos fijados por el Tribunal, a fin de que no se haga nugatorio, retardándose innecesariamente el curso del proceso, siendo interés de todas las partes el cumplimiento de los actos en los lapsos establecidos en la ley, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, cuando se dicta una Orden de Captura por incomparecencia a los actos fijados, el Tribunal esta obligado a oírlo, una vez que se ponga a derecho o sea aprehendido, con la finalidad de decidir en relación a la ratificación de la medida anterior o la revocatoria de la misma, tal como lo establece la sentencia de fecha 28-04-03, N° 938, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, la cual entre otras cosas señala:

“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado…”

Asimismo es importante mencionar que en ningún momento el Tribunal Ad Quo, ha admitido la acusación presentada por la representación fiscal, dado que ello se ventilara en la Audiencia Preliminar y en presencia de todas las partes, también es importante destacar que en las diferentes oportunidades que se ha fijado el acto de audiencia preliminar la misma no se ha podido realizar por cuanto no se ha logrado ubicar al ciudadano J.G.P.D., tal como se indicó en el capitulo anterior. Por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar lo denunciado en este punto. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, denuncia el recurrente, que solicitó oportunamente el pronunciamiento de las excepciones a la no admisión de la Acusación Fiscal por no cumplir: a.- Con los presupuestos establecidos en el artículo 339, del texto adjetivo al momento de ser admitidos todas las pruebas, no refirió el A-quo la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas; b.- Se vulnera el derecho a la defensa e igualdad de las partes, puesto que el Fiscal del Ministerio Público no investigó; c.- La calificación Fiscal no se enmarcaba con la tipificación del delito; y por último, d.- El Fiscal estaba relevado de seguir conociendo de la causa.

En lo referente a esta denuncia, es preciso resaltar que en el capitulo anterior se hizo especial referencia que las excepciones opuestas por la defensa, no deben ser dilucidadas en el presente recurso, dado que tal como lo indica el aludido artículo 330 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se realice la Audiencia Preliminar, finalizada está es cuando el Tribunal de instancia debe pronunciarse, resaltando además, que el Tribunal Ad Quo, no ha admitido la acusación fiscal, dado que emitir pronunciamiento sobre su admisión o no, corresponde realizarse en la audiencia preliminar. Por lo que se hace necesario para esta alzada declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Denuncia el recurrente, la violación del principio a la libertad individual, establecido en el artículo 44 constitucional, pues con tan débiles argumentos, no solamente se admitió la acusación, sino que se admitieron pruebas y el juzgado ha insistido en la celebración de la Audiencia Preliminar –bajo este confuso panorama- que no habían variado las circunstancias que la motivaron-. En este sentido, la defensa considera que debe de pronunciarse “el aquo” con respecto a las excepciones puesto que el auto de fecha 14-05-09, trae como consecuencia un gravamen irreparable, entendido como aquél que no puede subsanarse y se conculca el derecho humano fundamental a la libertad, que, en Venezuela, es tutelado, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales 1, 2, 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; razón por la cual la defensa, solicita a los honorables Magistrados de la sala de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, decreten la nulidad de la decisión dictada por el juzgado 7° de Control, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto, dadas las graves violaciones observadas, la incongruencia en sus términos y los intereses jurídicos en conflictos, traducidos en los principios señalados.

En tal sentido visto lo alegado por el recurrente, se evidencia del caso en estudio, que el Tribunal Ad Quo, en ningún momento ha violentado derechos, principios o garantías constitucionales ni legales, dado que el recurrente alega que se admitió la acusación fiscal y sus elementos probatorios, cuando a todas luces, es un falso supuesto, dado que como se ha venido señalando en la presente decisión no se ha realizado la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede hablar la defensa de que la acusación y sus elementos probatorios fueron admitidos por el Ad Quo.

Así las cosas, en cuanto a la violación de la libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de resaltar que no se le ha violentado tal derecho al procesado, puesto que si bien es cierto se le libró orden de captura, es precisamente por la incomparecencia a los actos fijados.

En relación a ello, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3744, de fecha 22-12-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…

Por todo lo expuesto considera este Tribunal Superior, que es incongruente la motivación que hace el defensor al momento de recurrir del fallo. Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. C.F.V.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.P.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2009, mediante el cual acordó librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, contra el ciudadano J.G.P.D..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000182.

YBKM/emyp

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