Decisión nº KP01-R-2007-000095 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Junio de 2007.

Años: 197° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2007-000095.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000988.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario Extensión Barquisimeto Abg. C.A.L., en su condición de Defensor del Imputado G.A.C..

Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal SÉPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

Delitos: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Febrero de 2007; en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad al imputado G.A.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 205, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abg. C.A.L., actuando en su condición de Defensor del ciudadano G.A.C., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Febrero de 2007 y fundamentada en fecha 07 de Marzo de 2007, en la cual se declaro Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar llenos los parámetros del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordeno el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 Ejusdem y se acordó además la Medida Privativa de Libertad al referido Imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 205,251 Ibidem, y vista la edad del mismo se acordó su reclusión en la Comandancia general de Policía del Estado Lara, hasta tanto fuere presentado el respectivo acto conclusivo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 09 de Mayo de 2007, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-000988, interviene como Defensor Público el Abg. C.A.L., quien asiste al ciudadano G.A.C., en la referida cusa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 03-03-2007, día hábil de despacho siguiente a la Ultima notificación de las partes, hasta el día 20-03-2007 transcurrieron los Cinco (05) días hábiles de despacho, que prevé el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el día 06-03-2007 se interpuso Recurso de Apelación de Auto; asimismo, se certifica que desde el día 16-03-2007, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal 6° del Ministerio Público, hasta el día 20 de Marzo de 200, han transcurrido Tres (03) días hábiles de despacho que prevé el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al dictar decisión en fecha 28 de Febrero de 2007, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Siendo el día y hora para efectuar la audiencia, se constituye el Tribunal de Control Nº 7 y seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que todo los citados están presente. Oídas las partes este Tribunal pasa a decidir: 1.- declara con Lugar la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el art. 44 de la CRBV. 2.- Ordena la tramitación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del COPP. 3.- Se ordena librar oficio a la Onidex para que le saque la cédula al imputado y remita las resulta a la representación Fiscal. 4.- Acuerda Medida Cautelar Privativa de Libertad y se ordena su reclusión en la Comandancia General de la Policía, líbrese oficio. Se acuerda libra lo boleta de privación de Libertad dirigida a la Comandancia, el oficio a la Medicatura Forense y a la Onidex. Las presente se fundamentará por auto separado…

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…En fecha 28-02-2007, el Juez de Control Nº 07, abogado E.D.J.V., decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que estaban llenos los extremos establecidos en dichos artículos, para decretar tal medida de coerción personal a mi defendido, admitiendo y declarando con lugar en consecuencia, la solicitud Fiscal…/…Al respecto considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte “ACUSATORIO”, tal como se colige de la lectura de las actas procesales, el acta de la audiencia oral o de presentación del imputado que contiene el debate sobre los elementos de convicción y los alegatos dados por las partes, así como la propia decisión de autos que declara la procedencia de la mencionada medida cautelar, por consiguiente, paso a detallar tales fundamentos de la siguiente manera:…/…Todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, Constitucional y especialmente garantista de cara a nuestro procedimiento penal vigente, se traduce en la referida decisión de autos que declaran con lugar una solicitud fiscal, sin que el tribunal en sus funciones de3 control aún de oficio hiciese respetar esas garantías, produciéndose en consecuencia este fallo inverosímil…/…En razón de lo expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, es que les solicito lo siguiente: PRIMERO: Se sirvan REVOCAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y en su lugar acuerden su inmediata libertad plena. SEGUNDO: De considerar improcedente lo antes señalado, produzcan un CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR, por la de detención domiciliaria, señalando como domicilio para su cumplimiento, la siguiente dirección que es más próxima a la sede de este Circuito Judicial Penal para acudir a los actos que se fijen en el presente asunto…”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Alude la recurrente, que interponen Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 28 de Febrero de 2007 en la cual decreto medida privativa de libertad a su defendido G.A.C., de conformidad con los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad, hacer un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de

Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta Alzada observa, que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que textualmente preceptúan lo siguiente:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, las penas señaladas en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual excede de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que el delito calificado es un delito que atenta contra el bien Jurídico de la vida, derecho al cual nuestra constitución le proporciona una tutela Judicial privilegiada al igual que los convenios suscritos y ratificados por la República, circunstancias esta que fueron consideradas por el Juez a los fines de estimar el peligro de fuga, el cual esta latente en el presente caso. ASI DECIDE.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados o acusados de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano G.A.C., y su participación en la comisión de los delitos anteriormente señalados, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y que conlleva a presumir su autoría, tomándose en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Instancia Superior)

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara SIN LUGAR la denuncia alegada por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente Abg. C.A.L., actuando en su condición de Defensor Público del imputado G.A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de febrero de 2007; en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad al referido Imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la edad del mismo se acordó su reclusión en la Comandancia general de Policía del Estado Lara, hasta tanto fuere presentado el respectivo acto conclusivo.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000095.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000988.

GEEG/

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