Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 1

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2008.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000146

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008917

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente(s): Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Defensor: Abg. C.R., en su condición de defensor de los ciudadanos Y.J.C.P. y J.E.P.S..

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRSPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados YOBANNY J.C.P. y J.E.P.S., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados YOBANNY J.C.P. y J.E.P.S., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el día 21 de Junio de 2006, se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones asunto signado con el Nº KP01-R-2006-000146, siendo designado como Magistrado ponente al Dr. G.E.E.G..

En fecha 26 de Junio de 2006, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, por cuanto no constaba en autos la boleta de notificación del recurrente de autos Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 11 de Junio de 2006, se recibe nuevamente por la Secretaria de esta Corte de Apelaciones el presente asunto signado con el Nº KP01-R-2006-000146, correspondiéndole la ponencia al Dr. G.E.E.G..

En fecha 17 de Julio de 2006, fue admitido el presente recurso por no ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que en fecha 04 de Agosto de 2006, presento Acta de Inhibición la Dra. Y.K., la cual fue declarada con lugar en fecha 08 de Agosto de 2006, es por lo que en fecha 01 de Noviembre de 2007, se convoco a la Dra. G.P.S.T., a fin de manifestar su aceptación o excusa, a los fines de conocer del presente asunto. En fecha 05 de Noviembre de 2007, la Dra. G.S., manifestó su aceptación para conocer del referido asunto.

En fecha 13 de Marzo de 2008, se constituyo la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones, por los Jueces Profesionales Dr. G.E.E.G., Dr. J.R.G.C. y Dra. G.P.S.T., siendo designado como ponente el Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-8917, interviene el FICAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 24-03-06, día hábil siguiente a la notificación de las partes, tal como se evidenciad en el sistema Juris 2000, hasta el día 30-03-06 transcurrieron cinco (05) días y el plazo al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 30-03-06, dejándose constancia que el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación en fecha 30-03-06, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el día 25-04-06, día hábi8l siguiente al Emplazamiento del Defensor Privado C.R., tal como se evidencia en el sistema Juris 2000, hasta el día 27-04-06 transcurrieron tres (03) días y el plazo al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 27-04-06. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5, por parte del FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)… ante su autoridad a los fines de interponer RECIURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante auto de fecha 20 de marzo del 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO

Visto que la decisión recurrida se produjo el día 20 de marzo del 20069 y notificada a esta Fiscalia mediante boleta de notificación recibida en fecha 23 de marzo de los corrientes, y encontrándome dentro del lapso que dispone el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, para interponer el recurso de apelación de autos, procedo a ejercerlo como de seguida se indica.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

DE LOS HECHOS DEL ASUNTO PRINCIPAL

(Omisis)… en fecha 30 de septiembre del 2005, se celebró por ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado,, la audiencia de presentación de los imputados Y.J.C.P. y J.E.P.S., ambos plenamente identificados en actas, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del código Orgánico Procesal Penal, en cuya ocasión se solicito la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quines se le imputaron la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y penados en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal Venezolano, siendo decretada por dicho Tribunal.

(Omisis)… en fecha 30 de octubre del 2005, la Fiscalia a mi cargo presentó acusación en contra de los ciudadanos ya citados (Omisis)… por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y penados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 y 282 todos del Código Penal Venezolano, cuya audiencia preliminar tuvo lugar el día 30 de septiembre del 2005, donde la Juez a quo admitió de una manera clara y fundada tanto la acusación fiscal como las pruebas ofertadas por las partes, y a su vez declaró in lugar las inmotivadas solicitudes de la defensa referidas a la inadmisibilidad de la acusación con alegato a una excepción y la sustitución de una medida cautelar sustitutiva a favor de los prenombrados imputados. Fijando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

(Omisis)…

Pasada la causa al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, nos conseguimos con la enorme sorpresa de que el Abg. jorgeQ., Juez de dicho Tribunal acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados Y.J.C.P. y J.E.P.S., plenamente identificado en actas, por unas medidas cautelares sustitutivas, cuyo auto produjo en fecha 20 de marzo del 2006.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS MOTIVO

Y FUNDAMENTO DEL RECURSO

Dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 4º y 5º lo siguiente:

(Omisis)…

Es evidente que la decisión que se impugna a través del presente escrito es aquella producida el 20 del año en curso que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad vigente para esa fecha, a favor de los ciudadanos Y.J.C.P. y J.E.P.S., sorprendiendo a quien suscribe como el Juez de Juicio Nº 05 sin motivar cual es la circunstancia que haya variado en el asunto que pueda sustentar bajo las consideraciones de ley el cambio de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados (Omisis)… recaía, es decir, las circunstancias que fundamentan la Acusación Fiscal y que a su vez sirvieron de sustento a la decisión que se recurre, NO HAN SUFRIDO NINGUNA VARIACIÓN, por lo que resulta infundada y por demás inexplicable como el Juzgador menosprecia los tipos penales que se le atribuyen a los ciudadanos (Omisis)… ambos tipificados y penados en nuestra legislación penal sustantiva, desestimado que no hay dudas de que se encuentran vigentes los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 525 del Código Orgánico Procesal Penal. Desvalora que los imputados que se mencionan tantas veces son funcionarios policiales que el ejercicio de sus funciones han cometido un hecho que hasta la presente fecha se estima de suma gravedad, por ser éste un Representante del Estado Venezolano, quienes se valieron de la fuerza y recursos proporcionados por el Estado para incurrir en estos hechos punibles, cuya afirmación viene dada a los múltiples elementos de convicción cursante en el asunto. Es por ello que la decisión judicial que se impugna a través del presente escrito es por demás infundada, inmotivada y representa inobservancia a disposiciones de orden procesal e instrumentos internaciones que tutelan el respeto a los Derechos Humanos, debiendo argumentar que el hecho de ser los acusados funcionarios integrantes de los cuerpos de seguridad del estado, a quines se le ha encomendado por orden constitucional hacer efectivo el goce del derecho a la vida, y no por contrario valerse de los recursos que les son proporcionados para lesionar tal derecho, agrava su condición de acusados por encontrarnos en una violación grave a los Derechos Humanos, razón esta suficiente para que el legislador haya establecido que dichos delitos sean enjuiciados y castigados sin beneficio ni prerrogativa alguna, así como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivación ésta suficiente que suma a los alegatos antes esgrimidos para cuestionar la decisión judicial recurrida.

Debo insistir en lo infundado de la decisión recurrida, toda vez que el Juez de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal alega que estima que existen suficientes elementos de convicción que pudiera tomar ese Juzgador para tomar en cuenta una medida de pre-libertad, no indicando en el contenido del inmotivado y cuestionado auto, cuales son esos elementos de convicción a que se refiere. (Omisis)… observándose que desconoce el sitio de reclusión actual de los imputados, es decir, pretende tomar como motivo para justificar su infundada decisión el hecho de que los imputados corren en el Centro Penitenciario, cuando en realidad si sitio de reclusión era la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, así como lo señale anteriormente.

Por otro considera quien suscribe que la decisión producida por el Juez de Juicio Nº 05 de fecha 20-03-2006, ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que el estado de libertad que se les otorga a los imputados Y.J.C.P. y J.E.P.S., pone en notable riesgo a la integridad física tanto de las victimas como testigos, atendiendo a las múltiple ocasiones que por máximas de experiencia conocemos, de hechos donde los funcionarios se valen de los recursos del estado para amedrentar, coaccionar y hasta desaparecer a los ciudadanos que efectúan testimonios en su contra, aunado a la evidente presunción de peligro de fuga y obstaculización del proceso que continúa.

(Omisis)…

Por último y sin restarle importancia preocupa con gran espacio, que el mismo Juzgador en funciones de Juicio (Abog. J.Q. haya acordado infundadamente en tres causas distintas donde los imputados son funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y acusados por Homicidio Intencional y otros delitos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad (ASUNTOS KP01-P-2004-0298950, KP01-P-2004-000329 y KP01-P-2005-008917).

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS Honortables Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR, REVOCANDOSE, la medida cautelar sustitutiva decretada mediante auto de fecha 20-03-2006, y se ACUERDE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: Y.J.C.P. y J.E.P., plenamente identificado en actas, por mantenerse llenos en todos sus extremos los supuestos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, aunado al hecho de no existir ninguna causa que motive el cambio de medida recurrido, es decir, no han variado las circunstancias que fundamentaron la medida privativa vigente hasta la fecha citada.

DEL AUTO RECURRIDO

En la decisión apelada fundamentada en fecha 20 de Marzo de 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del, fundamentó la misma en los términos siguientes:

Es por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Y.J.C.P. y J.E.P.S., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben cumplir con las siguientes Medidas: ordinal 3º Presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, sección de Imputados; 4º, Prohibición de salida de salida de la jurisdicción del Estado Lara; 5º, Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sitios de juegos de envite y azar; 6º, Prohibición de Comunicarse con familiares o amigos de la victimas; 9º Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. Notifíquese a las partes e imputados ordenándose la boleta de excarcelación dada la medida impuesta. Cúmplase con lo ordenado.

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados YOBANNY J.C.P. y J.E.P.S., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio Nº 5, el 20 de Marzo de 2006 en la causa seguida a los ciudadanos Y.J.C.P. y J.E.P.S., a quienes el Ministerio Público los imputó por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 y 282 del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tal efecto, tenemos que en fecha 20 de Marzo de 2006, a requerimiento del Defensor Privado Abg. C.R., el cual solicito la Revisión de la Medida, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 resolvió “Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Y.J.C.P. y J.E.P.S., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben cumplir con las siguientes Medidas: ordinal 3º Presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, sección de Imputados; 4º, Prohibición de salida de salida de la jurisdicción del Estado Lara; 5º, Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sitios de juegos de envite y azar; 6º, Prohibición de Comunicarse con familiares o amigos de la victimas; 9º Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. Notifíquese a las partes e imputados ordenándose la boleta de excarcelación dada la medida impuesta. Cúmplase con lo ordenado”, recurriendo de dicha decisión, el representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas, alegó que la decisión recurrida es infundada, inmotivada y representa inobservancia a disposiciones de orden procesal que en cuanto al cambio de las medidas otorgadas en el auto de fecha 20 de Marzo de 2006, considera que no han variado las circunstancias que fundamentan la Acusación Fiscal y que a su vez sirvieron de sustento a la decisión judicial para decretar la medida privativa sustitutiva con la decisión que se recurre, no han sufrido ninguna variación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que, en el caso bajo análisis la Medida Cautelar Sustitutiva fue acordada por el Juez de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, por considerar la condición de los imputados quienes son funcionarios policiales activos del Cuerpo de Comandancia Policial del Estado Lara, y aunado a los conflictos surgidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, donde en algunas actuaciones como funcionarios policiales tuvieron procedimientos en algunos casos y a los fines de salvaguardar el derecho a la vida, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación ésta que a todas luces para esta Alzada, resulta contradictoria ya que, es bien sabido, que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 ejusdem.

Así mismo, este Tribunal Superior colegiado, observa de la decisión apelada, que efectivamente la misma no dejó establecido cuales fueron las circunstancias que se modificaron o cambiaron y que conllevan al Juez a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la acordada, por lo que la misma es inmotivada y no cumple con la previsión del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, que señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes, por lo que es forzoso concluir que la presente apelación debe prosperar y Así se establece.

Ciertamente en el propio texto constitucional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se diseñó un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación judicial preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo, y presunción de inocencia, empero, tales garantías tienen sus excepciones pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.

En tal sentido, O.M.R., en el libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario y si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (pág. 77).

Ahora bien, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal penal, Universidad Católica Andrés Bello pág.156 ha dejado establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

Por todo lo antes indicado, considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa se encuentran plenamente comprobados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (HOMICIDIO INTENSIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen elementos de convicción necesarios para presumir que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, al igual que el Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga, ni tampoco indico las circunstancias que cambiaron para revisar dicha medida, por lo que lo procedente en este caso, es DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, y REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Marzo de 2006 en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Y.J.C.P. y J.E.P.S. como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada fecha 20-03-06, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del Ad quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Y.J.C.P. y J.E.P.S., plenamente identificado en auto, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, dirigida al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales.

CUARTO

Remítase al Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1

de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

El Juez Profesional El Juez Profesional

G.E.E.G.G. pastora S.T.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000146

GEEG/emyp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR