Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

RECURRENTE

P.J.V., asistido por la abogada R.A.B.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 58.424.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.K.Y.P.F. Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.V., asistido por la abogada R.A.B.O., contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el abogado L.H.C., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca GERPLAP, modelo PFJQ3ER020, año 2009, serial de carrocería 8XASP12389S035515, serial del motor S/M, placa A99AGOS, color naranja, uso carga tipo batea.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de noviembre de 2010 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el dieciséis (16) de diciembre de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el abogado L.H.C., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Que de la minuciosa revisión que este juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehículo…; al serle practicada Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° 865, de fecha 03 de Agosto (sic) de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Lic. LUIS ORLANDO SANCHEZ y Agente M.S.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó la siguiente conclusión: “…01. La placa de hierro de forma irregular en la cual se lee el serial de carrocería 8X9SP12389S035515, ubicada en la parte delantera del bastidor derecho es FALSA y se encuentra SUPLANTADA; con respecto a la placa original de identificación del serial de carrocería de la batea, fue desincorporada con sus cuatro remaches y en su defecto rellenaron los cuatro orificios dejados por el desprendimiento de los remaches con soldadura eléctrica, posteriormente protegieron con material plástico y pintaron del mismo color la batea, para no ser detallada dicha irregularidad de manera intencional…02. La placa metálica en la cual se lee el serial de carrocería de la batea 8X9SP12389S035515, ubicada en la parte delantera del bastidor izquierdo, se encuentra suplantada, por consiguiente no corresponde al vehículo objeto de la presente experticia…03. Se procedió a verificar el serial de carrocería que aparece en la plancha de hierro suplantada, placa metálica suplantada y las matrículas A99AGOS por ante el sistema de información policial SIPOL, corroborándose que no aparecen solicitados, igualmente no registran por ante el sistema de enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre…”

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de mayo de 2010 el ciudadano P.J.V., asistido por la abogada R.A.B.O., apeló de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 10 de diciembre de 2009, alegando que le solicitó en fecha 27 de octubre de 2009 al Tribunal Sexto de Control remitiera las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que realizara una serie de investigaciones, al considerar que no estaba comprobada la propiedad del vehículo y que a su entender, el Juez no revisó tal escrito y por consiguiente no lo tomó en cuenta al momento de decidir y negar la entrega del vehículo, causándole un gravamen irreparable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El thema decidendum del presente recurso se circunscribe, en el desacuerdo de la parte recurrente con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en cuya parte dispositiva declara sin lugar la solicitud de entrega de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: GERPLAP, MODELO: PFJQ3R020, AÑO : 2009, SERIAL DE CARROCERIA : 8XASP123898035515, SERIAL DEL MOTOR : S/M , PLACA: 099AG08, COLOR: NARANJA, USO: CARGA, TIPO BATEA.

Ahora bien, esta Superior Instancia realizó un estudio pormenorizado de la presente causa, sobre todo en el punto referente al vehículo cuestionado en autos y de la misma se desprende que:

• Del folio 59 de la causa original corre inserto peritaje N° 865 de fecha 3 de agosto de 2009, suscrito por el Licenciado Luis Orlando Sánchez y Miguel Sánchez Contreras expertos en cuyas conclusiones señala : “… 01.- La placa de hierro de forma irregular en la cual se lee el serial de carrocería 8X9SP12389S035515, ubicada en la parte delantera del bastidor derecho es falsa y se encuentra suplantada; con respecto a la placa original de identificación del serial de carrocería de la batea, fue desincorporada en sus cuatro remaches y en su defecto rellenaron los cuatro orificios por el desprendimiento de los remaches con soldadura eléctrica, posteriormente protegieron con material platico y pintaron del mismo color la batea, para no ser detallada dicha irregularidad de manera intencional. 02. La placa metálica en la cual se lee el serial de la carrocería de la batea 8X9SP12389S035515, ubicada en la parte delantera del bastidor izquierdo, se encuentra suplantada por consiguiente no corresponde al vehiculo objeto de la presente experticia. 03.- Se procedió a verificar el serial de carrocería que aparece en la plancha de hierro suplantada placa metálica suplantada y las matriculas A99AG0S por ante el Sistema de Información Policial SIPOL corroborándose que no aparece solicitado, igualmente se registran por ante el sistema de enlace con el Instituto Nacional de Transporte y T.T. I.N.T.T.T.

• Acta de negativa de entrega suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Mónica Katiuska Yanez Parra, de fecha 15 de octubre de 2009, en donde niega la entrega del vehiculo in comento debido a la situación de irregularidad en que se encuentran los seriales de identificación (folios 62 de la causa original).

• En fecha 27 de octubre de 2009 el ciudadano P.J.V., hoy apelante, presentó escrito en donde solicita ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, la entrega de la batea ya descrita y anexa a tal solicitud, escrito resumen pormenorizado de las características de dicho vehiculo, lo que a su juicio constituye prueba fehaciente de la propiedad de este (folios 63 al 67 de la causa original).

• Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual niega la entrega de el vehiculo in comento (folios 110 al 117 de la causa original).

De la lectura tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Alzada aprecia, que si bien es cierto, que el a quo tomó en cuenta para emitir su decisión tanto la experticia realizada al vehiculo como el acta de negativa de entrega suscrita por la Fiscalía del Ministerio Publico, no es menos cierto, que omitió pronunciarse en relación al escrito anexo a dicha solicitud, el cual corre inserto en los folios 65 al 67 de la causa original, mediante el cual, el hoy apelante, señala una serie de características especificas de la batea, que dieron lugar a su reconocimiento y sugiere se haga una experticia a la estructura de las bateas, construidas por la empresa ROMBAUCA y las construidas por la empresa GERPLAP.

Es por ello, que esta Corte aprecia, que el juzgador al decidir no entregar el vehiculo solicitado NO SE PRONUNCIO en relación al punto propuesto por el hoy recurrente en el escrito anexo a la solicitud, en cuanto a las características propias de la batea que lo hacían determinar de manera fehaciente su propiedad, y en relación a la solicitud de una experticia comparativa de las bateas fabricadas por una empresa y las fabricadas por otra.

Al respecto esta Sala cree importante dejar sentado que es un deber de todo Juzgador emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos alegados por alguna de las partes sujetas a cualquier proceso; se debe dejar claro, que el Juez cuando se propone tomar una decisión debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Ahora bien, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad a las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia huérfana de motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Claro está, que el legislador al referirse al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”.

Por todo lo antes señalado, resulta evidente la omisión de pronunciamiento que afecta al auto recurrido, lo que vicia de inmotivación el mismo, por lo que el recurso de apelación debe declararse con lugar, anular la decisión recurrida y ordenar que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia del vicio aquí señalado, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.V., asistido por la abogada R.A.B.O., contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el abogado L.H.C., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca GERPLAP, modelo PFJQ3ER020, año 2009, serial de carrocería 8XASP12389S035515, serial del motor S/M, placa A99AGOS, color naranja, uso carga tipo batea.

Segundo

Anula en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Se Ordena que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F. de la Torre

Presidente

H.E.C.G.L.P.R.

Juez Ponente

Rodrigo Casanova D´ Jesús

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Rodrigo Casanova D´ Jesús

Secretario

Exp. N° Aa-4350/2010/LPR/Neyda.-

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