Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001558

ASUNTO : YP01-R-2010-000079

PONENTE: JUEZ SUPERIOR: D.A. DURAN MORENO

Se recibe en fecha 21-10-2010, Recurso de Apelación de Auto Nº YP01-R-2010-000079, designándose ponente al abogado D.A. DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26-10-2010 Se admite el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO

La abogada V.V.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en su condición que le acredita como Fiscal en el presente asunto, estando dentro de la oportunidad legal para interponer y fundamentar formal Recurso de Apelación, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado D.A., en la causa seguida al ciudadano FIGUERA RONDON T.J. , por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la niña (identidad Omitida), interpone Recurso cursante a los folios 07 al 11 de las presentes actuaciones, donde en parte se lee:

… ( … )…Esta Representación Fiscal del Ministerio Público,… he de manifestar dos inconformidades con la recurrida, en primer lugar, el Tribunal a quo en fecha 17-09-2010 declaro sin lugar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256, 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FIGUERA RONDON T.J., … y como segunda inconformidad he de manifestar que al momento de que el Tribunal a quo se pronuncio sobre la apelación y el efecto suspensivote la decisión donde el Tribunal a quo niega la Privación Judicial Preventiva de Libertad solamente se basta para si y no para el derecho, en declarar inadmisible el recurso ejercido por el Ministerio Público, pareciendo , pero no asi manifestado por la recurrida, que en razón del control difuso aplico al articulo 44 ordinal 5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin motivar por que no suspendió la decisión provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada, tal como lo establece la norma del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Pena …(…) … PETITORIO…solicito. PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Expediente Nº YP01-P-2010-001558, SEGUNDO: Que declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido, por falta de motivación; REPONGA LA CAUSA al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación ante un tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida y ordene la APREHENSION INMEDIATA del imputado FIGUERA RONDON T.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.549.568, estado civil soltero, de 50 años de edad, natural de este Estado, nacido en fecha 28-12-1959, venezolano, residenciado en calle Bolívar, casa sin numero, cerca del preescolar Tarcisia de Romero, grado de instrucción 5to. Semestre de estudio Jurídico, hijo de S.F.F. (F) y J. deF. (F); de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinal 1°, , , todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

MOTIVO DEL RECURSO

Consta a los folios uno (01) al seis (06) decisión dictada en fecha 17-09-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde en su parte dispositiva se lee:

….TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, 3ero y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, FIGUERA RONDON T.J., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-8.549.568, consistente en presentaciones cada 08 días previa presentación de dos fiadores que reúnan las condiciones establecidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que demuestren al tribunal ingreso igual o superior a 40 Unidades Tributarias, Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Recurso de Apelación, manifiesta entre sus alegatos entre otras cosas lo siguiente : “el Tribunal a quo en fecha 17-09-2010, declaro sin lugar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, 3ero y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FIGUERA RONDON T.J.…decisión esta que careció a todo evento de los motivos que conllevaron al juez a quo de apartarse de la solicitud fiscal, muy a pesar de encontrarse en el expediente…los suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes…una presunción razonable del peligro de fuga, ya que el delito imputado…merece una pena de quince a veinte años de prisión…”

Con respecto a esta denuncia, esta Corte, pasa a leer y suscribir los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Seguidamente, se pasa a comparar esos numerales con el hecho que está siendo investigado : denuncia del día 16/09/2010, efectuada por la ciudadana Dannilys S.M., con cedula 17.054.910, manifestando que “ el ciudadano T.F. el día anterior 15/06/2010, dejo a su hija en la casa de la ciudadana A.R. mientras trabajaba y su hija a la mañana siguiente me contó que el día anterior estaba en la puerta de la casa de la señora en ese momento salio de la casa tomas con un paño que se estaba bañando y la metió a su cuarto y empezó a tocarla y besarle sus partes intima y obligo a la niña a que le tocara y chupara el pene, lo cual ya había pasado antes. En acta de entrevista la niña manifiesta que Tomas le chupo la totona y le metía la mano en la vagina y que le había hecho dos veces y le chupaba la vagina poquito y le decía que no me gustaba, y cuando me agarraba me decía que no le dijera a la morocha que esta le decía a mi mama y me iba a pegar, y el preguntaba porque no me gustaba y dos veces le dijo que le chupara el pipito y le hice una sola vez porque le cansaba, cuando me toco la vagina la morocha la llamo y ella salio y esta le dio un cocotazo (la morocha es tía del imputado)”.

El mismo Tribunal a quo, señala en la audiencia de presentación de imputado lo siguiente : “ se evidencia la existencia de un hecho punible, con el examen medico forense practicado a la niña inserto al folio 05 de las actuaciones complementarias consignada por el Ministerio Publico, también es cierto que existe en dicho examen, en la evaluación extra genital, realizada por el experto profesional 04, Dr. C.O.N., una presunta equimosis de dos centímetros, en el ante brazo izquierdo, de la presunta victima”

Como se aprecia en la denuncia interpuesta por la madre de la niña, ciudadana : DANNILYS S.M., antes identificada, como la declaración aportada por su hija, y el examen realizado por el experto Dr. C.O.N., se aprecia en forma clara que a esa niña se le estaba cometiendo violencia sexual de forma continuada, y que con ese hecho se vincula a el presunto indiciado ciudadano : T.J.F.R., antes identificado. Ese presunto delito de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tiene una pena de quince a veinte años de prisión, con el agravante consagrado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con relación al peligro de fuga, esta Corte de Apelaciones no entiende el porque el juez a quo señala en su decisión que no se encuentran totalmente lleno los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. Debido a que esos artículos son de fácil entendimiento e interpretación, al analizar al primero de estos y relacionarlo con el delito, se pasa a señalar lo siguiente : Existe la posibilidad que este imputado se fugue, por cuanto el hecho por el cual está siendo investigado es de una magnitud que es severamente sancionado por el legislador, es un delito aborrecido por la sociedad y es mas grave cuando se comete contra una niña o un adolescente como en el presente caso, tiene establecida una pena superior a los diez años con agravante en la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. El indiciado presenta una conducta predelictual comprobada, porque fue sentenciado por un delito similar por el que se está procesando, vea la sentencia del Tribunal de Juicio de este Estado, de fecha 05 de junio de 2003, donde es juzgado por los delitos de Violación, Abuso Sexual a niñas y Actos Lascivos Violentos. También, existe el peligro de obstaculización en búsqueda de la verdad en este caso, y sea burlada tanto a las victimas como a la Administración de Justicia, debido a que el imputado está domiciliado en la misma vivienda donde cuidan a esa niña y también donde reside su tía conocida como la morocha, que es presuntamente testigo presencial del delito, y puede influir su presencia para que estas personas declaren lo contrario a lo que presenciaron y conocen de este hecho en el futuro juicio. Todo lo indicado, encuadra perfectamente en los referidos artículos.

Con respecto a la segunda denuncia, donde la recurrente manifiesta entre otras cosas lo siguiente : “he de manifestar que al momento de que el tribunal a quo se pronunciò sobre la apelación y el efecto suspensivo de la decisión donde el tribunal a quo niega la Privación Judicial Preventiva de libertad solamente se basta para si y no para el derecho en declarar inadmisible el recurso ejercido por el Ministerio Público, pareciendo, pero no así manifestado por la recurrida, que en razón del control difuso aplicó el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; sin motivar el porque declaró inadmisible un recurso, sin motivar porque no suspendió la decisión provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada…”

Respondiendo a esta denuncia, esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Instancia cometió un error al declarar inadmisible la solicitud de efecto suspensivo solicitada por la representación fiscal, debido a que el mismo artículo 374 del Código Orgánico procesal penal indica que es la Corte de Apelaciones la competente para resolver esos recursos y no otro tribunal. No obstante, en vista que no se le violó el derecho a la defensa al imputado y estuvieron en la audiencia la presencia de todas las partes, no se aprecia otra irregularidad en esta decisión.

Por lo indicado, esta Corte de Apelaciones observa que lo más ajustado a derecho es anular esa Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 17 de septiembre del presente año a ese imputado, y proceder de conformidad con el artículo 250 ejusdem, a practicarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad. También, proceder a remitirle esta decisión al Presidente de este Circuito Penal, con la finalidad que pondere la posibilidad de enviar este asunto a la Inspectorìa Nacional de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, para que se inicie una investigación sobre todas la irregularidades apreciadas en esa decisiòn . Es Todo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Vilma Valero, en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Estado, de fecha 17 de septiembre de 2010. Se anula la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano : T.J.F.R., de 50 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado en : Calle Bolívar, casa s/n, cerca del preescolar T. deR., Tucupita, de este Estado y portador de la cedula de identidad Nº 8.549.568, y se procede a practicarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase boletas de capturas a nombre del referido ciudadano a todos los organismos policiales del país, luego de su detención sea conducido al Comando Policial de Guasina de este Estado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. Remítase este asunto a la Presidencia del Circuito Penal, con la finalidad que pondere enviarlo a la Inspectorìa Nacional de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, para que se inicie una investigación sobre todas las irregularidades apreciadas en esta decisiòn.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Los Jueces Superiores

Dr. A.G. BARRIOS

Juez Superior

Dr. DOMINGO DURAN MORENO

Juez Superior (PONENTE)

Dra. SAMANDA YEMES GONZALEZ

Juez Superior Suplente

La Secretaria

Dra. T.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR