Decisión nº 65 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nro. 65

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

CAUSA N°: 2172-08

El 11 de Abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado J.F.M.D.J.F. de las características e identificación legal que consta en autos, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó en contra de este último Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del ciudadano C.M.S.A..

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 18 de abril de 2008 recurso de apelación la abogada V.B.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.D.J..

Sin haberse producido la contestación del recurso, por parte de la Representación Fiscal, el 28 de abril 2008, la recurrida remitió a esta Sala el cuaderno Especial de Actuaciones, mediante oficio N° 556-08.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 29 de abril de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al

Juez Numa Humberto Becerra C., a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 05 de mayo de dos mil ocho (2008), se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. V.B.M., Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.956 y de este domicilio.

MINISTERIO PÚBLICO: Isaura Betancourt, Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.,

IMPUTADO: J.F.M.D.: De nacionalidad Colombiana, natural de Valle de Upal (Colombia), de 53 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en al Finca Las Guafitas, El Baúl estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° E-81.870.572.

VÌCTIMA: C.M.S.A.: Venezolano, natural del Baúl estado Cojedes, de 39 años de edad, soltero, de profesión Lic. En Educación Integral, residenciado en el Baúl, calle 4, casa N° 02, Municipio Girardot estado Cojedes.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de presentación de imputados suscrito por la ciudadana Abg. Y.C.B.E., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corre inserto a los folios 27 al 28 del presente cuaderno de actuaciones en los términos siguiente:

…[el día 13 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios DETECTIVE L.T., INSPECTOR E.O., AGENTE V.G. y F.N., Ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cojedes, se encontraba en ese Despacho, recibieron una llamada telefónica de parte de la Policía del El Baúl del Estado Cojedes, quien le informo que el sector Los Medanos, del Baúl, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producidas por proyectiles disparados por un arma de fuegos, se trasladaron hasta la dirección aportada por el funcionario, donde observaron un cuerpo sin vida, inerte en posición decúbito dorsal, presentando en su mano derecho un arma blanca denominada comúnmente Machete, dicho cadáver presentaba cuatro heridas correspondientes a cuatro orificios de entrada, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una en la región laringea, una en la región inframamaria izquierda, una en la región intercostal izquierda y una en la región posterior del antebrazo izquierdo, sin orificio de salidas, posteriormente los funcionarios sostuvieron entrevistas con varios curiosos del lugar donde una de ellos de nombre SARMIENTO A.C.M., titular de la cedula de identidad N°. V-10.990.501, quien manifestó que el posible autor de los hechos era un ciudadano de nombre JAIME, el cual trabajaba en una Finca de nombre Las Guafitas, así mismo, que le habían comentado vecinos del sector que este ciudadano se encontraba herido, los funcionarios se trasladaron para la Finca ante nombrada ante nombrada, donde una vez en ese lugar, fueron atendido por un ciudadano de nombre CANELONES MEJIAS D.R., titular de la cedula de identidad N°. V-7.656.580, quien le manifestó que en efecto el ciudadano JAIME, trabajaba en dicha finca y que el día de hoy 13/02/08 en horas de la madrugada había llegado alli, muy mal herido profiriendo que lo habían lesionado, y que luego entro a su cuarto. Desconociendo de us estado de salud, cuando este ciudadano salio de us cuarto le manifestó que se sentía muy mal, razón por la cual se iría hasta el hospital de la ciudad de Guanarito estado Portuguesa, para hacerse chequear médicamente, posteriormente se trasladaron hasta el hospital de la ciudad de Tinaco, donde dejaron el cadáver ante mencionado, acto seguido se trasladaron hasta la ciudad de Guanarito estado Portuguesa, específicamente hasta el hospital de dicha ciudad, donde una vez siendo las 10:30 horas de la mañana, fueron atendido por una ciudad, donde una vez siendo las 10:30 horas de la mañana, fueron atendido por una ciudadana que quedo identificada como REVILLA CAMPOS EREDDYS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N°. V-15.806.756, quien manifestó ser medico tratante del paciente solicitado, quien ingreso en hora de la mañana del día 13/02/08, mostrándole el paciente ante mencionada como imputado de auto, y luego de imponerlo del motivo de su aprehensión, seguidamente después de identificarlo al Imputado de auto se los trasladaron hasta el Hospital Egor Nocette, de esta ciudad, ya que para el momento de su detención presentaba unas heridas por arma Blanca, y fractura del antebrazo izquierdo, quedando hospitalizado en el mismo…]

. (Corchete de la Sala).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 11 de abril de 2008 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…SEGUNDO. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris , o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contenido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o víctimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. Por lo que considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.D.J.F.; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E-81.870.572, residenciado la Finca Las Guafitas, el Baúl Estado Cojedes, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delio de HOMICIDIO INTENCIONAL prevista y sancionada en el articulo 405 del código penal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 254 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pasa a fundamentar los elementos de convicción por Auto Separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena por auto separado el Auto de Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano M.D.J.F.. Asimismo se acuerda el examen un medico forense…”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada V.B.M. , actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.F.M.D., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

i) “…[En] fecha doce (12) de abril del 2008, se celebro la continuación de la Audiencia Oral y Privada De Presentación De Imputados por ante el Tribunal de Control N° 02, de esta Circunscripción Judicial, en la cual se Decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad del imputado, sin considerar la solicitud hecha por esta defensa, de la causa de justificación de la Legítima Defensa en basado en los fundamentos de hecho que se encuentran en las actas del expediente N° 2C-22.089-08, que a continuación se señalan: PRIMERO: En acta procesal penal, que corre inserta en los Folios 3 al 5, realizada por la delegación San Carlos, Estado Cojedes, fechada de 13 de febrero del año dos mil ocho (2008)… SEGUNDO: En acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 0330, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Subdelegación San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 13 de febrero del año 2008…”.

ii) “…[De] las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se desprende que la víctima tenía en su poder un machete con el cual agredió a mi representado causándoles heridas de suma gravedad, tal como se evidencian en las actas procesales del presente expediente, de manera que tubo que defenderse de esa agresión actual y por sobre todo no provocada a la víctima, pues no quedándose otra opción que de repeler la agresión efectuada a su persona…”.

iii) “…[Ahora] bien, honorables magistrados, (sic) el Tribunal A-quo, en la audiencia especial de presentación admitió totalmente la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público alegando además que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…”.

iv) “…[Tenemos] que, la detención preventiva de libertad sólo procede en caso de delito grave donde existan fundamentos muy sólidos, para suponer al imputado incurso en aquél (delito), entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, testimonios de victimas, testigos, así como el temor fundado de la autoridad del que el imputado pudiera evadir la acción de la justicia, que en este caso no se dio ninguna de las evidencias comprometedoras, lo que está a la vista es el hecho de que mi representado fue víctima de una agresión actual, por lo que tuvo que defenderse con la lamentable consecuencia de la muerte del agresor-víctima, no existe ningún elemento en las actas que conforman el expediente que desvirtué lo que mi representado narro en la audiencia de presentación el imputado…”.

v) “…[Que] “…el a-quo no analizó ni comparó la confusión del procesado M.D.J.F., con otros elementos probatorios, que guardan relación con la excepción de hecho alegada, tal como son los testimonios de CANELONES MEJIAS D.R.; de las declaraciones de los Médicos tratantes de mi representado, como lo s son los Médicos especialistas en traumatología y ortopedia N.A., G.S., en fin, las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público, y que constan en actas, y objetivamente compararlas con las deposiciones anteriormente señaladas. Tampoco relaciona la confesión del procesado con otros elementos probatorios que aportan evidencias relacionadas con la excepción de hecho alegada como son las inspecciones oculares sobre el lugar y objetos encontrados en el sitio del suceso; actas policiales que dan cuenta de la cercanía en que se encontraba el procesado al momento de disparar el arma, así como el protocolo de Autopsia y el Informe Médico Legal que corre en autos…”.

vi) “…[El] a-quo, en el auto interlocutorio hoy recurrido, no obstante señalar que la excepción de hecho configura la legítima defensa acogida en el Artículo 65, Ordinal 3°, del Código Penal, no entra analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el juzgador está en la obligación de analizar los tres elementos que la configuran haciendo un encuadramiento de los hechos alegados con cada uno de las circunstancias exigidas: 1° Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho; 2° necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; 3° Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…”.

vii) “…[Efectivamente], el a-quo ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legítima defensa antes señalados y ajustado causa de justificación, que constituye la excepción de hechos que califica la confesión del imputado de autos; lo cual no cumplió el a-quo en la decisión interlocutoria…”:

viii) “…[El presente ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436,447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 21, 22, 23, 26, 49. En sus numerales 1°, 2°, 6° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 en numeral 3° del Código penal Vigente…”.

Por último, la Recurrente solicito a esta alzada:

…[Se sirva admitir el presente RECURSO, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado CON LUGAR y sea ANULADO el auto recurrido, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 19, 21, 22, 26 49.1 Constitucional y 12, 282 del Código Orgánico Procesal Penal…Se sirva Decretar la L.P. de mi defendido M.D.J.F., en virtud de la causa de justificación de la legítima defensa, preceptuada en el artículo 65, numeral 3° del Código Penal Vigente, ya que se encuentra privado de su libertad desde el 13 de febrero de 2008, fecha esta que fue recluido en el Hospital General de San Carlos, estado Cojedes, y privado legalmente de la libertad en Audiencia Oral y Privada de Privada de Presentación de imputados, mantenida hasta la presente fecha, tomando en consideración que la sentencia no está definitivamente firme y por ende se hacer acreedor de la LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente 1, 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…]

.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y revisadas como han sido cada una de las actuaciones y diligencias investitivas contenidas en el presente cuaderno especial, en especifico el auto accionado, así como las argumentaciones esbozadas por la defensa técnica del encausado J.F.M.D. (53) en el escrito continente del recurso de apelación ejercido en el caso de autos; la Sala para decidir al respecto observa:

i) [Que], el día 11 de abril de 2008, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este circuito Judicial, la continuación de la audiencia especial de presentación del imputado J.F.M.D. de las características persónales, e identificación legal que obra en autos, a los fines de debatir sobre la solicitud fiscal del 14 de febrero de 2004, quien imputa al mencionado ciudadano la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, oportunidad procesal, esta en la cual al concluir dicha audiencia, la recurrida entre otros pronunciamientos: Dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado encausado, tal como se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 62 al 70 del presente cuaderno especial.

ii) [Que], de los alegatos expuestos en el escrito por la profesional del derecho V.B.M., se desprende que el medio impugnativo que examina superioridad colegiada, fue ejercido medularmente, contra la decisión dictada por la recurrida el 11 de abril del presente año (2008), mediante la cual se dicto en contra de su defendido auto de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, perpetrado en la persona, de quien en vida respondiera al nombre de C.M.S.A..

Precisado lo anterior, evidencia esta Sala que la parte recurrente entre otras argumentaciones apoyó la apelación ejercida, fundamentalmente en la [falta de motivación del fallo], dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo circuito judicial, toda vez que el órgano decisor que emitió tal pronunciamiento, además de no fundamentar la decisión en referencia, obvio pronunciarse en torno a la causa de justificación contenida en el numeral 3° del artículo 65 del Código penal Vigente (2005), esto es la legitima defensa, alegada por dicha defensa con ocasión de la celebración de la audiencia especial de presentación (FF. 62 al 66), el cual pedimento ratificó en su escrito de apelación (FF: 74 al 90), invocando citas jurisprudenciales sobre la materia, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

En este orden de ideas , la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pernal, y en atención a la máxima tantum devollutum quantum apellatum que igualmente se corresponde con la naturaleza jurídica de este tipo de recurso, pasa seguidamente a revisar in concreto el fallo impugnado, a fin de precisar si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho, de tal manera que esta superioridad con la mayor racionalidad y logicidad jurídica, pueda emitir al respecto un pronunciamiento expreso, positivo, justo e imparcial que, en puridad de derecho se adecué a los elementos de convicción, que hasta oportunidad obren en los autos y actas procesales.

De cara a lo anterior, la sala después de examinar el fallo adversado, dictado por la recurrida el 11 de abril de 2008, así como el auto de la misma fecha ( FF67 al 70) emitido en cumplimiento de lo exigido por el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que si bien es cierto que en el caso examinado la legitimidad pasiva a-quo, al dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, lo hizo en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por considerar en su criterio que de autos surgían fundados en elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.F.M.D., esta el autor material del hecho que en su fase desencadenante produjo la muerte del ciudadano (occiso) que en vida respondiera a nombre de C.M.S.A., no es menos cierto, que al emitir tal decisión la recurrida lo hizo de manera inmotivada al carecer dicha determinación judicial de la argumentación requerida para explicitar las razones y/o fundamentos en los cuales se apoya el fallo sub-lite, exigencia ésta que es de imperativo cumplimiento para el decisor conforme a lo establecido en los artículos 173, 246 y 254 del Código orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 173: Clasificación Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de manera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 246: Motivación Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. - Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende la ejecución de la medida. (negritas añadidas).

En consonancia con lo anterior, cabe precisar que, [motivar una providencia judicial, implica realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el fallo proferido]”.

Por otra parte, sin que esta Sala entre en polémica respecto a la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega la solicitud fiscal respecto a la privación judicial preventiva de libertad, no cabe duda afirmar que, independientemente del criterio que se adopte, para el decidor siempre es obligatoria la motivación del decreto que ordene la detención judicial del encausado, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o nó la medida requerida por el Ministerio Público, ya que si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control judicial por las vías ordinarias (apelación) y extraordinarias (casación) tanto respecto de su legalidad propiamente dicha, como de lo que se conoce como [fundamento de legitimidad o legalidad material del acto], lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte que pudiera verse afectada por dicho decreto.

En el caso sub examine, observa la Sala que la recurrida, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.F.M.D., por encontrarlo en su criterio incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, con prescindencia total y absoluta de motivación, conducta esta que a juicio de quienes aquí decidimos, contraría el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, toda vez que además de encontrarse inficionada la decisión impugnada por el vicio de falta de motivación, conculca evidentemente el principio de exhaustividad del fallo proferido, por cuanto que incurre en una conducta censurablemente omisiva, al abstenerse de emitir pronunciamiento en torno a la defensa opuesta por la abogada del encausado, relativa a la circunstancia eximente de responsabilidad penal prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Vigente, como lo es, la legitima defensa, habida consideración que el Tribunal no revisó tal defensa con fundamento a los elementos de convicción cursantes en autos, ni tampoco explico las razones por las cuales consideró que el mencionado imputado no obro en defensa propia.

En armonía con lo anterior, cabe destacar que no obstante que esta misma Corte de Apelaciones en anteriores decisiones conteste con el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid: Sentencia N° 2799 del 14 de noviembre de 2002) en el sentido de afirmar “[que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones]”; ha rechazado también delaciones de esta naturaleza, cuando advierte que el fallo adversado ciertamente se encuentra inmotivado. Así pues, la Sala en el caso sub lite, ha podido constatar que el Juez de la recurrida al dictar el fallo objeto de impugnación ante esta alzada, tal como lo denuncia la parte recurrente, no desarrolló ni en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación ( f.f 57 al 70) ni en el acto emitido conforme a las previsiones que impone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, una fundamentación que explicite suficientemente las razones por las cuales se adoptó dicho pronunciamiento, incurriéndose con tal proceder en la violación de los artículos 26, y 49 constitucional, en concordancia con los artículos 173. 246 y 254 de la ley adjetiva penal que rige la materia. Así se declara.

Por razón de lo antes explicado, esta Sala en reiteradas decisiones, ha hecho advertencias y llamados de atención a los jueces de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, respecto a la obligación en que están de motivar suficientemente sus fallos, dado que las partes, y en especifico los encausados que son objeto de este tipo de medidas de coerción personal (como la que aquí se examina), tienen legitimo derecho de conocer las razones por las cuales se decretó la providencia cautelar, que los prive de libertad para así ejercer con eficacia los medios recursivos que la ley pone a su disposición.

De allí, que en el caso sub iúdice resulta oportuno para esta Corte de Apelaciones, transcribir aun cuando sea resumidamente la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos, en las cuales se ha señalado lo siguientes:

…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste atañe al orden público

(vid: sentencia N° 150 del 24 de abril de 2000, caso: J.G.D.M.U. y C.E.P.)… (Omissis).

La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(vid: sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Doctor P.R.R.H..).

Así las cosas, al Sala de cara al contenido de las actuaciones que in extenso conforman el presente cuaderno especial, en especifico del acta de fecha 11 de abril de a2008, la cual recoge lo acontecido en la audiencia especial de presentación del imputado J.F.M.D. (ff 62 al 66), visto igualmente el auto de la misma fecha que riela a los folios 67 al 70, y sobre la base de las reflexiones antes formuladas, arriba al silogismo conclusorio , que ciertamente la razón asiste a la recurrente, en este punto de impugnación, toda vez que como se advierte palmariamente de autos, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, al proferir el fallo del 11 de abril de 2008, mediante el cual decretó en contra del ciudadano M.D.J.F., medida judicial preventiva de libertad sin cumplir con las exigencias de los artículos 173, 246, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal , incurrió en el vicio de inmotivación al violar con tal proceder principios y garantías constitucionales relativos, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de ello, es forzoso para esta Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones dictadas en la audiencia de presentación celebrada el día 10 de abril de 2008, por ante el Juzgado de la recurrida, inclusive el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del encausado de autos.

Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 246, 254, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación ante otro tribunal y/o juez distinto al que pronunció el fallo anulado, a fin de que con prescindencia del vicio de falta de motivación que dio lugar a esta declaratoria, [en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, dicte con la mayor celeridad la decisión que corresponda con los postulados y valores jurídicos, de un Sistema democrático y social de justicia y de derecho]. Así se declara.-

Llegado a este punto, tomándose en consideración los efectos jurídicos que conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, emanan de la declaratoria de nulidad anterior, la Sala dada la gravedad del delito investigado, en acatamiento al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 151 del 16 de abril de 2007 ( con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas) ACUERDA mantener al ciudadano M.D.J.F. en su actual centro de reclusión, hasta tanto el tribunal a quién corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, dicte el fallo correspondiente. De igual manera, se ordena practicar al encausado un reconocimiento médico legal a fin de verificar su estado de salud actual. Todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 43 y 83 Constitucional.

No obstante, lo anterior, a fin de evitar vulnerar los principio de afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones haciéndose eco de los efectos criminológicos y de sana política criminal contenidos en el fallo N° 635 del 21 de abril de 2008, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin prejuzgar sobre los hechos investigados o hacer valoraciones de antijuricidad alguna en torno a la conducta desarrollada por el encausado de marras; ORDENA al Juez a-quo que resultare competente, a que ponderadas que fueren las circunstancias del caso, examine la conveniencia de imponer o nó al mencionado imputado, alguna de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Siendo ello así, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del encausado de autos. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. V.B.M., Defensora Privada del encausado M.D.J.F.. SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones dictadas en la audiencia de presentación celebrada el día 10 de abril de 2008, por ante el Juzgado de la recurrida, inclusive el auto de privación judicial privativa de libertad dictado en contra den encausado de autos. Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 246, 254, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación ante otro tribunal y/o juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, a fin de que con prescindencia del vicio de falta de motivación que dio lugar a esta declaratoria, [en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, dicte con la mayor celeridad la decisión que se corresponda con los postulados y valores jurídicos, de un Sistema democrático y social de justicia y de derecho]. Asimismo se ORDENA al Juez a-quo que por distribución resultare competente, a que ponderadas que fueren las circunstancias del caso, examine la conveniencia de imponer o nó al mencionado imputado, alguna de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ACUERDA mantener al ciudadano M.D.J.F. en su actual centro de reclusión, hasta tanto el tribunal a quién corresponda el conocimiento de la presente causa, dicte el fallo correspondiente. De igual manera, se ordena practicar al encausado un reconocimiento médico legal a fin de verificar su estado de salud actual. Todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 43 y 83 Constitucional

Queda así resuelto el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Todo ello a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los doce ( 12 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE,

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA C. H.R. BETANCOURT

(PONENTE)

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

CAUSA N° 2172-08

SRS/NHBC/HRB/ESA/ruth/arelys marylin.-

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