Decisión nº 746-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 07/02/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.448.086, Director General de la sociedad mercantil denominada VIVERES LICORES LA BRUJITA, C.A., signándolo bajo el No. 1061. (F- 34).

En fecha 09/02/2006, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: cuarenta y siete (47), cincuenta y cinco (55); ciento seis (106); ciento siete (107) y ciento nueve (109).

En fecha 19/06/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F- 121 al 124).

En fecha 29/06/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-128)

En fecha 03/07/2006, la representante de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-132)

En fecha 18/07/2006, auto mediante el cual se ordena admitir las pruebas promovidas por las partes. (F- 159).

En fecha 07/08/2006, auto mediante el cual se ordena agregar oficio Nro. 9829, debidamente firmado correspondiente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 160).

En fecha 10/10/2006, escrito de informes presentado por el ciudadano F.E.M.G., abogado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Víveres y Licores La Brujita. (Folio 170).

En fecha 10/10/2006, auto ordenando la apertura de un lapso para mejor proveer. (Folio 171).

En fecha 28/11/2006, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 02/11/2006. (Folio 220).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula el siguiente alegato:

…Mediante notificación Nro. RLA/DBT/2005ECJA, se me consignó los siguientes derechos fiscales 051001227002087 y 051001227002086.

Notificación en la cual se me sanciona en conformidad con el Artículo 108 y 107 del Código Orgánico Tributario vigente, exponiendo la extemporaneidad en la Renovación de la Autorización del Expendio de Especies Alcohólicas al por Menor, tomándose en cuenta la fecha de instalación en la cual se autorizo dicho registro según Oficio N° MRA-330-162 de fecha 11/04/95; correspondiéndole la fecha del registro para su renovación el día 09/05/95 por cuanto en reiteradas oportunidades en el área correspondiente a licores se me notifico que dicha fecha se encuentra enunciada en la parte superior derecha del registro de licores, así como también en actas de recepción y verificación N° RLA/DFPF/03-10-02 se enuncia el periodo fiscal del 10/05/99 al 09/05/01, acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/21-10-04 se enuncia el periodo fiscal del 10/05/02 al 09/05/03 y N° RLA/DFPF/12/04/05, se enuncia el período fiscal del 10/05/04 al 09/05/05; originando en mi representada un estado de indefensión por cuanto dicha Administración Tributaria no ha notificado el cambio de criterio para la cancelación del tributo correspondiente a la renovación. De lo antes expuesto solicito muy respetuosamente la anulación de los mencionados Derechos Fiscales. Solicitud que hago de conformidad a los Artículos 259 y 261 ejusdem del Código Orgánico Tributario….

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 5055002087 de fecha 27/09/2005, indicando:

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE COMERCIALIZO O EXPENDIÓ ESPECIES ALCOHÓLICAS SIN HABER RENOVADO LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 108 NUMERAL 5 DE LA (DEL) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE F.A.P. ROA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9355299, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2570 DE FECHA 31/05/2005.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 NUMERAL 5 QUINTO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 62,50 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (BS. 1.837.500,00) CALCULADOS EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONNCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR LO ANTES EXPUESTO EXPIDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLÍVARES UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (BS. 1.837.500,00), LA CUAL DEBERA CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA ASIMISMO, SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACIÓN EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DEL C.O.T.

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 5055002086 de fecha 27/09/2005, indicando:

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO RENOVÓ LA AUTORIZACIÓN DEL EXPENDIÓ DE ESPECIES ALCOHÓLICAS AL MENOR, OTORGADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 10 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA (DEL) LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL B), TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE F.A.P. ROA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9355299, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2570 DE FECHA 31/05/2005.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON 00/100 (BS. 882.000,00) CALCULADOS EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T. EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUAR4NTA Y UN MIL CON 00/100 (BS. 441.000,00)

IV

INFORMES

En fecha 10/10/2006, el apoderado judicial de la recurrente, ciudadano F.E.M.G., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

Primero

Revisando los documentos aportados por el ente recaudador y sancionador, como pruebas, en este caso, no se observa por ninguna parte algún documento que nos señale expresamente, la fecha precisa en que se debe pagar el tributo por renovación de Licencia de Licores, o la nueva fecha en que según ellos se debe pagar dicho tributo, o alguna notificación hecha a mi representada relacionada con ese lapso y que no tengamos en nuestro poder.

Segundo

Por lo tanto, las planillas de liquidación Nros. 051001227002087 y 051001227002086 de fecha 27-08-05 y 07-08-05 respectivamente, que contienen las sanciones pecuniarias, no están debidamente probadas, por carecer de documentos que le sirvan de sustento.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 01, Auto de Recepción Nro. 47 de fecha 27/12/2005, del cual se desprende que el ciudadano M.Á.M.G., interpuso el presente recurso, ante la División Jurídica Tributaria Área Recursos Administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al folio 05, Notificación Nro. RLA/SBT/2005/ECJA de fecha 19/12/2005, debidamente practicada en la persona del ciudadano M.D., encargado de la recurrente.

Del folio 06 al 08, Copia simple de: a) acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/03/AQ/02; b) acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2004/242/JE-02; c) acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2005/1182/16-02.

Del folio 09 al 20, Constancias de Notificación insertas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001227002087 y 051001227002086, ambas de fecha 27/09/2005, con su correspondiente planilla para pagar.

Del folio 21 al 35, Copia simple de: a) Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal; b) Cédula de Identidad del ciudadano Moncada Gelvis M.Á.; c) C.d.R. y Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas Nro. Mn-669; d) Registro Mercantil; e) Planilla de Liquidación de derechos de registro Nro. 0200968.

Del folio 58 al 59, Poder Especial conferido a los ciudadanos F.E.M.G. y R.M.A., abogados en ejercicio Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.328 y 105.031 respectivamente.

Del folio 61 al 98, Copia certificada de: a) P.A.N.. RTI/RLA/2421; b) Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2004/2424/JE-01; c) Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2004/242/JE-02; d) C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas Nro. Mn-669; e) Registro de Información Fiscal; f) Registro Mercantil; g) C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas Nro. Mn-669 de fecha 2004; h) Solicitud de C.d.P.T.d.R.A.d.A.E.d.B.A. de fecha 10/09/2004; i) Planillas forma 16 Nro. 2788798; j) Reportes emitido por el SIVIT; k) Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFFP/03/AQ/02; l) P.A.N.. GRTI/RLA/1854; ll) Tabla de Conformación de Sanciones; m) Informe General de Fiscalización Nro. 2421; n) Auto de cierre de expediente; todos estos documentos se valoran pero de ellos nada aportan al proceso, pues no corresponden con el expediente administrativo del presente caso.

Del folio 116 al 118, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 6 de Diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana G.O.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.415.417, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.938, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa.

Del folio 133 al 158, C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas Nro. Mn-669; Solicitud de Renovación de fecha 14/05/1996; Información de las Tasas Establecidas de la Ley de Timbre Fiscal y su correspondiente Planilla de Pago Nro. 0168232; Solicitud de Renovación de fecha 29/04/1997; Información de las Tasas Establecidas de la Ley de Timbre Fiscal y su correspondiente Planilla de Pago Nro. 1142561; Solicitud de Renovación de fecha 29/04/1999; Planilla forma 16 Nro. 0306006 de fecha 24/04/1999; Solicitud de Renovación de fecha 28/04/2000; Planillas forma 16 Nros. 1163409, 0513823; Solicitud de Renovación de fecha 30/04/2001; C.d.R.d.A.P. el Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al año 2002; Solicitud de Renovación correspondiente al año 2002; Solicitud de C.d.P.T.d.R.A.d.A.E.d.B.A. de fecha 24/04/2002; Planilla forma 16 Nro. 3438926; C.d.R.d.A.P. el Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al año 2003; Solicitud de C.d.P.T.d.R.A.d.A.E.d.B.A. de fecha 15/05/2003; Información de las Tasas Establecidas de la Ley de Timbre Fiscal y su correspondiente Planilla de Pago Nro. 1687909; C.d.R.d.A.P. el Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al año 2004; Solicitud de C.d.P.T.d.R.A.d.A.E.d.B.A. de fecha 05/05/2004; Planilla forma 16 Nro. 2788798; C.d.R.d.A.P. el Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al año 2005; Solicitud de C.d.P.T.d.R.A.d.A.E.d.B.A. de fecha 21/04/2005; Planilla forma 16 Nro. 2961927; todo lo cual fue promovido en original por la recurrente en fecha 03/07/2006.

Del folio 174 al 219, Copia certificada de: a) providencia administrativa No. GRTI/RLA/2570, de fecha 31/05/2005, b) acta de requerimiento No. 2570/01, de fecha 03/06/2005, c) acta de recepción y verificación 2570/02, de fecha 06/06/2005, d) c.d.r.d.e.d.a. y especies alcohólicas No. 669, de fecha 09/05/95, e) registro mercantil, f) c.d.r.d.a.p. el expendio de bebidas alcohólicas año 2005, g) providencia administrativa No. GRTI/RLA/1182, de fecha 05/04/2005, constancia de incumplimiento No.1182/02, h) acta de recepción y verificación No. 1182/03, de fecha 12/04/2005, i) registro de control de ingresos de bebidas, j) transacciones efectuadas entre el 01/05/2004 y 06/06/2005, k) estado de cuenta del contribuyente Víveres y Licores la Brujita, C.A., al 18/08/2005, l) tabla de conformación de sanciones, ll) informe fiscal, m) auto de cierre de expediente, n) notificación debidamente firmada por el ciudadano M.D. de fecha 19/12/2005, o) constancias de notificación y planillas de liquidación Nros. 051001227002087 y051001227002086, ambas de fecha 27/09/2005.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la administración tributaria sancionó a la recurrente Víveres y Licores la Brujita C.A., por no renovar la autorización para el expendió de especies alcohólicas al menor, así como la comercialización o expendió de las mismas, observándose al folio (198, 199, 200), la c.d.r.d.a.p. el expendio de bebidas alcohólicas, cancelada el día 15/04/2005.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe en resolver los siguientes fundamentos de derecho, que son los que guardan relación con los hechos controvertidos por el recurrente, para ello pasa esta juzgadora a ilustrar en el siguiente cuadro lo que verificó la Administración, y las sanciones que aplicó para cada uno de los ilícitos:

Lo constatado al momento de la verificación

Período o ejercicio fiscal

Nro. de liquidación emitida

Fecha de autorización

Fecha de pago Norma legal por la cual multa

  1. - No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al menor dentro del plazo establecido

    051001227002086

    11/04/1995

    15/04/05 (F. 198, al 200)

    107 del Código Organito Tributario

  2. - Comercializó o expendió especies alcohólicas sin haber renovado la autorización dentro del plazo establecido

    11/04/05

    al

    10/04/06

    051001227002087

    11/04/1995

    _

    108, numeral, 5 del Código Orgánico Tributario

    Resumido, como ha sido los hechos en el cuadro que antecede, procede quien juzga a verificar si la Administración actuó ajustada a derecho al momento de imponer la multa:

Primero

Luce obvio la violación del principio de legalidad y tipicidad por parte de la Administración, por cuanto se observa que aplicó erradamente las normas que rigen los ilícitos materiales aquí cometidos, (obsérvese la columna Nro. 6 del cuadro), el primer hecho se multa aplicando el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, el cual sanciona incumplimiento de deberes formales sin sanción especifica, pues, el hecho es “la no renovación de expendio de especies alcohólicas dentro del plazo establecido”, hecho constituido como ilícito material, que se encuentra en el Artículo 109 y 110 del Código Orgánico Tributario, a saber:

Artículo 109:

Constituyen ilícitos materiales:

  1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

Artículo 110:

Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

Tal como lo colige estas normas, consiste el ilícito material el retraso u omisión en el pago de Tributos o de sus porciones acarreando una multa del 1% de aquellos, es decir, del tributo, en este caso la tasa; ahora bien; la Administración no puede confundir el ilícito material con incumplimiento del deber formal, es por ello que se exhorta a la Administración a actuar ajustada a derecho, no obviando lo consagrado por la Ley y que evidentemente viola el principio de legalidad tributaria y principio de tipicidad según el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, Artículos 317 y 49 numeral 6 de la Carta Magna, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 21 de julio de 2004, Exp Nro. 20047-0434 se ha pronunciado al respecto así:

Ahora bien, respecto de tal principio, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.(subrayado del Tribunal)

Como bien puede observarse del extracto, la Administración solo puede obrar cuando haya sido facultada y cobrar los tributos cuando hayan sido previstos en la Ley, para dar cumplimiento al principio de legalidad, y dentro de este principio se encuadra el principio de tipicidad que viene a ser esa descripción especifica de señalar el ilícito, tal como lo describe la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 11 de diciembre de 2003:

En lo que concierne al principio de tipicidad, a que hace referencia la actora, el cual se encuadra en el principio mismo de la legalidad, se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

Así pues, se deja claro que la norma aplicable para el ilícito descrito con anterioridad es la contemplada en el Artículo 109 y 110 del Código Orgánico Tributario, y no el Artículo 107 ejusdem, y así se decide.

Segundo

Se procede al análisis de las sanciones en el orden que se encuentran en el cuadro previamente descrito, la primera de ellas es: “No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al menor dentro del plazo establecido” en el período o ejercicio fiscal comprendido entre el 11/04/2005 al 10/04/2006, la segunda es: “comercializó o expendió especies alcohólicas sin haber renovado la autorización dentro del plazo establecido”, ahora bien; llama la atención estas dos sanciones, fíjese, si nos remitimos a los datos tomados de las actas procesales impresos en el cuadro, columna 5, observamos que la contribuyente, pagó en fecha 15/04/05 (Folios 198 al 200), en tal sentido el ilícito que se configura en el presente caso es extemporaneidad del pago, observa esta juzgadora que se encuentra configurado un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos por la cual sanciona la Administración tributaria no ocurrieron, y tal como la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo del 2006, Nro. 01115 lo expresa, la consecuencia de ello acarrea la nulidad del acto administrativo, de manera que se procede a anular ambas resoluciones identificadas con los Nros. de liquidación 051001227002086, 051001227002087, ambas de fecha 27/09/2005, y se insta a la administración a emitir planilla de liquidación por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 58.800,00), monto que resulta del siguiente cálculo: del 1% por el monto pagado, es decir, Quinientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 588.000,00), cálculo este hecho según el artículo 110 del Código Orgánico Tributario del 2001, previamente a.y.a.s.d..

En relación a la multa del 1% procede el Tribunal a realizar la conversión a la unidad tributaria actual de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por lo que las sanciones quedan de la siguiente manera:

58.800,00 / 29.400 = 2 UT.

Por las razones expuestas se anulan los montos correspondientes a las multas contenidas en las Resoluciones de Imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055002086, GRTI/RLA/DF N-5055002087, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano M.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.448.086, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “VIVERES LICORES LA BRUJITA C.A.”, con domicilio en la Calle C.P.C. cruce con Avenida Ricaurte, Barinas, Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 29, tomo 4-A, de fecha 20/09/94, con Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30242888-2. En consecuencia Se Anulan las planillas de Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 0501001227002086, 0501001227002087, ambas de fecha 27/09/2005 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y concepto:

    PERIODO CONCEPTO UNIDADES TRIBUTARIAS

    Desde 11/04/2005

    Hasta 10/04/2006

    Multa

    2 UT.

  3. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar.

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las (9:15) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 11.435, 11436.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1061

    ABCS/jamd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR