Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 23 de Febrero de 2006

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-004171.

ASUNTO: BP01-R-2006-000024.

PONENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.C.D., en su condición de Defensor de los ciudadanos J.P.G., titular de la cedula de identidad N° V- 16.571.160 y G.E.V., titular de la cedula de identidad N° V- 12.416.253, contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante el cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente W.C.D. fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

…PUNTO PREVIO. NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES QUE AFECTAN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Así las cosas, en esa misma fecha, en Acta Policial suscrita por el Funcionario Detective A.U., adscritos a la División General de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.R., se dejo constancia de la forma, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados, indicando que no se encontraron evidencias de interés Criminalisticos relacionadas con el presente caso. En este sentido, en la misma se dejo constancia que los imputados se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales, no obstante, hacen referencia en dicha acta policial que el imputado G.V. insistentemente alegaba ser inocente, añadiendo que el carro lo había conseguido el otro detenido y que para que lo comprobáramos insistía en indicar que las pruebas estaban detrás del taller barroso, en una casa de portón de laminas de zinc.

En este mismo orden de ideas, según Acta Policial levantada luego de la aprehensión suscrita por el Inspector J.H., también adscrito a la División General de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R. y en esa misma fecha, se apersonaron a dicho lugar que resulto ser la residencia de la ciudadana YORLENYS M.L., sin presentar orden de allanamiento alguna violentándose el contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del articulo 20 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…omissis.

De tal manera al existir violación de derechos y garantías constitucionales, todo Juez debe velar por resarcir el daño causado, donde indefectiblemente, se debe decretar la NULIDAD DEL ACTO, entendiéndose por este todo acto que carece de todo valor jurídico…omissis.

DEL RECURSO DE APELACION…A criterio de esta defensa no se cumplen totalmente los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para habérsele decretado Medida de privación Judicial de Libertad a mis defendidos, por cuanto si bien es cierto que existe la presunta comisión de un hecho punible…que merece pena corporal que no esta prescrito …no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.A.P. y G.V., han sido autores o participes en la comisión del delito up-supra…omissis.

Por otro lado, el Juzgador tomo en consideración para fundamentar su decisión la Inspección Técnico Policial N° 23-40 emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Tigre, sobre el vehículo Mustang. Placa DEB-869 encontrado en la residencia de la ciudadana Y.M.L. y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, levantada por parte de funcionarios adscritos al referido órgano de investigaciones, practicada al arma de fuego tipo Fusil, calibre 9mm, encontrada dentro del referido vehículo, en tal sentido, estos elementos carecen de toda fundamentación para sustentar la Medida de Privación de Libertad, pues el vehículo objeto de este proceso, es propiedad de las victimas, y responde a la Marca Dogde. Dart, Placas SAV- 360, donde presuntamente fueron encontrados los imputados, aunado al hecho de que las victimas han referido que sus victimarios portaban una pistola y un revolver, las cuales no le fueron encontradas al momento de sus detenciones…omissis.

Solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de esto conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de las consagradas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

Pese de haberse notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Estado a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante auto de fecha 09-12-05, declaro lo siguiente:

…se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A los ciudadanos G.E.V.….y A.P.G.,… por presumir este tribunal que los mismos se encuentran incursos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en le (sic) articulo 5 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que por la magnitud del delito y el daño social causado hace presumir a quien aquí decide el evidente peligro de fuga y por consiguiente obstaculización del proceso y la realización de la justicia…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace en los términos siguientes:

Plantea el recurrente, como punto previo de su recurso, la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud de la violación del contenido del articulo 210 del Código Orgánico procesal Penal, así como el 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, que los funcionarios adscritos a la División General de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R., se apersonaron a la residencia de la ciudadana YORLENYS M.L., sin presentar orden de allanamiento.

A tal efecto, es importante señalar que la institución del allanamiento de morada, si bien se encuentra inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha, vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. Dicha institución se encuentra prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo.

La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos y personas buscadas” (artículo 211, numeral 4, del citado Código), son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49). Por tanto el incumplimiento de las previsiones legales señaladas, trae como consecuencia la nulidad del allanamiento de morada a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa en autos al folio 20 Acta Policial de fecha 07-12-05 suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio S.R. en donde dejan constancia que al recibir la información suministrada de forma voluntaria por el imputado G.E.V. al momento de su captura, de que las pruebas estaban detrás del taller Barroso en una casa de portón de zinc, se apersonaron en dicha vivienda, siendo recibidos los mismos por la persona que la habita ciudadana YORLENYS M.L., quien les manifestó que llego a su vivienda y se consiguió con que se habían introducido a la misma y habían dejado varias mercancías de artesanía y en la parte del fondo un vehículo, expresando los funcionarios que solicitarían una orden de allanamiento para la revisión de la residencia, indicando la propietaria que no era necesario que podían entrar, siendo la misma acta policial ratificada en el Acta de Entrevista de esa misma fecha, practicada a la ciudadana antes referida, cursante al folio 23 de la presente causa en donde entre otras cosos manifiesta “… Ellos me manifestaron que iban a solicitar una orden de allanamiento para registrar la casa, y yo les respondí que no era necesario, porque yo no tenia nada que ocultar y que temer, y procedí a darles mi permiso (sic) para vieran y se llevaran los objetos y el carro…”

Ello así, no existe en el presente caso la violación de derechos constitucionales y legales denunciado por el recurrente, en virtud, de que el articulo 47 Constitucional consagra la protección de la inviolabilidad de la morada u hogar domestico y el articulo 210 del Código Adjetivo Penal, consagra que para el registro de una morada se requerirá orden escrita del juez, no encuadrando las presentes actuaciones en ninguna de las disposiciones señaladas, en razón de que en primer lugar no puede existir violación a una morada cuando el propietario o quien en su lugar habite, libre de toda coacción permite el acceso de funcionarios a la misma, tal como ocurrió en el caso de marras, aunado al hecho de que le manifestó a los funcionarios que no era necesaria la orden, en razón de que ella no tenia nada que ocultar y así les autorizo la entrada a su vivienda, por lo tanto no era necesario en el presente caso, la orden de allanamiento a que hace referencia el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser corroborado al folio 23 del presente cuaderno. De igual forma, no era necesario para este procedimiento la concurrencia de testigos que presenciaran el mismo, como lo manifiesta la defensa, en razón de que no se trata de un procedimiento de allanamiento de morada, criterio este sostenido por esta Alzada en decisiones BP01-R-2005-000155 y BP01-R-2005-000161.

En virtud, de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por el Abogado W.C.D., y así se declara.

Con relación a la segunda denuncia formulada por la defensa, relativa al incumplimiento total de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decretado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, observa esta Alzada lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el Cuaderno Especial, se evidencia que el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación de libertad, previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 250 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción del peligro de fuga. Por tanto se observa que existen plurales elementos de convicción, tal como se puede constatar de las actuaciones cursantes en la causa, y considerados por el Juez A quo en su decisión, que hacen presumir la posibilidad de que los imputados J.A.P. y G.E.V., traten de evadir la administración de justicia, por ello, cada día se han venido exigiendo mayores requisitos para la procedencia de la prisión preventiva o encarcelamiento, por tanto existen requisitos que pudiéramos llamar generales o comunes a todas esas privaciones de libertad, como lo son los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador, además consideró que el juzgador debe tomar en cuenta las circunstancias del artículo 251 ejusdem, vale decir, otras circunstancias que le permitan al juez decidir acerca del peligro de fuga, tomando en cuenta cada caso particular.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que la Juez A quo, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho. Por consiguiente no hubo violación alguna de los derechos, ni garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el Abogado W.C.D., en su condición de Defensor de los ciudadanos J.P.G., titular de la cedula de identidad N° V- 16.571.160 y G.E.V., titular de la cedula de identidad N° V- 12.416.253, contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante el cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos .

En consecuencia se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

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