Decisión nº 298 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001738

ASUNTO : NP01-R-2010-000106

Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 14 del mes de Mayo del 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-001738, Negó por Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad requerida a favor del acusado M.J.P., a quien se le sigue el asunto antes señalado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 21-05-2010, el ciudadano Abg. W.M., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.J.P.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-06-2010, se designó Ponente a la abogada Milángela M.G., quien suple por período vacacional a la Abogada A.N., habiéndole sido entregado el asunto en cuestión el día 07-06-2010; y siendo la oportunidad procesal, se ha procedido a revisar las actas que conforman la incidencia en referencia, por lo cual luego de haberse determinado que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación

Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano Abg. W.M., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.J.P., -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto a los folios del primero (1ro) al segundo (2do), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio el cual como Tribunal de origen emitió el pronunciamiento cuestionado, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –tal y como se desprende de la certificación realizada por secretaria inserta al folio.17-; y no obstante haberse verificado que, el recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual es el numeral que le servía de fundamento a la impugnación por él formulada en contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena, por constituir la decisión objetada, una negativa a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado de marras, tal y como lo ha sostenido en forma reiterada nuestro máximo Tribunal de la República. Así las cosas considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el profesional del Derecho W.J.M., quien aquí actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano M.J.P.. De igual modo, considera este Tribunal que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. W.J.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.J.P., contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-001738, mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al aludido ciudadano, a quien se le sigue el asunto principal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

No fija audiencia oral, por considerar que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Jueza Superior, El Juez Superior Ponente (S),

Abg. M.Y.R.G.A.. Milángela M.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.

DMMG/MYRG/MMG/MA/Erika

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