Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Marzo de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000368

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002389

PONENTE: DR. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: Abg. W.J.G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputada: I.I.C.C. debidamente asistida por el Defensor Privado O.F..

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Corrupción Propia y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en el último aparte del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas (cada 15 días) y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, a la ciudadana I.I.C.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. W.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas (cada 15 días) y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, a la ciudadana I.I.C.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Febrero de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Febrero de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-002389 interviene el Abogado W.G., como representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 24-11-2008, día de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la publicación de la decisión apelada hasta el 28-11-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 21-11-2008. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibídem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 17-12-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Defensor Privado, hasta el 07-01-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que las partes ejercieran su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión publicada el 20 de noviembre de 2008, cuando sustituyó la medida de privación de libertad a la imputada I.I.C.C., incurrió en el vicio de la ley por inobservancia de los artículos 251 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

A) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

El Juez a quo violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no tomar en consideración los presupuestos del peligro de fuga, regulados por los numerales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se explican a continuación:

1. La pena que podría llegarse a imponer (Art. 251.2 COPP):

Los delitos endilgados a la son (sic) los siguientes: (a) CORRUPCIÓN PROPIA sancionado por el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción con prisión de tres a siete años; y (b) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sancionado por el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada con prisión de cuatro a seis años.

2. La magnitud del daño causado (Art. 251.3 COPP):

¿Cuál es la magnitud del daño causado por un delito de corrupción?

Contestar la anterior interrogante desde todas las ópticas es una responsabilidad inmensa, lo cual por razones lógicas conllevaría largas horas de trabajo y además no es propiamente el objeto del presente escrito. Empero, si es preciso resaltar que la corrupción es un cáncer de la humanidad desde su mismo inicio, y paralelamente siempre ha sido una gran preocupación de la humanidad para prevenirlo y en caso de materializarse para castigarlo.

(Omissis)

Lo anterior permite concluir, que la corrupción es un delito de “lesa patria”, porque desde la óptica del Estado y la sociedad, produce una trilogía de perjuicios; primero, afecta el ordenado y legal desenvolvimiento de la actividad pública; segundo, la falta de probidad, moralidad y honestidad del funcionario público, implica el uso de su cargo para infundir temor en los conciudadanos y lograr provechos injustos; y tercero, el mas grave, se materializa una desmoralización de la colectividad, por el grado de desconfianza hacia nuestras instituciones públicas.

B) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVAR EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

El mencionado artículo exige que los autos para resolver incidencias deben ser fundados, es decir motivados. Examinada la totalidad de la estructura de la decisión impugnada, se observa que el Juez de Control no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales impone la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, se limitó a invocar normas legales (Artículos 9, 251 y 256 del COPP), empero no indica porque considera procedente revisar y sustituir la medida de privación de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de revisar la medida privativa de libertad para un funcionario público sometido a proceso criminal, por actos de corrupción comprobados que ascienden a la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 167.541.772,00), no puede ser producto de la mera invocación retórica de formatos, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escovar Salom (…) la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” (…)

(Omissis)

-El Juez que ejerce funciones del Tribunal de Control Nº 09 del Estado Lara, no motiva porque estima prudente sustituir la medida, nos preguntamos: ¿CUÁLES SON LAS CIRCUNSTACNIAS QUE VARIARON?, ¿POR QUÉ NO ESPERAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR?.

En resumen al no estar ajustada a derecho la decisión objeto de crítica, solicitamos que el presente recurso de apelación de autos sea declarado con lugar, se revoque la decisión publicada el 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y en su lugar se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada ISABLE I.C..

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto se solicita:

(Omissis)

(Omissis)

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS, se revoque la decisión publicada en auto fundado el 20 de noviembre de 2008 y en su lugar se dicte medida judicial de privación preventiva de libertad para la ciudadana I.I.C. CONTRERAS…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de Noviembre de 2008 el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión que acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar de Presentación Periódica y Prohibición de Salida del País a la ciudadana I.C., fundamentado la misma en los siguientes términos:

…Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por los abogados Enderson Yépez y O.F., defensa técnica de la procesada I.I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.624.411, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A la precitada encausada le fue decretada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia previsto y sancionado en el Artículo 62 de la ley Contra la corrupción ultimo aparte y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 12 de noviembre del 2008, la fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado W.G.S., presento a este tribunal solicitud de prorroga de conformidad al 4º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando este tribunal para el día 14 de noviembre de 2008, la respectiva audiencia.

En fecha 14 de noviembre de 2008, estando fija la audiencia anteriormente señalada, el fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado W.G.S., solicito a este tribunal dejara sin efecto la misma, ya que iba a presentar la acusación en el lapso de ley, no oponiéndose las partes.

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa, estima este Juzgador que, concebido como se encuentra en la legislación procesal penal vigente al día de hoy, el procesamiento en libertad como regla, la detención preventiva sólo se justifica cuando lo que se persigue es asegurar la presencia del imputado para permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación oportuna de la Ley Penal Sustantiva, fines todos ellos de estricto carácter procesal, es decir; sólo cuando objetivamente se presuma que quien se encuentra imputado intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial.

Partiendo precisamente de esa finalidad de las Medidas Cautelares de Coerción Personal en el proceso penal venezolano, en criterio de quien aquí decide y a tenor de la interpretación a contrario de la previsión contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público al momento de producir el acto conclusivo en el presente proceso, por merecer los delito atribuido una pena de prisión de tres (03) a siete (07) años y de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; no es contrario al derecho o a la Justicia el enjuiciamiento de la imputada en libertad restringida, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público y por el cual ha presentado Acusación tiene establecida una pena que no excede de diez (10) años en su límite máximo.

Igualmente, y como afirmación de lo anterior, es disposición expresa de nuestro Legislador que las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado son de carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y deben ser aplicadas proporcionalmente a la pena que pueda ser impuesta, tal como lo establece el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y la interpretación restrictiva de las normas referidas a la privación de libertad nos conllevan necesariamente a comprender que el Legislador ha querido que el hecho de asegurar la presencia de un Imputado a su proceso no tiene como única alternativa el decreto de una Medida de Privación de Libertad, toda vez que el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los subsiguientes, establecen las Medidas que aún siendo restrictivas no privativas de libertad, permiten igualmente asegurar la comparecencia del Imputado cuando los supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa.

Asimismo al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron y habiéndose presentado la imputada de forma voluntaria en dos oportunidades en virtud de que sobre la misma pesaba Orden de Aprehensión, lo que le supone a este Tribunal que la imputada tiene la intención de someterse al proceso, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que conforman este asunto, que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En tal sentido y de lo anteriormente señalado, estima este Tribunal que los supuestos que motivaron el decreto inicial de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa como la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, todo de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem, asimismo que debe acudir a la celebración de la audiencia preliminar que se encuentra fijada para el día 12 de diciembre de 2008, a las 09:30 a.m.; todo de. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la imputada I.I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.624.411, por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente de PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Juez a cargo, sustituyó la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana I.I.C.C. y le otorgó Medida Cautelar de Presentación una vez cada 15 días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el Fiscal recurrente la violación de la ley por inobservancia de los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en el caso de marras, nos encontramos ante la existencia de dos hechos punibles como lo son la Corrupción Propia cuya pena es de tres a siete años de prisión y Asociación para Delinquir cuya pena es de cuatro a seis años, siendo que en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de ilícitos considerados como de Lesa Patria, los cuales por la gravedad de los mismos hacen presumir el peligro de fuga dada la condición de funcionaria publica de la imputada, siendo a su vez que el a quo no plasmó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró procedente revisar y sustituir la medida de privación de libertad, ante lo cual considera que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues se desconocen los motivos por los cuales el Tribunal de la recurrida concedió una medida menos gravosa, ante lo cuál solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión objeto del mismo y se dicte medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de la ciudadana I.I.C.C..

Ahora bien, de la revisión efectuada al asunto principal, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 12 de Diciembre de 2008 el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en donde la ciudadana I. idaliaC.C., acusada de los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Admitió los hechos por los cuales la acusó la Fiscalía 22º del Ministerio Público, siendo condenada a cumplir la pena de Dos (02) Años y Nueve (09) meses de prisión así como al pago de una multa por la cantidad de tres mil quinientos (3.500,ºº) Bolívares tal y como consta a los folios 286 al 290 de dicho asunto. Es así, que en fecha 18 de Diciembre de 2008 el Tribunal a quo fundamentó dicha decisión de la siguiente manera:

…Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por la acusada, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a la acusada; como responsable del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 62, ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, es decir, el delito de Corrupción Propia, esto es, prisión de TRES (03) a SIETE (07) AÑOS, sumados resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS, la pena inicial a cumplir.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es decir, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, esto es, prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS, rebajada a la mitad de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal resulta en concreto la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en concreto la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑOS en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que la ciudadana I.I.C.C., no posee antecedentes penales, quedando la pena hasta el momento a cumplir en DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, así como el pago de la multa por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 3.500,oo) correspondiente al 10% del beneficio obtenido, los cuales fueron establecidos en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 35.000,oo)...

Así mismo, se observa al folio 19 del presente recurso de apelación oficio Nº 2315/08 de fecha 26 de Diciembre de 2008 emanado de la Fiscalía 22º del Ministerio Público, en el cual dicha representación fiscal señaló textualmente lo siguiente: “…en tal sentido, como parte de buena fe, estimo que ante la voluntad de la acusada de comparecer a la Audiencia Preliminar, de admitir los hechos y la pena impuesta, desde el punto fáctico quedó desvirtuado la presunción del peligro de fuga” y siendo que a la presente fecha dicha causa seguida a la ciudadana I.C. se encuentra en la fase de ejecución, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación resulta inoficioso en este momento procesal, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado W.G., en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana I.I.C.C. por las medidas cautelares de presentación una vez cada 15 días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. W.G., en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre de 2008 mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación una vez cada 15 días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal a la ciudadana I.I.C.C..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000368

GEEG/gaqm

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