Decisión nº 089-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 24 de febrero de 2005, el recurrente W.E. Ävila Prato, ejerció Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución signada con el N° RLA/DF/RPN/2001-056, de fecha 23 de marzo de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01 de marzo de 2005, este tribunal dictó auto de entrada ordenando las Notificaciones mediante oficios al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios treinta y seis (36), treinta y ocho (38), cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50), respectivamente.

En fecha 10 de junio de 2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano W.E. Ävila Prato, (f – 53 - 56).

En fecha 03 de agosto de 2005, el ciudadano W.E. Ävila Prato, consignó escrito de Poder Especial Apud Acta, otorgado a los abogados, Yraima Petit Omaña, J.C.C.S., L.E.G.G., y N.D.C.S.R., que los acredita para actuar en el presente juicio, (f.- 59)

En fecha 11 de agosto de 2005, se libró auto ordenando agregar al presente expediente la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela firmada por la funcionario autoriza.I.C.P., (f. 61-62).

En fecha 05 de octubre de 2005, el abogado J.C.C.S., en su condición de representante judicial del ciudadano W.E. Ävila Prato, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 4 folios útiles. (f. 63 -66).

En fecha 11 de octubre de 2005, la abogada N.E.M.R., representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, acompañado de instrumento poder que la acredita para actuar el la presente causa, (f – 71 - 72).

En fecha 28 de octubre de 2005, se libró auto en la cual acuerda admitir las pruebas promovidas por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela y representante Judicial del recurrente, (f. 73).

En fecha 25 de noviembre de 2005, la ciudadana abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de evacuación de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y anexos (f. 74 - 75).

En fecha 25 de noviembre de 2005, la ciudadana abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, y anexos (f. 116-130).

En fecha 03 de febrero 2006, se libró auto en la cual hace mención que solo una de las partes presento informes de forma extemporánea, y que la presente causa entra en estado de sentencia.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Alega el recurrente, que la sanción impuesta por la Administración fue ejecutada sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que establece el Código Orgánico Tributario en su Artículo 85:

  2. - No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad

  3. - La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito Tributario.

  4. - No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en se cometió la infracción.

    III

    DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:

    En fecha 23 de marzo de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emite Resolución de imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, al ciudadano W.E. Ävila Prato, (William Estudio de Belleza), por cuanto constató que el mencionado fondo canceló de forma extemporánea el Registro de los Activos Revaluados (RAR) correspondiente al ejercicio del 01-01-99 al 31-12-99; contraviniendo con lo establecido en el Artículo 126, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el Artículo 92 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 21-10-99 y Artículo 181 de reglamento, hecho que constituyó incumplimiento de un deber formal establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de tal incumplimiento la Administración procedió a imponer multas según lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, aplicando el termino medio equivalente a 50 unidades tributarias, así mismo la Administración hace mención sobre los efectos o vías legales que puede ejercer el recurrente en caso de inconformidad con la misma.

    IV

    INFORME FISCAL

    …respecto a que la sanción impuesta por la Administración tributaria fue ejecutada sin tomar en cuenta las circunstancias atenuante, que caracterizan este caso ya que según lo establece el Código Orgánico Tributario de 1994 en su Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, invocando las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, a este respecto se argumenta lo siguiente:

    En cuanto a la normativa aplicada, la cual se transcribe a continuación:

    Artículo 126, numeral 1, literal 6 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis:

    Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales… y en especial deberán:

  5. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones, en concordancia con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 21/10/99 y Artículo 181 de su reglamento, aplicables rationae temporis.

      En las normas antes citadas se establece taxativamente la obligación legal y reglamentaria de cumplir con lo deberes formales para los contribuyentes, responsables y terceros y especialmente las formalidades: inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones, como es en el caso que nos ocupa, que la declaración y pago del Registro de Activos Revaluados (RAR) H-2000 No 019529, correspondiente a los periodos 01/01/99 al 31/12/99 fue presentado en forma extemporánea, por el contribuyente…

      …es clara la existencia de un marco legal que sustenta la obligación por parte del contribuyente, de dar cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Administración Tributaria, en el caso contrario, constituye un incumplimiento de un deber formal, lo cual acarrea la sanción establecida en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario ejusdem, aplicable para el acaecimiento del hecho imponible…

      En cuanto a las atenuantes alegadas, previstas en los numerales 2,3 y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, las cuales se transcriben a continuación: 2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. 3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes. 4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

      No siendo posible la aplicación de la atenuante del numeral 2 por cuanto los hechos observados no derivaron de la aplicación de una pena más grave que la establecida para ese tipo de incumplimiento; así mismo no es posible la aplicación del atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ,no procediéndola graduación de la pena por la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito Tributario, por cuanto se realizó motivada por una fiscalización por el organismo competente; en ese mismo orden de ideas no procede la pretensión del contribuyente donde solicitó la aplicación de la atenuante del numeral 4. Ahora bien delimitado el alcance de esta atenuante, se observa que el caso que nos ocupa no se encuadra dentro de los supuestos de la misma, toda vez que como ya se ha señalado el contribuyente presentó de forma extemporánea el registro de los Activos Revaluados (RAR) correspondiente al ejercicio 01/01/99 al 31/12/99, según se evidencia en la Declaratoria de Verificación No. RLA-DF-PN-13PAR-276-C de fecha 22/11/200 y en planilla de pago H-2000 No. 0019529, correspondiente al ejercicio 01/01/99 al 31/12/99, el cual fue presentado en fecha 22/11/2000, circunstancia cuya evidencia puede demostrarse con relativa factilidad por cuanto se trata de hechos objetivos, cuya tipificación se fundamenta en un hecho objetivo, y su sola realización configura la infracción, constituye el incumplimiento de un deber formal por lo que no procede la aplicación de atenuantes en el presente caso…

      V

      VALORACION DE LAS PRUEBAS:

      Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:

      Del folio 7 al 21, corren insertos los siguientes documentos originales de a) planillas de liquidación con su respectivas planillas para pagar, en la cual se muestra la multa impuesta por la Administración, su base legal y monto a cancelar, b) planilla de liquidación donde se reflejan los intereses causados desde el 01/01/99 al 31/12/99, c) Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, donde debido a la presentación extemporánea del Registro de Los Activos Revaluados procede la administración a imponer sanción, especificando el monto, unidades tributarias, valor de la unidad tributaria, multa, y fecha en que presentó el registro, seta acompañada de la respectiva notificación, en la cual se refleja que recibe conforme el ciudadano recurrente, quedando informado del acto administrativo. Todo lo cual es propio para demostrar la existencia del Acto Administrativo recurrido y la interposición del recurso Jerárquico subsidiario en su contra.

      Del folio 22 al 24, se encuentra en el expediente copia simple del Registro Mercantil del fondo de comercio W.E.D.B., en la cual se muestra la cualidad de quien recurre.

      Al folio 59, corre inserto Poder Especial, otorgado por el ciudadano W.E. Ävila Prato, a los abogados Yraima Petit Omaña, J.C.C.S., L.E.G.G., y N.D.C.S.R., que los acredita para actuar en el presente juicio.

      A los folios 63 al 66, se encuentra en autos escrito de promoción de pruebas traído a juicio por la representación de la parte demandada, en el cual promueve el merito y valor favorable que se desprende de las actas procesales, específicamente de la Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales y el contenido dispositivo del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, sobre este punto, debe esta juzgadora advertir que el merito probatorio de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas diligente por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social estableció:

      Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.

      (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”

      En este sentido, este tribunal se acoge al criterio antes planteado y no le concede valor probatorio a las pruebas promovidas por la representación del recurrente, salvando el debido análisis de todos los documentos que cursan en el expediente.

      La representación fiscal promovió y evacuó el valor probatorio de los siguientes instrumentos:

      - Copia certificada de la autorización RLA/DF/PN/2000-13, mediante la cual se autoriza a la funcionaria P.R., Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para que verifique en el domicilio del contribuyente, el cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado.

      - Copia certificada del Acta de requerimiento Nro RLA-DF-PN-13PAR-276-A de fecha 08/11/2000, la cual forma parte del expediente administrativo.

      - Copia certificada de la Declaratoria de Verificación Nro. RLA-DF-PN-13-PAR-276-C de fecha 22/11/200 y planilla de pago, según se indica en cuadro anexo donde se evidencia que el contribuyente presentó en forma extemporánea el registro de los Activos Revaluados (RAR), correspondientes al ejercicio 01-01-99 al 31-12-999, la cual forma parte del expediente administrativo.

      - Copia certificada del Informe Fiscal de fecha 28/11/2000, efectuado por una funcionaria debidamente facultada y con competencia legal para hacerlo.

      - Copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes formales Nro. RLA/DF/RPN/2001-056 del 23/03/2001 que consta en el expediente administrativo.

      - Copia certificada del expediente administrativo conformado por las actuaciones realizadas al contribuyente W.E.Á.P. (W.E.D.B.), con el fin probar que la actuación fiscal se circunscribió a la Verificaron de deberes Formales conforme a lo dispuesto en titulo V, Capitulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario.

      A excepción de lo ya expuesto, los documentales previamente señalados son valorados a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la acotación que algunos de estos documentos fueron previamente valorados.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      Los contribuyentes están legalmente violentados a cumplir con los deberes de inscripción en los Registros pertinentes, según lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Tributario derogado aplicable en razón del tiempo, el cual preveía:

      Artículo 126

      Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

      1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

      …Omissis…

    2. Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;”.

      En tal sentido, cuando el contribuyente omite el cumplimiento de dicho deber formal, incurre en lo que la doctrina ha denominado ilícitos formales, en virtud de la inobservancia de los requisitos formales previstos legalmente. En el caso de autos se observa que el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estatuye el deber formal de inscripción en el Registro de Activos Revaluados, previendo:

      Artículo 92: Se crea un Registro de Activos Revaluados, en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción ocasionará una tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor del Ajuste inicial por inflación de los activos fijos despreciables. Esta tasa podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales a partir de la inscripción en el Registro.

      Como se observa, el contribuyente W.E.Á.P., se encontraba en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo, y por lo tanto debió inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, así, del análisis del escrito recursivo se desprende que el recurrente en ningún momento realiza alegato alguno que contravenga el incumplimiento verificado por la fiscal actuante, todo lo contrario, el contribuyente acepta el hecho de no haberse inscrito en el Registro correspondiente, empero señala, que la sanción impuesta por la Administración tributaria se aplicó sin tomar en cuenta las circunstancia atenuantes establecidas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente a retionae temporis, específicamente las contempladas en los numerales 2, 3 y 4, así pues analizando cada una de ellas, tenemos que para pronunciarnos acerca de las circunstancias atenuantes invocadas por la parte actora, previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, es importante partir de lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo el cual alude:

      Artículo 105

      El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a ciento cincuenta unidades tributarias (50 U.T. a 150 U.T.)

      En la misma pena, rebajada en la mitad, incurrirá el que se inscribiere con retardo o lo hiciere incumpliendo las formalidades previstas en la ley o en los reglamentos.

      Tal como la normativa lo dispone, la declaración extemporánea trae como consecuencia la imposición de una multa de 50 a 150 Unidades Tributarias por parte de la administración; ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo solicita que la sanción sea graduada tomando en cuenta los atenuantes contempladas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 segundo aparte, numerales 2, 3 y 4:

      Articulo 85:

      Son circunstancias atenuantes:

      (…omisis…)

  6. - No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    (…Omissis…)

  7. - La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito Tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

  8. - No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

    La atenuante 2 invocada por el recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, debatida por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, se comprueba que esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, el contribuyente infringe la Ley al no inscribirse en los Registros pertinentes, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor.

    El doctrinario G.B., en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:

    La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:

    (i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

    En razón de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de un deber formal no se puede medir, lo dañoso o si se trata de que tan grave puede ser el daño, sino que simplemente la recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    En cuanto a la atenuante 3, observa quien Juzga de las Actas Procesales que el recurrente presentó el Registro en fecha 22 de noviembre del 2000, producto de la fiscalización efectuada por la funcionaria autorizada por la Administración Tributaria en fecha 08 de noviembre de 2000, por lo tanto, tal como lo expresa la norma “…No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.”, es por eso que esta atenuante no puede ser concedida, pues es evidente que la renovación del Registro de los Activos Revaluados no la realizo de forma espontánea.

    Asimismo en cuanto a la 4ta atenuante alegada por el recurrente, “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”. La Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00262, de fecha 19 de febrero de 2002, expresó:

    En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo.

    Como puede leerse, resulta claro que en el caso que nos ocupa, la Administración nada objetó al respecto, lo que hace presumir que el recurrente tiene la razón, motivo por el cual, se le concede esta atenuante, y así se decide.

    Ahora bien, en razón de lo anteriormente decidido, y en aplicación a la metodología utilizada en la graduación de la pena, de acuerdo a la circunstancia atenuante, la pena se debe imponer, en forma sensata, entre el término medio y el límite inferior. Siendo así, el término a partir del cual se debe computar la pena, en el presente caso, será a partir del punto dado por el promedio, es decir, cincuenta (50) unidades tributarias, disminuyendo según la circunstancia atenuante otorgada, ahora bien, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente es: entre el término mínimo y el termino medio hay 25 U.T, (25UT____a_____50UT) resultando que 5 ut sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiéndosele otorgado al recurrente una atenuante debe rebajársele 5 Unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo: 50U.T (termino medio) y 25 U.T, (límite mínimo) hay 25/5 atenuantes = 5 X 1 atenuante concedida en esta decisión = 5 U.T , en conclusión si se le aplicó 50 UT y le restamos las 5 U.T ,la multa quedará en 45 U.T, total a pagar por el recurrente. En ese sentido y por efecto de haberse declarado la procedencia de la atenuante supra indicada, se rebaja la multa a cuarenta y cinco 45 Unidades Tributarias. Y así se decide.

    Por las razones expuestas se anula el monto correspondiente a la multa indicada en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales del Nro. RLA/DF/RPN/2001-056, y planilla de liquidación Nro. 05010022801774, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con multa de 45 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, mil nueve mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs 9.600,00), siendo el total a pagar de cuatrocientos treinta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 432.000, 00). Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso (subrayado del tribunal), o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber:

    1. Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En tal sentido, al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    En consecuencia al ser el recurso jerárquico declarado parcialmente con lugar, se hace evidente que existieron motivos suficientes para litigar, en tal razón, no puede haber condenatoria en costas. Y así se declara.

    VII

    DECISIÓN:

    Este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    • SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION LA RESOLUCIÓN N°RLA/DF/RPN/2001-056, de fecha 23 de marzo de 2001, impugnada por el ciudadano W.E. Ävila Prato, titular de la cédula de identidad N°V-9.226.401, actuando en su carácter de Propietario de la Firma Personal denominada (William Estudio de Belleza), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, tomo 9-B, de fecha 18 de mayo de 1996, con domicilio en la carrera 21, C.C. Boulevard Pirineos, 2do Piso, Local 20, Barrio Obrero, San C.E.T., actuando debidamente asistido por la abogada L.E.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.393.

    • Se anula el monto correspondiente a la multa indicada en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales del Nro. RLA/DF/RPN/2001-056, y planilla de liquidación Nro. 05010022801774.

    • Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de cuatrocientos treinta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 432.000,00), de conformidad con los fundamentos de este fallo.

    • NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    • Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San C.E.T., a los catorce días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se libró oficio N° 8444 y 8445, siendo las 3:20_de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    Exp N° 0720 LA SECRETARIA

    ABCS/yully

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