Decisión nº KP01-R-2007-000167 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Junio de 2007.

Años: 197° y 147°

ASUNTO: KP01-R-2007-000167.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007217.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

RECURRENTE: Abg. W.J.C.F., en representación del Acusado J.L.M.H..

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCAL: Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. L.G..

DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal para el momento de los hechos.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se Condeno al ciudadano J.L.M.H., por la comisión de delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, el cual se efectúa en fecha 21 de Marzo de 2007 y se publicada íntegramente en fecha, 30 de Marzo de 2007; en la causa seguida al ciudadano J.L.M.H., por la comisión de delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 02 de Mayo de 2007, se dejó constancia que desde el día 03 de Marzo de 2007, día de Despacho siguiente a la Publicación del texto integro de la referida Sentencia Condenatoria, hasta el día 20 de Abril de 2007 transcurrieron DIEZ (10) días de Despacho, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 20-04-2007. Se dejó constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto por la defensa privada en fecha 17 de Abril de 2007. Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 23 de Abril de 2007, hasta el día 30 de Abril de 2007, trascurrieron los Cinco (5) días hábiles de despacho que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que ninguna de las partes ejercicio su derecho a contestar el recurso de apelación de sentencia definitiva, y no promovió pruebas. Esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en UNA (01) PIEZAS.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Mayo de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 31 de Mayo de 2007, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 13 de Junio de 2007, fecha en se hizo efectiva la misma.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de Junio de 2007, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. Y.K.M., DR. G.E.E.G. Y DR. J.R.G.C., dejándose constancia de la asistencia del Defensor Privado Abg. W.C., la Fiscal 7º del Misterio Público Abg. L.G., la Víctima F.D., el Sentenciado J.M. previo traslado por parte del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Defensor Privado Abg. W.J.C.F.R.:

…Única denuncia: De conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada por la recurrida infracción del artículo 364 ordinales 3º y 4º ejusdem, referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Considera esta defensa que el fallo condenatorio no estuvo ajustado a derecho al no cumplir con los requisitos que de manera acumulativa debe contener toda sentencia, violentando la recurrida una norma de carácter constitucional como es el artículo 49 de la Carta Magna de cuya esencia se desprende que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes en este caso mi defendido y la defensa conociéramos los motivos infundados e inmotivados por los cuales fue condenado a cumplir la pena de 9 años de presidio por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor. De la lectura de la recurrida en esos presuntos hechos que el Tribunal estimó acreditados ocultó la verdad procesal o la verdadera finalidad del proceso durante el transcurso del debate, que era establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en cuanto a la apreciación de las pruebas suministradas por la representación Fiscal en su acervo probatorio, al no tomar en cuenta en ese fallo condenatorio injusto e inmotivado la respuesta tan contundente de la víctima durante el debate que la persona que robo su moto era mas o menos ni alto ni bajo, era blanco con franela roja y un pantalón jean y no se encontraba presente en esa sala la persona que el señalo, es decir, no reconoció a mi defendido como el autor o participe en el robo de su moto. Ahora bien la defensa se pregunta ¿Dónde esta la igualdad de las partes en el presente juicio? ¿Porque la Fiscalía no solicitó el delito en audiencia para los funcionarios que mintieron durante su declaración al señalar a la Víctima como la persona detenida con el nombre de Franklin y si lo pidió para su Víctima? En cuanto a la declaración de los expertos se debe dejar constancia que estas no hacen plena prueba ya que solo demuestran la existencia de la moto y la propiedad de la misma a la Víctima. El Tribunal no tomo en cuenta las exhibiciones que se hicieran en el juicio ni del acta policial ni de las entrevistas tomadas a la Víctima en virtud de que las mismas no fueron promovidas para este juicio y no pueden ser incorporadas para su lectura por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 339 del C.O.P.P. El sentenciador en la recurrida solo dejó dejo constancia de una parte de la declaración de la Víctima y luego la concateno con la declaración de los funcionarios las cuales tienen serias contradicciones, pues solo suministro una versión caprichosa de la misma y aún así en esas pocas 6 líneas se logró demostrar la culpabilidad de mi defendido. Resulta evidente que la propia declaración rendida por la persona ofendida por el delito durante el transcurso del debate como fue la deposición de la Víctima se opone a las declaraciones de los funcionarios y recíprocamente destruye de manera contundente el argumento esgrimido por el sentenciador en el capitulo segundo en el cual no se dejó plasmado los motivos por los cuales no se le otorgó credibilidad a la respuesta tan contundente y tan precisa y real de la víctima durante el debate. El Juez violentó la Tutela Judicial Efectiva ya que mi defendido y esta defensa tenían derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, que se revoque la sentencia condenatoria dictada por la recurrida por la falta de motivación de la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio unipersonal distinto al sentenciador tal como lo establece el artículo 457 del C.O.P.P, es todo…/…No voy a ejercer mi derecho a replica, es todo…

Del sentenciado J.M.:

…No deseo declarar, es todo…

.

De la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. L.G.:

…El Ministerio Público considera que la sentencia apelada no incurre en ninguna falta de motivación ya que el juez en el juicio dio una serie de circunstancias por las cuales consideró que los hechos que habían sido acreditados y comprobaban que el acusado era la persona culpable, el solo dicho de la víctima no es lo que lleva a una convicción de que una persona es culpable como es en el presente caso que hubo otros elementos que se tomaron en cuenta, el juez en su exposición tanto en el juicio como en la sentencia fue conciso de cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a tomar la decisión de culpabilidad del ciudadano J.M. por lo que solicito se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, se confirme la decisión y se ordene la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, es todo…/…No voy a ejercer mi derecho a replica, es todo…

De la Victima el Ciudadano F.D.:

…No tengo nada que declarar, es todo…

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

…En el día de hoy, siendo las 04:00 p.m., se constituye en Sala el Tribunal de Juicio N°: 2, presidido por el Juez Abg. C.O.P., La Secretaria de Sala Abg. N.A.A. y el Alguacil de Sala, en el piso 7, sala 2, a los fines de la continuación del Juicio Oral y Público, se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; Abg. L.G., la defensa Privada Abg. Abg. W.C., IPSA 59.848, presente el acusado J.L.M., previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Seguidamente, el Juez da inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del COPP y se hace un breve recuento de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido el tribunal informa que fue notificado por el alguacilazgo el cciudaadno Dinger Jiménez el cual no compareció, por lo que se le otorga la palabra al Ministerio Público a los fines que manifieste lo conducente en virtud de ser un testigo promovido por esa parte. Seguido el Ministerio Público expone: que prescinde de dicha declaración. Es todo. La defensa manifiesta: que dicho testigo por ser del Ministerio Público es quien tiene dicha facultad y no hace oposición a que se prescinda de dicho testigo. Es todo. El Tribunal procede conforme al artículo 357 del COPP. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 360 del COPP, procede a otorgarle la palabra al Ministerio Público para que se pronuncie sobre las conclusiones manifestando la misma: C.G. y J.S., manifestaron que fueron abordado por unos ciudadanos que le manifestaron que habían sido robado por otros ciudadanos, que lo habían despojado de su vehículo. Fue aprehendido uno de los ciudadanos por cuanto al ver la comisión policial aceleraron y colisionaron quedando uno de ellos, el cual fue aprehendido herido en la mano, herida causada por la manilla y la pared, de lo cual consta esto en los primeros folios, por ser atendido en el seguro social de la 50. la víctima compareció y ratificó el acta que le fuera tomada. Por lo que considera esta representación fiscal que la sentencia debe ser condenatoria y que se debe condenar por el delito de Robo Aggravado de Veh´´iculo automotor, conforme al artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expone: Durante el Juicio Oral y Público no se pudo desvirtuar un principio constitucional que es la presunción de inocencia y está igualmente establecido en el artículo 8 del COPP. Vinieron ambos funcionarios a declarar, ambos funcionarios ratificaron el acta policial, la cual se contradice con lo dicho por los funcionarios actuantes. El acta policial fue tomada como un elemento de convicción. Solo se señala que los funcionarios actuantes le manifestaron varias personas a viva voz que la víctima fue objeto de un robo, en el acta se señala que fue una persona que le señalan a viva voz siendo esta una contradicción. La otra contradicción fue lo manifestado por el funcionario J.S. que indicó que el acusado se llama Franklin y no estuvo presente dos testigos para la revisión corporal y la del vehículo, agregando un nuevo elemento, señalando que visualizaron a unos ciudadanos que venían en una moto con la luz apagada y que ellos predieron la sirena. Lo que si fueron contestes es que no le encontraron nada al detenido. La persona ofendida por el delito, es decir F.J., quien es la víctima señaló que solamente él le dijo a viva voz que había sido objeto de un robo. Sorpresivamente en esa audiencia, le puso de manifiesto el acta de entrevista tomada a la víctima, sin que se hubiesen puesto de manifiesto o promovida ni siquiera como elemento de convicción, por lo que se quiso violentar el principio de inmediación y oralidad. También señaló que no había sido amenazado. Que la persona que lo robo no era ni alto ni bajo, que tenía franela roja y blue jeans que no se encontraba presente en la audiencia. A preguntas de la defensa la víctima señaló que él no firmó el acta de entrevista sino que los funcionarios le pusieron de manifiesto el acta de entrevista y él firmó sin leer. Por eso es importante la declaración oral. En el caso presente insuficiente probatoria sobre la culpabilidad de mi defendido. Existe el principio indubio pro reo, donde no debe declararse la culpabilidad en caso de dudas, dicho principio no tiene regulación específica sino de manera indirecta, por ende es fuente indirecta en el proceso penal, por tanto solicito sentencia absolutoria y que se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido. Es todo. La Fiscalía realiza la Réplica: En relación a la declaración de la víctima, consta en actas que la víctima fue preguntada por el MP y por el Tribunal y dijo que si reconocía el acta de entrevista que la persona detenida estaba herida y si fue detenida. El sistema acusatorio a diferencia del inquisitivo, el Juez debe decidir de acuerdo a la lógica. En el caso los funcionarios señalaron de que el detenido iba en una moto, que se produjo una colisión y el detenido resultó herido, la persona resultó aprehendida por el señalamiento que hace la víctima y la persona que lo acompañaba y que los funcionarios andaban en moto y lograron darle alcance a los detenidos. Es todo. Seguido la defensa realiza su contrarréplica y expone: la víctima manifestó en sala de juicio que mi defendido no estuvo presente. Mal puede el Tribunal condenar a mi defendido con un acta de entrevista el cual no fue promovida en su oportunidad, por eso es bueno el principio de inmediación y oralidad, razón por la cual solicito sentencia absolutoria. Es todo. Seguido el acusado expone previa imposición del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el artículo 131 del COPP, manifiesta, soy inocente y quiero mi libertad. Es todo. Conforme al artículo 361 y 362 el Tribunal procede a deliberar. Seguido luego de haber celebrado el Juicio Oral y Público. Una vez escuchadas a todas las partes, el tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 28 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 u 08:30 p.m. le fue despojada al ciudadano F.J.D.L., una moto marca Jaguar, modelo Bera BB150-2, color negro clase moto, uso particular, tipo paseo sin placas, serial de carrocería LP, CIPCJ3B870316529, cuando se encontraba en la calle 36 con 9, del Barrio San Antonio de esta Ciudad, por dos sujetos uno de los cuales estaba armado. Hecho este comprobado con las declaraciones de los funcionarios C.G.G.C., Joes Jacsob Suárez, quienes coinciden que el día 28 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 08:00 p.m. iban en una unidad motorizada a la altura del callejón 9 con la 36, vieron a unos ciudadanos en una moto jaguar, negra y detrás de ellos pasaron dos personas gritando, diciendo que le habían robado la moto, a los cuales le hicieron la persecución y en la calle 39 con callejón 9, impactaron la moto, saliendo en veloz carrera la persona que iba en la parte del asiento trasero de la moto, pudiendo captura al que manejaba dicha moto; esta coincide con la declaración de la víctima F.J.D.L., quien señaló que se dirigía a hacerle un favor a un amigo y llegaron dos ciudadanos y lo atracaron y le quitaron la moto, que pasó un agente policial y este le recuperó la moto, que cuando lo robaron se encontraba en la 36 con la 9, que el le aportó al funcionario policial las características de las personas que lo robaron, que luego le informaron que habían recuperado la moto. Adminiculada estas declaraciones a la declaraciones hechas por la experto D.R.R., quien practicó la experticias de inspección técnica 3806, de fecha 29 de diciembre de 2006, al cual fue incorporada al debate por su lectura, donde se dejó constancia de las características de la moto que fue recuperada y donde señala que la moto presentaba unas abolladuras, el tacómetro se encuentra fracturado y la pata de velocidades se encuentra abollada. Asimismo, con la declaración rendida por experto R.A.P. quien igualmente suscribió dicha inspección técnica 3806, donde este señaló que la moto tenía el tacómetro fracturado, no tenía placas la moto, se encontraba rayada, tenía una abolladura en el tanque de gasolina y las tapas se encontraban abolladas. Asimismo, adminiculada a la declaración rendida por el experto L.E.F., quien practicó experticia legal o reactivación de seriales N° 9700056150-12-06 de fecha 29 de diciembre de 2006, que fue incorporada al debate por su lectura y las partes estipularon dicha experticia conforme al artículo 200 del COPP, donde se deja constancia de dicha experticia que los seriales de dicha moto se encuentran en estado originales, constituyendo estos hechos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma Ley. Ahora bien en cuanto a la culpabilidad que en el hecho pudiera tener el ciudadano M.H.J.L., este Tribunal establece lo siguiente: la víctima manifestó que le fue despojada su moto cuando se dirigía a hacerle un favor a un amigo y que le manifestó a un agente policial lo que le sucedió y este le recuperó la moto, señalando que se encontraba en la 36 con la 9 cuando le robaron la moto, que su moto fue recuperada como a 300 o 350 metros del lugar donde se la robaron, que la moto era una Jaguar negra que no tenía placas para ese entonces. Esta declaración coincide con las declaraciones rendida por los funcionarios C.G.G.C., cuando señaló que iban por el callejón 9 con 36 del barrio San Antonio, que se le atraviesa una moto jaguar y detrás iban unos ciudadanos que le manifestaron que las personas que iban en esa moto lo acababan de robar y que fueron capturado en la calle 39 con callejón 9 cuando impactaron la moto ccontra la acera, que uno de ellos salió corriendo y a quien le dieron captura fue al que iba manejando la moto quedando identificada la persona que detuvieron con el nombre de J.L.M.H., que también coincide con la declaración del funcionario Joes Jacsob Suárez, cuando igualmente señala que iba con su compañero en una unidad moto a la altura del callejón 9 con calle 36, que visualizaron a unos ciudadanos en una moto y que pasaron unas personas que le dijeron que habían robado una moto y que colisionaron en el callejón 9 con calle 39, lo que lleva a este Tribunal a establecer que hay relación de causalidad en el hecho de que el ciudadano Dorantes L.F.J., señaló como el bien lo dice a un funcionario policial que le habían robado la moto y que se la recuperaron como a 300 o 350 metros del lugar donde se la robaron es lógico para este Tribunal que los funcionarios señalan que el hecho se produjo en la calle 36 con callejón 9, que ellos detuvieron a una de las personas que iban en la moto en la calle 39 con callejón 9 o sea, exactamente 300 metros o a tres cuadras del lugar de los hechos y que la persona que fue detenida quedó identificada como M.H.J.L.. No hay duda para este Tribunal sobre la CULPABILIDAD del ciudadano M.H.J.L., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, pues a pesar de que a dicho ciudadano no le fue incautada arma alguna dicho robo se realizó en compañía de dos personas una de ellas, esgrimió una arma de fuego, como lo señala la víctima y al saber este tribunal que una de las personas que una de las personas que iba en la moto se dio a la fuga no hay duda que esta persona que se fugó era la que poseía el arma en sus manos; por lo que la sentencia en el presente caso debe ser CONDENATORIA y así se decide en el artículo 367 del COPP. Este Tribunal no valora las exhibiciones que se hicieron en el juicio ni del acta policial ni de las entrevistas tomadas a la víctima en virtud de que las mismas no fueron promovidas para este Juicio Oral y Público. PENALIDAD: El artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de trece (13) años. Conforme al artículo 74 al aplicarle la atenuante previsto en el numeral 4to, ejusdem se le rebaja hasta el término mínimo de la pena que sería nueve (09) años de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Por lo que este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y PPOR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ciudadno M.H.J.L., identificado en autos a cumplir la pena de NUEVE (09) años de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, más las accesorias del artículo 13, ejusdem; fijándose la fecha provisionalmente de cumplimiento de pena el 28 de Diciembre de 2015. El presente juicio se realizó en forma oral y pública con todas las formalidades, respeto a garantías y principios de ley. La presente decisión se publicará conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP, de la cual quedan las partes notificadas para ejercer en su oportunidad legal los recursos que consideren pertinentes. El acusado antes mencionado se mantendrá detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Es todo…

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público que se celebro en fecha 21 de Marzo de 2007 y publicada íntegramente en fecha, 30 de Marzo de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada el Abg. W.C., contra la sentencia dictada el 21 de Marzo de 2007, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra fundamentada en falta de motivación establecida en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos:

…/…Con fundamento en o establecido en le articulo 452 Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la falta de motivación a la Sentencia Condenatoria dictada por la recurrida por infracción del articulo 364, Ordinales 3 y 4 EJUSDEM, referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…/… en su capitulo segundo se denota con claridad meridiana que El Sentenciador oculto la verdad procesal o la verdadera finalidad del proceso durante el transcurso del debate, que era establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas en cuanto a la apreciación de las pruebas, suministradas por la Representación Fiscal (7) en su Acervo Probatorio…/…

Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos del sentenciado, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Alzada, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar el siguiente criterio.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático E.L.P.S. en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano…”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

En el caso de estudio, el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial, dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano J.L.M.H., en los términos siguientes:

“…Por lo que este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y PPOR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ciudadano M.H.J.L., identificado en autos a cumplir la pena de NUEVE (09) años de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, más las accesorias del artículo 13, ejusdem; fijándose la fecha provisionalmente de cumplimiento de pena el 28 de Diciembre de 2015. El presente juicio se realizó en forma oral y pública con todas las formalidades, respeto a garantías y principios de ley…“

Esta Corte de Apelaciones, como Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe entrar a determinar si la fundamentación efectuada por el Juez de Primera Instancia en funcione de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, para proferir el fallo, ha seguido los pasos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto, esto es, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica.

Fundamenta el recurrente su denuncia en falta de motivación de la Sentencia dictada por la recurrida por la infracción del artículo 364 Ordinales 3° y 4°; todo de conformidad con el Ordinal Segundo del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al hecho de que la recurrida solo valoro la declaración de los Funcionarios policiales y de los Expertos y no tomo en consideración la declaración de la victima el ciudadano J.D.L., quien según el recurrente manifestó en la sala, que había actuado un solo funcionario y no dos; por otro lado que ha respuesta y pregunta formulada por la defensa manifestó en el Juicio Oral y Público que la persona que le había despojado de la moto, no se encontraba en la sala de Juicio, es decir que no reconoció a su defendido. Por otro lado considera que por el hecho de que los expertos tengan tres años y medios de experiencia no pueden valorarse como plenas pruebas sus informes.

Así las cosas considera esta Alzada, que de una revisión de la recurrida específicamente en el capitulo denominado “CAPITULO SEGUNDO DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” al folio 114 y 115 de la Causa, el Tribunal de Juicio hace una relación de las pruebas concatenando tanto la declaración de las victimas con la declaración de los expertos de la Victima F.D., con la declaración de los expertos D.R., R.E.P. y L.E.F. y aplicando la lógica, el Juez especifica que le da plena prueba a la declaración de la victima y valora los mencionados expertos, coincidiendo en el hecho de que al ciudadano F.D., si le habían despojado la moto en los términos expuestos en la acusación fiscal y la declaración de esas victima también la concateno con la declaración de los funcionarios C.J.G.G. y Joes J.S., para estimar acreditada la culpabilidad del ciudadano J.L.M., en el hecho narrado por el Fiscal en su acusación, razones por las cuales considera esta Alzada que no se encuentra viciada de motivación la sentencia impugnada.

Por otro lado en lo que respecta a la afirmación de la Defensa de que el ciudadano F.J.D., durante su declaración en el Juicio oral y público, expuso que la persona que le había despojado su moto no se encontraba en la sala a pregunta formulada por la defensa, considera esta Alzada que de una revisión del acta de debate específicamente que riela a los folios 78 y 79 de la Causa aparece una parte que dice textualmente lo siguiente “…la defensa continua respondiendo: Era mas o menos, ni alto ni bajo, era blanco, no recuerdo al otro, andaba con franela roja y un pantalón jeans, no el ciudadano Y.J. no fue a declarar por ante la Brigada Motorizada, no se encuentra en la sala la persona que señale, me fue a buscar hoy dos funcionarios para que viniera a Juicio Dos Funcionarios…”. De tal manera que de una lectura de esa acta de debate no se entiende en forma clara cual fue la pregunta que formulo la defensa y si esa respuesta se refería al hecho de que el acusado participo o no en el hecho punible que se le acusa. Debiendo respetar esta Alzada la interpretación lógica que hace la recurrida la valorar todas las pruebas y concatenadas entre si puesto que es ante el Juez de Juicio que aplicando el Principio de Inmediación se desarrollan las pruebas; por tales razones este Tribunal no puede desestima ni quitarle credibilidad a lo afirmado de manera lógica en la sentencia, puesto que el acta de debate no afirma lo contrario. Por tales razones debe declararse Sin Lugar el presente recurso.

Finalmente en cuanto a la credibilidad que debe dársele al informe de los expertos, considera esta Alzada que el recurrente carece de fundamento en su planteamiento, toda vez que son las personas preparadas y que mediante el conocimiento científico de su ciencia o arte expliquen de manera objetiva un planteamiento y que se les encomienda y que el hecho de tener tres años y medio de experiencia, ello no puede interpretarse que sus informes no tengan valor probatorio o que carezcan de objetividad; por tales razones debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. W.C. contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Marzo de 2007, mediante la cual CONDENA al ciudadano J.L.M.H. plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, más las accesorias del artículo 13 ejusdem, a cumplir la pena de NUEVE (09) años de PRESIDIO. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en el Juicio seguido contra el ciudadano J.L.M.H. plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, más las accesorias del artículo 13 ejusdem, a cumplir la pena de NUEVE (09) años de PRESIDIO.

SEGUNDO

SE CONFIRMA ASÍ el fallo recurrido donde se CONDENA al acusado de autos.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión. La presente Decisión se dicta dentro del Lapso Legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ____ días del mes de Junio del año dos mil siete. (2007).-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Y.K.M..

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

ASUNTO: KP01-R-2007-000167.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007217.

GEEG/Daniela.

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