Decisión nº 41 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, veintidós (22) de Octubre del 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-001645

ASUNTO: NP01-R-2007-000085

PONENTE: Abg. F.J.M.B.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en la misma data cuando se verificó el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, a saber, en fecha 29 de Junio del 2007, mediante auto dictado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Y.B.T., en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2007-001645, se DECRETÓ (mediante auto separado) MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.274.574, por haber sido considerado presunto autor de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 374 del Código Penal, concordado con el artículo 99 ejusdem y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, agravado por las circunstancias establecidas en los ordinales 1°,8°, y 9° del artículo 77 del Código Sustantivo Penal, ejecutado en perjuicio del adolescente SIFONTES ESPIN L.J..

Contra la aludida resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 06-07-2007, el profesional del Derecho ciudadano W.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.720, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado J.J.G.. Recibidas como fueron el día 20 de julio del 2007, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, provenientes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y habiendo sido designada automáticamente en esa misma fecha por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 20-07-2007, dándoseles entrada el mismo día, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Jueza Ponente, quien recibió el asunto en cuestión el día lunes 23-07-2007 a las 2:18 p.m. y encontrándose en etapa de decisión el presente asunto, luego de haberse procedido a revisar las actas que conforman la incidencia en referencia, de acuerdo a lo cual se determinó que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), y correspondiéndole a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en los apartes 1° y 3° del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la resolución del Recurso que nos ocupa, previamente procede a hacer las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa esta Corte de Apelaciones que, se infiere de acuerdo al contenido del escrito recursivo que riela inserto a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la presente incidencia, el cual fuera interpuesto por el profesional del Derecho W.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.720, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado J.J.G., que el fundamento del Recurso de marras se encuentra enmarcado en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello así en virtud de lo expresado como alegatos de su impugnación, a saber:

... Apelo en este acto de la decisión impuesta a mi defendido y que se corresponde con la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y contra de la orden de reclusión en el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, por lo que paso a fundamentar esta pretensión de la siguiente manera, PRIMERO: puede apreciar esta defensa que los dichos del adolescente L.J.S.S. son dichos totalmente manipulados por sus representantes puesto que es obvio observar de las declaraciones de su progenitora que este su hijo es un muchacho lucido y con mucha inteligencia en su condición de discernimiento por cuanto expresa este adolescente en sus dichos y su propia madre la violación venia dándose desde aproximadamente haber tenido este 3 años de edad, así como el hecho de que mi representado aprovechaba la instancia de su ausencia para abusar en su casa de su hijo menor, no correspondiéndose esta aseveración por lo que pudiéramos estar en presencia de una manipulación e incurriéndose actividades sexuales consentidas pasadas y aceptadas y por el hecho de haber estado mi defendido comprando un refresco el referido recinto y preexistir el seno de estas familia una enemistad manifiesta esta reacciono de tal manera que introdujo a la residencia a mi defendido argumentos estos que no fueron tomados por el juez al momento de la valoración de las actas procesales para decretar mediada privativa de libertad de libertad y no dar oportunidad al principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en lo suficiente contradictorio como se esta planeando tales acusaciones. SEGUNDO: No consta en las actas procesales un elemento que pudiera considerarse determinante y que arroje una condición de peso que condicione la privativa de libertad como lo es un examen de espermatozoide (sic) a mi defendido ni tampoco la madre ni las hermanas de esta adolescente al momento de considerar que este mí defendido entro a su residencia y haberlo encontrado en el estado y estar este ultimo con los pantalones en la rodilla y la correa desajustada no procedió a llevar a su menos (sic) hijo la instancia de una denuncia contundente para que así se procediera a realizar el examen de rigor en esta tipo de de situaciones. Sigue considerando esta defensa que es un acto meramente manipulado y en el que debe dársele al ciudadano J.J.G. el derecho a demostrar su inocencia en estado de libertad que disponga esta recurrida y con un punto favorable a mi defendido por cuanto se ha ajustado a derecho en cuanto al llamado para ser entrevistado por ante el CICPC, de igual manera al enterarse de que se le extendía el segundo llamado fuimos enterados de una orden de aprehensión por lo que me pidió que lo pusiera a derecho por considerar plenamente en su inocencia por lo que se desprende de esta no pudiera representar a mí defendido un peligro de fuga al momento de considerarse una medida alternativa de libertad durante la prosecución del proceso..(sic)….

(Cursiva de la Corte)

De igual modo constató esta Corte de Apelaciones que, como pretensión el recurrente planteó lo siguiente:

…”Solicito en esta acto a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida de privativa judicial de libertad contra (sic) el ciudadano J.J.G. antes identificado y en su defecto acuerde una medida cautelar sustitutiva que considere a bien esta alzada de conformidad con el articulo 8 de la precipitada ley adjetiva, admita conforme a derecho. Por lo que APELO en este acto de la medida de privación de la libertad interpuesta a mi defendido y solicito sea declarada medida cautelar sustitutiva de libertad en la definitiva… “(Cursiva Nuestra)

II

ALEGATOS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EMPLAZADO

Tal y como consta a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) de la presente incidencia recursiva, riela inserto escrito de contestación suscrito por el Abg. OBNIL J.H.R., quien en su condición de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“…APUNTACION PREVIA. En fecha 09-05-07, esta Representación Fiscal, solicito ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado J.J.G. ut-supra, por la presunta comisión de los delitos Violación en grado de continuidad, previsto y sancionada en el articulo 374 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 99 y las agravantes genéricas del articulo 77 numerales 1°, 8° y 9° ejusdem, con tenor a lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente; L.J.S.E., de dieciséis (16) años de edad (para el momento de ocurrencia de los hechos). En fecha 10-07-07, se recibió por ante este Despacho, las actuaciones signadas con el asunto principal, N° NP01-P-2007-001645, emanadas del Tribunal Sexto en Función de Control con la decisión de la referida solicitud, mediante la cual la declara admisible. La Medida de Coerción Solicitada por este Despacho Fiscal. En fecha 27-06-07,, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Maturín del Estado Monagas; el imputado J.J.G.; toda vez que el mismo al ser verificado por ante el sistema Integrado de información Policial (SIPOL): arrojo como resultado que el mismo presenta una orden de aprehensión dimanada del Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionada en el articulo 374 ordinal 4° del Código Penal , en relación con el 99 ejusdem, con tenor a lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente L.J.S.E., de dieciséis (16) años de edad (para el momento de la ocurrencia de los hechos, asimismo con la agravante genéricas previstas en el articulo 77 en sus numerales 1ro, 8vo y 9no del Código in comento. En la fecha 29-06-07, se llevo a cabo por ante el erigido Tribunal, la Audiencia para oír al imputado; oportunidad en la que la Juzgadora mediante auto motivado, acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad, en virtud que consideró que se encontraban cubiertos de manera concatenada, los extremos de los artículos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime cuando con anterioridad había valorado la conducta del imputado, dictando una orden de Aprehensión en contra de este …...DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que la Jueza tomo como punto de base para ratificar la orden de aprehensión, la valoración previa que hiciera a todos y cada uno de los elementos sólidos de convicción vertidos en la presente causa, de manera concordante lo que para su criterio se descararía (sic) un peligro de fuga, circunstancia esta que, a juicio de esta Representación Fiscal, es garantía suficiente de el mismo se sustraiga del proceso penal seguido en su contra, en razón de la entidad del delito, por el cual Tribunal considera la magnitud del daño causado así como la pena a imponer en el tipo penal que nos ocupa. Alega la defensa que el tribunal a quo no valoró lo dicho por su patrocinado, al momento de tomar la decisión de decretarle la medida de privación de libertad, y no darle la oportunidad al principio de la Presunción de Inocencia, también afirma la defensa que no consta en las actas un elementos determinante y arroje un peso que condicione la medida acordada por el Juzgado en comento; es de hacer notoria que la jueza para resolver mantener de aprehensión si aprecio los elemento de convicción en que fundamentó esta Representación Fiscal, para solicitar la privación Judicial del imputado, y que los mismos emergen de la fundamentación de su decisión como se observa en los folios que rielan del veinticinco (25) al treinta(30) de las actuaciones que conforman la presenta causa y que los mismos corresponden a la referida decisión y que le fueron permitiendo a la ciudadana Jueza formarse su propia convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible atribuido por este despacho Fiscal, tomando para ello como asidero legal el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del código Orgánico procesal penal, asimismo el articulo 251 del Código in comento, en relación a la magnitud del daño causado y la presunción de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse, este Despacho Fiscal, consideró la gravedad de los tipo penales a imputar, en razón de la pena a imponer y el daño causado, y posible sustracción del proceso. Por ultimo si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Procesal Penal, contemplan la presunción de inocencia, no es menos cierto que aun cuando se contemple que toda su persona debe ser juzgada en libertad, siendo esta la regla, la misma Constitución en el articulo 44 en la parte infine del encabezamiento prevé textualmente: “Excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso” que vendría resultando una excepción al juzgamiento en libertad. …” (Cursiva de la Corte)

Así mismo constató esta Alzada Colegiada que, como pretensión el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en ejercicio del derecho a la defensa (de su posición) -en su modalidad de contradicción a lo alegado por la Defensa recurrente- planteó lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas ratifique y se mantenga la decisión de fecha 29/06/07 emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual declaró medida preventiva privativa Judicial de libertad, en contra del imputado J.J.G., por la comisión del delito de violación en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el 99 y las Agravantes Genéricas de articulo 77 numerales 1°, 8° y 9° ejusdem, con tenor a lo dispuesto en el articulo 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(Cursiva Nuestra)

III

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En fecha 29 de Junio del 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Y.B.T., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-001645, mediante resolución judicial acordó ratificar la aprehensión requerida por el Ministerio Público y en consecuencia decretó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano J.J.G., de acuerdo a lo previsto en el articulo 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal, según auto fundado el cual riela inserto en copias certificadas a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de esta incidencia, y en el cual consta entre otros particulares lo siguiente:

…Corresponde a éste Tribunal decidir sobre la ratificación DE LA APREHENSION, requerida por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado OBNIL HERNANDEZ y librada en contra del ciudadano : J.J.G. por la presunta comisión del delito de VIOLACION en grado de Continuidad previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 4to del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 99 de la norma in comento y el articulo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 1, 8 y 9 del articulo 77 del Código Penal en perjuicio de l adolescente SIFONTES ESPIN L.J. según investigación llevada por la referida Fiscalia con diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Maturín del Estado Monagas; y revisadas como han sido las actuaciones antes señaladas las cuales fueron signadas con el N°. NP01-P-2007-001645 la nomenclatura interna llevada por el Circuito ; éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas Actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los antes mencionados ciudadano participo en hecho punible Violación en grado de continuidad todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes: 1°) Denuncia la cual cursa al folio uno (01) Denuncia de fecha 01/03/2007, interpuesta por la ciudadana NAXI J.E.B., de Cuarenta (40) años de edad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación (A) de Maturín Estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: J.J.G., de 22 años de edad, quien ha abusado sexualmente de mí hijo L.J.S.E. de 16 años de edad…” (sic) Cursa al folio Seis (06) Inspección Técnica N° 0623, de fecha 01/03/07, realizada por los Funcionarios: E.G. (DETECTIVE), CARLOS AGREDA (AGENTE), adscritos a la Delegación de Maturín Estado Monagas, en: practicada en la CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 075, SECTOR PARARI ADENTRO, VIA LA PICA, DE ESTA CIUDAD. Cursa al folio Siete (07) Examen Medico, Nro. 0794, de fecha 02/03/07, suscrito por el Dr. E.G., Medico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín , practicado al adolescente L.J.S.E., de Dieciséis (16) años de edad, victima en la presente causa, quien en cuyo dictamen concluyó: … “ EXAMEN ANO-RECTAL: ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO. PLIEGUES ANALES BORRADO. OBSERVACIONES: 1.- SIGNO DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL ANTIGUO DE MAS DE 8 DIAS DE PRODUCIDO.” Cursa al folio nueve (09) Acta de Entrevista de fecha 05/03/2007, realizada al adolescente: SIFONTES ESPIN L.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, Estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente: … “Bueno que lo que tengo que decir que desde pequeño era abusado sexualmente por mi primo J.J.G. cada vez que me encontraba en casa de mi tía E. deG., ya que mi mama siempre me dejaba cuidando con ella porque ella tenia que trabajar donde llegaba mi primo me agarraba y me llevaba para el cuarto donde este abusaba sexualmente de mi y ahora que estoy grande también a abusado de mí…PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, si en algún momento el ciudadano J.J.G., lo llego a amenazar al momento de abusar de su persona? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en algún momento le llego a mencionar a su progenitora de lo que estaba sucediendo? CONTESTO: No, por miedo que el siempre me amenazaba con matar a mi mama. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas veces el ciudadano J.J.G., abusaba de su persona ahora que esta grande. CONTESTO: dos veces…” (sic) Cursa al folio Diez (10) Acta de Entrevista de fecha 07/03/2007, realizada a la ciudadana: M.Y.S.E., de 23 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Tipo “A” Maturín, Estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente: … “Resulta que el día lunes veintiséis, de febrero, en horas de la tarde, yo me llevé a mi hermano L.J.S., a mi residencia porque mi mamá Naxy de Espín, me había informado que fuera a su casa rápido porque parecía que un primo mío de nombre J.J.G., apodado “Coco” estaba violando a mi hermanito antes nombrado, cuando llegué a la casa allí estaba mi madre, mi hermanito y mi primo J.J. Gómez…le pregunté a mi mamá qué pasaba y ella me contó que había salido a la bodega y a su regresó encontró a mi hermanito nervioso y que al revisar detrás de la Puerta estaba J.J.G., con el pantalón abajo y la correa suelta, mi mamá no lo dejaba salir de la casa...luego llamamos a la Policía del estado, le participamos de lo ocurrido y ellos llegaron allí, hablaron con mi primo y con mi hermano y le dijeron a mi mamá que tenía que llevar ese caso por la Fiscalia...luego de hablar mucho con él, el se puso a llorar y me contó que desde muy pequeño J.J.G., lo ha estado violando, me dijo que hacen como dos años el estaba acostado en la casa de mi abuelo y allí llegó J.J.G., se le montó encima y aprovechándose de su incapacidad física, lo violó nuevamente, y que siempre lo mantenía bajo amenazas de muerte.” (sic) Cursa al folio Trece (13) Acta de Entrevista de fecha 20/03/2007, realizada al ciudadano: D.J.M.B., de 29 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Tipo “A” Maturín, Estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente: … “Yo iba a cazar en compañía de J.J.G., y otros vecinos del sector, cuando decidimos comprar unos refrescos, para llevárnoslos para el bajo a donde íbamos a cazar, el entró a la bodega de la N.E., y mi persona y los otros escuchamos un problema, en la casa donde está la bodega, era una discusión de la señora N.E., pero como ella y J.J. son familia, nosotros es decir mi persona y los otros muchachos no quisimos acercarnos y nos fuimos hacia el bajo de cacería, luego en la tarde cuando regresamos del bajo nos enteramos de que Nancy estaba acusando a J.J. de que le estaba violando a su hijo J.E., es todo”. (sic) Cursa al folio Catorce (14) Acta de Entrevista de fecha 20/03/2007, realizada al ciudadano: L.G.M.C., de 28 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Tipo “A” Maturín, Estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente: … “Yo iba a cazar con J.J.G., y otros vecinos del sector, decidimos comprar unos refrescos, y le dimos el dinero a J.J., él entró a la bodega de la N.E., yo me quedé con los demás cerca de la bodega como de diez a quince metros de distancia...llegó N.E. y empezó a acusarlo de que le estaba violando a su hijo, el dice que eso era mentira, y también me dijo que la policía se lo había llevado y lo soltaron inmediatamente, es todo lo que sé de ese problema.” (sic) En mérito de las razones que anteceden, quien aquí decide considera los elementos que emergen de las actas, suficientes para presumir la existencia del hecho punible investigado, como lo es el de VIOLACION en grado de Continuidad previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 4to del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 99 de la norma in comento y el articulo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 1, 8 y 9 del articulo 77 del Código Penal en perjuicio de l adolescente SIFONTES ESPIN L.J. como su autoría en la persona del imputado de autos ciudadano: J.J.G. ya que esas mismas actuaciones que conforman la presente causa y que fueron transcritas anteriormente se evidencia se evidencia la participación de dicho ciudadano en la comisión del hecho investigado ; por cuanto la conducta dolosa desplegada por el imputado J.J.G., lo hace merecedor de dicha calificación, por cuanto se aprovechaba de las circunstancias que la victima en ciertos momentos se quedaba solo en su residencia ubicada en la Calle Principal, casa Nro 075, Sector Parari Adentro, Vía la Pica, Maturín, ya que su progenitora se ausentaba para así poder realizar sus diligencias, situación que le facilitaba al imputado abusar sexualmente de una persona que por su condición física, ya que padece de una DISFUNCION MOTORA, CUADRIPARESIA ESPASTICA Y PIE PLANO VALGO PARALITICO, y que permanece en una silla de rueda, sin poder valerse por si mismo, por su mismo estado de salud, y que es a la madre a quien le corresponde asumir todos sus cuidados, tenia que tolerar observar como le vulneraban su pudor de varón, su libertad individual y sin poder defenderse de lo indefendible y soportar ser despojado de su vestimenta por una persona de su propio sexo, para luego violarlo, y que de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que tal abuso se materializo en reiteradas oportunidades, y que se evidencia del resultado del Examen Medico Forense de fecha 02/03/07, suscrito por el Dr. E.G., Medico Forense, adscrito al servicio de Medica turra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Maturín, en el cual concluyo…” ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO PLIEGUES ANALES BORRADO. OBSERVACIONES: 1.- SIGNO DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL ANTIGUO DE MAS DE 8 DIAS DE PRODUCIDO...” lo que demuestra que el imputado de auto venia cometiendo el Ilícito Penal, de forma continua, lo que agrava mas la comisión del hecho, aunado a ello es importante destacar que las consecuencias psicológicas pueden ser fatal, cuando se encuentra presente las condiciones físicas, en que se encontraba la victima para el momento de suceder el hecho, lo que a juicio de esta Representación Fiscal, se aprecia la magnitud del daño causado en el caso que nos ocupa, es por lo que éste Tribunal RATIFICA la Orden de Aprehensión en relación al delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD y en consecuencia decreta medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: A.P. por considerar QUE SE ENCUENTRA LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250 ORDINALES 1,2 Y 3 DEL Código orgánico procesal penal y existe presunción de fuga basado en la pena que pudiera llegar a imponerse la magnitud del daño cometido y la circunstancia de estar solicitado ya que en libertad pueda sustraerse de la acción penal incoada en su contra, aunado a la magnitud del daño causado. Así mismo se desestima la petición de la defensa por los mismos argumentos que tubo este Juzgador para decretar la Medida Privativa de libertad , es decir hasta este momento procesal existen suficientes y concordantes elementos que hacen presumir su participación en el hecho denunciado, ya que lo corroborado por el defensor no quedo demostrado y en todo caso será en el curso de la investigación que se determine ya que según lo planteado por la representación fiscal faltan diligencias que practicar y sobre la base de ello presentara el correspondiente acto conclusivo, en segundo lugar lo elegido por la defensa de la data del examen medico legal cuatro días después de la correspondiente denuncia, es improcedente toda vez que los hechos denunciados fue precisamente Violación en grado de Continuidad y es lógico pensar debido a la contundida que la desfloración sea antigua, en relación a que se le decrete medida Cautelar la misma es improcedente atendiendo a la gravedad del hecho cometido e investigado las circunstancias de salud de la victima y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse en caso de ser declarado culpable por una sentencia definitivamente firme y por ultimo el sitio de reclusión es el Internado Judicial de Oriente y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL CIUDADNO J.J.G. .SEGUNDO : SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.G., Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10-9-1984, de 22 años de edad, soltero, de profesión u ocupación albañil en Víboral hijo de: E.R. (V) y J.B.G. (V), titular de la cédula de identidad N° 18. 274.574 con Segundo año de bachillerato y domiciliado en: Pararí Adentro calle principal casa N° 54 casa de color verde con rejas blancas, teléfono 0416 6972591 por la presunta comisión del delito de VIOLACION en grado de Continuidad previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 4to del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 99 de la norma in comento y el articulo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 1, 8 y 9 del articulo 77 del Código Penal en perjuicio del adolescente SIFONTES ESPIN L.J. la cual quedar recluido en el Centro penitenciario de Oriente - Impóngase de la decisión y líbrese la boleta de Encarcelación . Se expiden la Copia Certificada solicitada por la Defensa. Se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario.- ….” (Cursiva de la Corte)

IV

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de decisión y a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, previo al pronunciamiento de fondo que debe ser emitido por esta Corte de Apelaciones respecto a las denuncias realizadas por el Profesional del Derecho recurrente W.J.M., quien actúa en este asunto en su calidad de Abogado Defensor del ciudadano J.J.G., procederemos a resumir los argumentos recursivos esgrimidos en el escrito de apelación en cuestión -ello así de acuerdo a lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal-,con el objeto de establecer nuestro marco de conocimiento y decisión, del modo que seguidamente se señala:

 El recurrente objeta la decisión dictada en contra de su defendido, la cual se corresponde con la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que con orden de reclusión en el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, le fue decretada en razón de habérsele imputado la presunta comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en base a los siguientes fundamentos:

 PRIMERO: Según aprecia la defensa los dichos del adolescente L.J.S.S. son totalmente manipulados por sus representantes, puesto que –en su consideración- es obvio observar de las declaraciones de su progenitora que, su hijo es un muchacho lucido y con mucha inteligencia en su condición de discernimiento, por cuanto expresa tanto este adolescente como su propia madre en sus declaraciones, que la violación venia dándose desde aproximadamente haber tenido este 3 años de edad, y el hecho de que su representado aprovechaba la instancia de su ausencia para abusar en su casa de su hijo menor; no correspondiéndose esta aseveración. Expresando el recurrente en tal sentido que a su parecer, “por ello pudiéramos estar en presencia de una manipulación e incurriéndose en actividades sexuales consentidas pasadas y aceptadas”; y por el hecho de haber estado su defendido comprando un refresco en el referido recinto y preexistir en el seno de estas familia una enemistad manifiesta, esta reaccionó de tal manera que introdujo a la residencia a éste. Indicando igualmente que, estos argumentos no fueron tomados en cuenta por el juez al momento de la valoración de las actas procesales para decretar la medida privativa de libertad, no dando oportunidad al principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en lo suficiente contradictorio como se están planteando tales acusaciones.

 SEGUNDO: Que no consta en las actas procesales un elemento que pudiera considerarse determinante y que arroje una condición de peso que condicione la privativa de libertad, como lo sería un examen de espermatozoide a su defendido; ni tampoco la madre ni las hermanas de esta adolescente al momento de considerar que éste entro a su residencia y haberlo encontrado con los pantalones en la rodilla y la correa desajustada. no procedió a llevar a su menor hijo a la instancia de una denuncia contundente para que así se procediera a realizar el examen de rigor en esta tipo de de situaciones.

 Siguió considerando la defensa que es un acto meramente manipulado y en el cual debe dársele al ciudadano J.J.G. el derecho a demostrar su inocencia en estado de libertad que disponga esta recurrida y con un punto favorable para su defendido, por cuanto se ha ajustado a derecho en cuanto al llamado para ser entrevistado por ante el CICPC, pues de igual manera al enterarse de que se le extendía el segundo llamado y fueron enterados de una orden de aprehensión, fue por la cual le pidió que lo pusiera a derecho por considerar plenamente en su inocencia, por lo que se desprende de esta conducta que no pudiera representar su defendido un peligro de fuga al momento de considerarse una medida alternativa de libertad durante prosecución del proceso..….” (Cursiva de la Corte)

 Siendo la pretensión el recurrente que, esta Corte de Apelaciones revoque la medida de privativa judicial de libertad dictada en contra de su defendido y en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva, que a bien tenga considerar esta Alzada, de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de haber verificado el análisis detallado tanto de las actas que conforman este asunto, como los alegatos resumidos que preceden transcritos (y ante los cuales hemos tenido que realizar una ardua labor de comprensión, resumen e interpretación de las ideas plasmadas en este recurso, dada la particular omisión de signos de puntuación y la alteración del contexto contenido en cada elemento de convicción, así como también la falta de adecuación legal de cada uno de los supuestos argumentos y defensas esgrimidos, lo cual habla de la incorrecta técnica de formulación del recurso en cuestión), concluimos que la razón no le asiste al recurrente, habida cuenta las razones que seguidamente expondremos con el objeto de cimentar nuestro parecer judicial.

Efectivamente, confrontadas como han sido las defensas que constan en el escrito que nos ocupa en análisis, específicamente las invocadas por el recurrente en la consideración denominada por éste primera, con las actas procesales que conforman el asunto identificado con el alfanumérico NP01-R-2007-00085, de acuerdo a las cuales aprecia y asevera el Abogado W.M. que los dichos del adolescente L.J.S.S. (testimonio único éste de la víctima que –por razones que ignoramos- es referido por el aludido abogado como si fueran múltiples), “son totalmente manipulados por sus representantes”; ha constatado esta Corte de Apelaciones que, la conclusión a la cual arriba el aludido profesional del Derecho es producto de la sesgada interpretación hecha por éste del contenido de la declaraciones que rindieron tanto la victima como su progenitora NAXI J.E.B., según la cual la violación y los abusos denunciados se efectuaban desde cuando el hoy adolescente tenía tres (03) años y en los momentos cuando su madre se ausentaba, señalando el recurrente para fundar sus argumentos la explicación que éste se formulara de la declaración de la progenitora de la victima (la cual también constatamos es una única deposición realizada por esta ciudadana y en el momento cuando denunció el hecho cuestionado). Con respecto a este alegato de la defensa, consideramos que aun cuando la madre de la victima -la ciudadana NAXI J.E.B.-, en el momento cuando denunció el hecho y es interrogada por el funcionario receptor, manifestó su parecer genérico y anterior al hecho por ella presenciado ocurrido el 26-02-2007, tal señalamiento pretendidamente incriminatorio, no desmerita lo por ella narrado conocido de manera directa, ya que por el contrario con ese aserto, lo que permite es vincular el modo, tiempo y lugar como a su entender se venía ejecutando el hecho punible en el cual su hijo se ha visto involucrado como victima directa; y a esa conclusión arribamos cuando leemos la respuesta dada a la pregunta formulada así:” Diga usted lugar, hora y fecha cuando ocurrió el presente hecho?. CONTESTO: “Bueno al parecer eso viene ocurriendo desde que mi hijo era un niño de aproximadamente tres años, tiempo en el que yo trabajaba y lo dejaba al cuido de su tía E.G., quien es la madre de J.J.G., porque mi hijo y él son primos, pero cuando yo lo descubrí con los pantalones abajo fue el lunes 26-02-2007, a las ocho de la mañana en mi casa ubicada en la dirección antes indicada” De lo cual deviene que al carecer de posible aceptación este alegato, debamos descartarlo, YASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, cuando el Abogado recurrente coloca igualmente en tela de juicio la categorización que hiciera la madre de la victima adolescente, quien afirmó que su hijo es un muchacho lucido y con mucha inteligencia en su condición de discernimiento. Ante tal alegato cabe expresar que, hemos verificado que la pretensión de descalificación tanto del dicho del adolescente L.J.S.E., como el de su madre NAXI J.E.B., no consiguen asidero real posible de estimar, en virtud del hecho según el cual las referidas condiciones –que se pretenden poner en entredicho- y las cuales en este preciso caso hiciera la progenitora de la victima de su discernimiento, lucidez e inteligencia, no resultan contradictorias tanto en su contenido como en su sentido y no fue considerada en modo alguno como supuesto de adecuación en la circunstancia calificante que se hiciera del hecho punible imputado como presuntamente ejecutado por su defendido el ciudadano J.J.G., ya que éstas condiciones descritas por la testigo aludida no se encuentra vinculada a tal categoría intelectiva y mental como lo señala equívocamente el recurrente, sino que –dicho en otras palabras-, la circunstancia agravante específica descrita como ejecutada e imputada por la Representación del Ministerio Público y posteriormente específicamente considerada por la ciudadana Jueza A-quo (aun cuando se contemple en el mismo numeral) es la atinente a no tener capacidad de resistencia por causa de enfermedad física, en razón de la afectación de la parte motora del adolescente sujeto pasivo del delito cuestionado, ello así como consecuencia de la Parálisis Cerebral Infantil que lo aquejó desde sus inicios de vida, lo cual afortunadamente no lo afecta ni quebranta en sus funciones mentales, las cuales ciertamente de haber sido éstas las comprometidas, ello hubiese podido permitir estimar este alegato de la defensa, el cual consecuencialmente por las razones que preceden expuestas se desecha. Y ASI SE RESUELVE

De igual modo esgrimió como fundamento de su denuncia, su particular apreciación con respecto al señalamiento que en esa misma consideración hiciera la defensa acerca de lo expresado por la madre de la victima (quien es físicamente limitado), atinente al hecho según el cual la aludida refirió que su representado el imputado J.J.G., aprovechaba la instancia (oportunidad) de su ausencia para abusar en su casa de su menor hijo y según lo cual al parecer del recurrente, por ello “pudiéramos estar en presencia de una manipulación e incurriéndose actividades sexuales consentidas pasadas y aceptadas” debe esta Alzada colegiada precisar que este alegato es temerario y carente de basamento fáctico, ya que mal podemos arribar a la conclusión que “las actividades sexuales pasadas” o ejecutadas con anterioridad (según se desprende de las conclusiones del examen médico forense practicado al efecto en la persona del adolescente) deben ser descritas como aceptadas y por tanto no censurables, y más aun que las mismas no pueden o deban ser objeto de reproche penal, cuando éstas por el contrario configuran la continuidad en su ejecución delictiva y lo que es peor aun , de haberse demostrado ésta hubiese establecido otra forma agravada de ejecución, a saber, la prevista como motivo de vulnerabilidad biológica en razón de la edad, por haberse ejecutado o cometido en un menor de trece(13) años, como lo pauta el numeral 1º del artículo 374 del Código Penal vigente, razón por la cual se desecha por improcedente este argumento. Y ASI SE DECLARA.-

Ha observado también esta Alzada que, el alegato esgrimido para justificar la presencia del imputado en el lugar de los hechos y el porque se le involucra, según el cual su presencia obedecía a la circunstancia de encontrarse comprando un refresco en el referido recinto y por (supuestamente) preexistir en el seno de estas familias una enemistad manifiesta, son las razones por las cuales la ciudadana NAXI J.E.B. reaccionó de tal manera que introdujo a su residencia a su defendido J.J.G., no consigue asidero fáctico ni procesal (probatorio), y menos aun que en esta etapa de conocimiento beneficie a la defensa y a su patrocinado, por lo cual son descartadas de plano y particularmente el señalamiento de la enemistad manifiesta entre las familias, dado que ni siquiera mencionó quienes podían dar fe de tal hecho, por lo cual esta explicación realizada como alegato justificativo de las razones por las cuales se vio involucrado en este hecho punible, se descarta y desestima al fin pretendido de defensa y objeción a la decisión impugnada. Y ASÍ SE EXPRESA.

Indicando el recurrente que, estos argumentos no fueron tomados en cuenta por la jueza de la recurrida en el momento cuando valoró las actas procesales, estimadas para decretar la medida privativa de libertad, “no dando oportunidad al principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en lo suficiente contradictorio como se esta planteando tales acusaciones” (sic). Aseveración esta que, -aparte de ser incomprensible en su sentido y alcance- emerge incierta de acuerdo al contenido no sólo de la orden de aprehensión librada en contra del imputado, sino también del acta donde consta el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido y la posterior resolución judicial mediante la cual se le decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.G., por lo que de acuerdo al análisis que antecede realizado por esta Alzada Colegiada tal aserto defensivo debe igualmente rechazarse. Y ASÍ SE CONCLUYE.

Igualmente invocó el recurrente en el considerando denominado “SEGUNDO:” de su escrito de impugnación “que no consta en las actas procesales un elemento que pudiera considerarse determinante y que arroje una condición de peso que condicione la privativa de libertad, como lo sería un examen de espermatozoide a su defendido; ni tampoco la madre ni las hermanas de esta adolescente al momento de considerar que éste entro a su residencia y haberlo encontrado con los pantalones en la rodilla y la correa desajustada no procedió a llevar a su menor hijo a la instancia de una denuncia contundente para que así se procediera a realizar el examen de rigor en esta tipo de de situaciones”. Ante estos múltiples alegatos concluye esta Corte de Apelaciones que, tal y como precedentemente se ha dejado sentado y al específico cuestionamiento tampoco le asiste en modo alguno la razón al recurrente, dado que emergen de los autos -tal y como lo señaló la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control- un conjunto de elementos de convicción que satisfacen a cabalidad el extremo de fondo, contemplado en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron cabal y ampliamente determinados en el resumen de los mismos constando en la decisión impugnada, y los cuales hacemos nuestros por ser ajustados a derecho. Debiendo además acotar esta Superioridad Jurisdiccional que, en opinión contraria a la expuesta por la defensa, en lo que respecta al estado como fue encontrado su defendido (parcialmente desvestido) y el resultado del examen médico legal realizado a la victima adolescente, estos elementos de convicción le merecen certeza para demostrar estas circunstancias y hacernos presumir comprometida la culpabilidad del imputado en virtud de esta conducta y el aludido examen (además de los dichos que así lo narran), con el hecho punible imputado, por lo cual desestimamos igualmente este mixto argumento, por carecer de certeza. Y ASI SE RESUELVE.

Así también constatamos que la defensa invocó que, “es un acto meramente manipulado y en el cual debe dársele al ciudadano J.J.G. el derecho a demostrar su inocencia en estado de libertad que disponga esta recurrida y con un punto favorable para su defendido, por cuanto se ha ajustado a derecho en cuanto al llamado para ser entrevistado por ante el CICPC, pues de igual manera al enterarse de que se le extendía el segundo llamado y fueron enterados de una orden de aprehensión, fue por la cual le pidió que lo pusiera a derecho por considerar plenamente en su inocencia, por lo que se desprende de esta conducta que no pudiera representar su defendido un peligro de fuga al momento de considerarse una medida alternativa de libertad durante prosecución del proceso...” .Ahora bien, ante estas afirmaciones y pretensiones alegatorias, debe esta Corte de Apelaciones reiterar los motivos expresados para desechar y desestimar las defensas en examen, cuando hemos analizados las anteriores imputaciones de quebrantamientos de juicio al resolver este asunto; permitiéndonos agregar al efecto que, mal puede sustituirse la medida de coerción personal privativa de libertad por una menos gravosa, habida cuenta que no fueron desvirtuados en modo alguno los extremos de fondo requeridos para pronunciar y decretar tal medida, por lo cual no se puede satisfacer la pretensión de la defensa y consecuencialmente deberá el encausado continuar privado de libertad para así asegurar las finalidades del presente proceso y en virtud de ser proporcional en relación a la gravedad del delito. Y ASI SE DECLARA.

Expresado todo lo anterior, y realizado como ha sido el análisis de los argumentos o alegatos que basamentan la presente impugnación, de los cuales se pudo constatar que aparente y someramente ataca la Defensa los extremos de fondo que sustentan la medida preventiva judicial privativa de libertad que se cuestiona, constatándose igualmente que éstos no se dirigen a cuestionar directamente los supuestos fácticos y jurídicos que la juzgadora de la Primera Instancia estimó para expresar su parecer judicial, es por lo cual arriba esta Alzada colegiada a la conclusión –tal y como reiterativamente lo hemos mencionado precedentemente- que la razón no le asiste al recurrente, por lo cual debe ser declarado SIN LUGAR este recurso y consecuencialmente al emerger ajustada a derecho LA DECISIÓN CUESTIONADA, debe ser CONFIRMADA. Y ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha 06-07-2007, el profesional del Derecho ciudadano W.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.720, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado J.J.G., contra el pronunciamiento emitido en fecha 01/03/2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta dependencia judicial, mediante el cual, se le DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.G. .

Segundo

Se CONFIRMA el pronunciamiento emitido en fecha 29 de Junio del 2007, mediante auto dictado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Y.B.T., en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2007-001645, de acuerdo al cual se DECRETÓ (mediante auto separado) MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.274.574, por haber sido considerado presunto autor de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 374 del Código Penal, concordado con el artículo 99 ejusdem y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, agravado por las circunstancias establecidas en los ordinales 1°,8°, y 9° del artículo 77 del Código Sustantivo Penal, ejecutado en perjuicio del adolescente SIFONTES ESPIN L.J.

Publíquese y regístrese. Guárdese copia certificada. Bájese las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control para que forme parte del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-001645. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 22 días del mes de Octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente,

Abg. F.J.M.B.

La Juez Superior,

Abg. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre C.

DMM/IDM/FJMB/EA/Ariadna

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