Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 28 de julio de 2009

199° y 150°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA:

1As-1742-09

ACUSADO:

HERRERA RONDON J.F..

VÍCTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO:

TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UN PRECURSOR DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

FISCALIA:

FISCAL AUXILIAR QUINTO ( E) DE LA FISCALÍA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FISCAL RECURRENTE:

ABG. W.J.B.E..

PROCEDENTE:

TRIBUNAL MIXTO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO APURE.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado W.J.B.E., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 31MAR09 y publicada el 16ABR09, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa Nº 1M-423-08 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1742-09, por mayoría de votos ya que el juez presidente salva su voto donde Absuelve al Acusado J.F.H., por la presunta comisión del delito de Transporte en la Modalidad de Ocultamiento de un Precursor Desviado para la Elaboración de Sustancias Estupefaciente, se revoca la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 22 de septiembre por la corte de apelaciones.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de once (11) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 30ABR09, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)… Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º de nuestra norma adjetiva penal, estando dentro de la oportunidad legal de presentar RECURSO FORMAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 26-03-2009, por el Juzgado Mixto Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado apure, en la causa Nº 1M-423-08, seguida en contra del ciudadano imputados (sic) J.F.H., …(Omissis)…así mismo en la oportunidad de la deliberación del tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente conjuntamente con los ciudadanos escabinos, procedieron al análisis del cúmulo de pruebas que fueron presentadas y una vez debidamente evaluados en el debate Oral y Público realizado y manifestando los ciudadanos Escabinos que es de su criterio que el ciudadano J.F.H., …(Omissis)… ERA INOCENTE del delito que lo acusó el Ministerio Público, sin tomar en consideración la conducta delictual desplegada y la cual quedó plenamente demostrada con respecto al ocultamiento de la sustancia decomisada por los funcionarios de la Guardia Nacional, una vez que fue aprehendido pro los mismos. En este mismo orden de ideas el ciudadano Juez Presidente consideró que con las pruebas presentadas y evaluadas en el Juicio Oral y Público quedó demostrada la culpabilidad del acusado J.F.H., ….(Omissis)…circunstancia estas por lo cual SALVA SU VOTO, en vista de los medios probatorios por los cuales consideró para el momento de tomar en cuenta su opinión con relación a la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos que conformaron el Tribunal Mixto, fueron analizadas y apreciadas de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 474 de fecha 03/12/2004, Nº 484 de fecha 07/12/2004, en las cuales establece la apreciación de las pruebas que conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, …(Omissis)…En consecuencia considera este Representante Fiscal, que los ciudadanos escabinos incurrieron en falta, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no valorar ni considerar la conducta delictual desplegada por el acusado al momento de ocultar y transportar la sustancia conocida como FENACETINA, surgiendo así preocupación y alarma, en virtud que la persona acusada por un delito tan grave como en el presente caso, como es la conducta demostrada por el ciudadano: J.F.H., donde era transportada de manera oculta una sustancia conocida como FENCETINA, para fines ilegales, lo que de haber logrado su fin el cual era cortar o rendir una cantidad indeterminada de cocaína, esto hubiese ocasionado un daño irreparable par la humanidad, por cuanto al llegar en manos de consumidores adictos, o de nuevos consumidores podría acarrear como consecuencia un daño irremediable para su salud,,, …(Omissis)…

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios cuatrocientos ochenta y tres (483) al cuatrocientos ochenta y cuatro (484) de la pieza III original, riela la Contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.P., actuando en su condición de defensor público primero penal, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

Rechazo en todas y cada una de sus partes y me opongo al escrito de Apelación presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Apure, todo ello en virtud de que efectivamente en el Juicio Oral llevado a cabo en contra de mis defendidos no se demostró por parte del Ministerio Público ninguna responsabilidad de su parte en los hechos que se le acusaban. Por el contrario con la declaración del experto Ingeniero Químico C.J.C.A., que señalo expresamente antes preguntas de las partes, que la Fenacetina no se encuentra en las listas de Sustancias controladas y no posee efectos estupefacientes o psicotrópicos y es de venta libre, además que reconoció que hubo un error de tipeo en la experticia química, ya que la longitud de onda al reaccionar no es de cocaína, sino de fenacetina, (ver acta de juicio) por lo que mi defendido estuvo privado de libertad ilegalmente por 7 meses, todo lo cual demostraron que no hubo participación de mi defendido en ese hecho punible. En este sentido, pido respetuosamente se ratifique la decisión tomada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Páez; ya que se encuentra ajustada a Derecho, debido a que no existen en esta causa pruebas en contra de mi defendido; el Ministerio Público no probó responsabilidad alguna por la que se le pueda considerar responsable de estos hechos.

En consecuencia, considera esta Defensa que la sentencia ABSOLUTORIA está totalmente justa, y por el contrario la Apelación interpuesta no se ajusta a derecho, porque persigue una condenatoria sin pruebas en contra de mi defendido. Es imposible considerar que hubo una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que lo que no hubo fue pruebas que pudieran relacionar directamente a mi defendido con ese hecho y por tal razón es que opera la absolución de mi representado; porque en virtud del principio de inmediación que existe en todo juicio oral y público, los jueces Escabinos presenciaron ininterrumpidamente el debate y las pruebas y efectivamente determinaron o fueron convencidos de que mi defendido no era responsable de los hechos que le acusaba el Ministerio Público, de que no se había probado nada en su contra.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelaciones presentado, es de recalcar que el mismo no señala que mociones (sic) Fundamenta el recurso, no señala ninguno de los motivos señalados en el articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus numerales, por lo que el mismo es inmotivado, por lo cual pido que no sea admitido por no estar claramente determinado en su contenido.

...(Omissis)...

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios cuatrocientos treinta y ocho (438) al cuatrocientos sesenta y seis (466) de la pieza III original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO

ABSUELVE AL ACUSADO J.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº -8.768.467, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1964, de estado civil soltero, alfabeto, profesión u oficio agricultor, no reservista, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, residenciado en el Municipio Papelón barrio 23 de enero, carrera 2, calle 2, casa Nº 03, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Transporte en la Modalidad de Ocultamiento de un Precursor Desviado para la Elaboración de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancia y Psicotrópicas. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se revoca la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 22 de septiembre dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F. deA..

TERCERO

No se condena en costa al Ministerio Público, ya que su acusación no fue interpuesta en forma temeraria y por ser la justicia gratuita conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DE LOS

ANTECEDENTES

En fecha 27MAY09, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, entrada a la causa correspondiéndole por distribución con el número 1As-1742-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11JUN09, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 23 de junio de 2009 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 25JUN09, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivó del Recurso de apelación presentado por el abogado W.J.B.E., mediante auto se difiere la misma por cuanto para esa fecha no se dio despacho debido a la circular Nº 016-0609, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde informa que ese día será no laborable para aquellos abogados que se desempeñan en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, es por lo que se difiere para el día Miércoles 08 de julio de 2009, a las 09: horas de la mañana.

Para el día 08JUL09, se difiere la presente audiencia, por la incomparecencia a la audiencia el acusado J.F.H.R., quien no se encuentra debidamente notificado.

El día 22JUL09, se realiza la audiencia oral y pública, con la presencia de las partes esta alzada para decidir analiza y observa lo siguiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se dejo arriba expresamente señalado esta superior instancia, conocerá y decidirá sobre recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaro absuelto al ciudadano J.F.H.R., por el delito de transporte en la modalidad de ocultamiento de un precursor desviado para la elaboración de sustancias estupefacientes, con objeto de oír impugnación ejercida por el Fiscal Auxiliar Quinto, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abog. W.J.B.E., el cual fundamento su actividad recursiva solo en una denuncia la cual la expreso en los siguientes términos:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia , al no considerar ni valorar la conducta predilictual, desplegada por el acusado al momento de ser detenido, al pretender ocultar y transportar la sustancia conocida como fenacetina, tampoco valoró el a quo la cantidad incautada la cual es utilizada para fines veterinarios, pero tal fin no fue probado por el acusado de autos y por máximas de experiencia dicha sustancia es utilizada para rendir y lograr mayor grado de sensibilidad al efecto buscado por los adictos a esta droga, por lo que su utilización ilegal ocasionaría un daño irreparable para la humanidad, así como un estimulante para cometer diversos delitos graves como homicidios, violaciones y otros mas, configurándose el delito de trasporte en la modalidad de ocultamiento de un precursor desviado para la elaboración de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Citando el accionante la jurisprudencia del máximo tribunal de fecha 03 de diciembre del año 2004 sentencia Nº 474 y la del 07 de diciembre del año 2004, Nº 484 en las cual establece la apreciación de las pruebas que conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, aplicando la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la sana critica y las máximas de experiencia con observancia de los conocimientos científicos.

Siendo necesario para decidir analizar la sentencia recurrida y a tal efecto esta alzada considera y hace las siguientes observaciones: la presente sentencia trata de una absolutoria del acusado por un tribunal mixto en la cual los escabinos estimaron inocente al acusado y el Presidente del Tribunal salva su voto. Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia que es la única denuncia formuladas observa que la sentencia en su primera parte describe la identificación de las partes, el objeto del juicio, la narración de como se desarrollo el proceso, los alegatos de las partes y en su ultima parte se establece “Determinación de los hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditado”, en esta aparte inicia el a quo señalando que con la declaración del testigo Yorlis Merquis Guedez Ramírez, del cuyo contenido se desprende que el acusado trasportaba la sustancia denominada fenaticina, en forma oculta específicamente en la puerta delantera del chofer, evidenciándose de tal actuar que la conducta asumida por el ciudadano configura un delito. Seguidamente citan el contenido del acta policial de fecha 11 de septiembre del año 2008, donde consta la actuación policial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, de igual manera la declaración del experto que en forma categórica señala que la fenaticina viene muy ligada en varios casos por la experiencia a la cocaína ya que se utiliza para aumentar su peso y volumen. En este mismo parte de la sentencia citan que en la fase de celebración del tribunal mixto procedieron al análisis del cúmulo de pruebas que fueron presentadas y evaluadas en el debate oral y realizado las manifestaciones de los jueces escabinos identificándolos plenamente, deciden que el acusado es inocente, porque de la declaración del experto estableció que la fenaticina no tiene efectos ni características parecidas a la cocaína, además de no estar señalada dentro de las sustancias controladas por la ley de drogas, ni en los convenios internacionales, indicando que ese medicamento es utilizado con fines humanos y veterinarios. Observan también que el juez Presidente salva su voto y estima acreditado la culpabilidad del acusado. Por ultimo la sentencia en la parte dispositiva, declara absuelto al acusado, revoca la medida privativa de libertad no se condena en costa al Ministerio Público.

Es evidente para esta órgano colegiado, que la decisión examinada, en principio parte de la premisa de lo señalado por el experto Ingeniero Químico C.J.C., quien realizo la experticia química, en cuanto a que la fenaticina es una sustancia utilizada para rendir la cocaína y para lograr mayor grado de sensibilidad al efecto buscado por los adictos, además cita contenido del acta policial y determina que la conducta predelictual del acusado sin especificar el proceso lógico racional, de donde concluye con esa convicción, sin motivar o razonar, ni valorar los testimoniaos de los agentes instructores, para luego sin que exista orden e hilvanación, decir, que en la fase de celebración del juicio oral y público, el tribunal analiza el cúmulo de pruebas, sin detallar que pruebas, sin estudiar su contenido, ni señalar su valor o elementos de convicción de cada una de las pruebas, o las razones que tiene para desestimarla, sino que lo hace en forma conjunta y genérica, establece el análisis del cúmulo de pruebas, para entonces en forma inconclusa arribar a la conclusión, que los escabinos consideran al acusado inocente, porque la sustancia encontrada, es decir la fenaticina, no tiene efectos ni característica, parecidas a la cocaína y que dicha sustancia, no esta prohibida ni controlada su venta, sin desestimar el resto del dicho por el experto y silenciando totalmente la valoración de las pruebas testigos y de los agentes instructores del procedimiento, en cuanto a la conducta predelictual del acusado, provocando tal proceder, la nulidad de la sentencia por inmotivación.

Igualmente estima esta Corte de Apelaciones, que en esta decisión esta perfectamente conjugadas los vicios de falta y contradicción en la motivación de la sentencia, al establecer los escabinos que del análisis del cúmulo de pruebas, sin especificar que pruebas, su contenido y su valor, omitiendo razonamiento, por lo que adolece de falta de motivación y es tambien dicha decisión contradictoria, ya que en la primera parte, de lo que se pretendio fuera la motiva de la sentencia, le concede valor al dicho del experto sobre la utilización de la fenaticina y la conducta predelictual del acusado que origina responsabilidad penal, para luego y sin argumentar, juzgar, valorar o rebatir establecer una conclusión contraria a esta motivación, tomando solo el dicho del experto, de que la fenaticina, no es una sustancia controlada, ni ilegalmente establecida como precursor, sin que dicha prueba sea apreciado conforme a la sana critica, según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Teniendo el recurrente la razón cuando alega, que en esta ultima parte los escabinos no consideraron ni sopesaron la conducta predelictual del acusado al ocultar tal sustancia, ni de probar su utilización legal, vició este conocido como silencio de pruebas, ya que el a quo omite la valoración total de cada prueba. Lo que trae como resultado legal, el incumplimiento de los requisitos intrinseco de la sentencia, al carecer de los motivos de hecho, que le sirvieron de fundamento, apreciando que efectivamente la decisión adolece de los dos vicios denunciados por el Ministerio Público, como es falta de motivación, y lo que se pretendio fuera motivación es ilógica o contradictoria, ya que los supuestos de hechos que rodearon el presente, caso no es acorde con el resultado de inocencia, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia impugnada. Y así se declara.

Sobre la motivación de la sentencia Armiño Borjas en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL” Tomo II, pagina 132, señala lo siguiente:

..Los razonamientos fundamentales de toda condenación o absolución, no son tan solo una garantías contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, a apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos el problema planteado. Esto en consideración en que los motivos equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón. De allí que el autor aconseje, que no se limiten a emplear algunas expresiones hartos frecuentemente empleados por los tribunales, como las de consta en autos

, “aparece comprobado” “resulta demostrado con las pruebas evacuadas” y otras análogas que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principios, porque aceptan como demostración o como prueba aquello mismo que debe ser probado”.

Por su parte la jurisprudencia patria es prolifera y reiteradamente a señalado, en cuanto al vicio de contradicción o ilogicidad de la sentencia, como bien lo expresa la Sentencia Nº 80, de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de mayo del año 2006, que define claramente este vició al señalar:

..Dentro de las formas de manifestarse la inmotivación de los fallo, está la contradicción de los motivos o razones expresados por el juez para fundar su decisión. Cuando tales motivos de excluyen unos con otros, el fallo resulta viciado de nulidad por motivación contradictoria. Es el caso por ejemplo, de la sentencia que declara que esta comprobada la comisión del hecho punible y la culpabilidad le ciudadano xxx como autor del hecho; y mas adelante asienta en el mismo fallo, que no esta evidenciada la participación del ciudadano xxx en el hecho punible que se le imputa, razón por la cual declara su absolución. Es tan evidente el caso de contradicción de la motivación del fallo, que se destruyen unos con otros, provocando su nulidad por inmotivación

.

El doctrinario F.Z. en su obra “ACTOS PROCESALES Y NULIDADES”, volumen III, pagina 104, señala sobre la ilogicidad lo siguiente:

…en el entendido que la logicidad guarda relación con el empleo de lógica formal entendida como el arte de razonar correctamente partiendo de que la lógica es el estudio de los métodos y principios usados para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. De allí que la jurisprudencia allá señalado que un fallo esta viciado de ilogicidad en la motivación, cuando los motivos o razones empleadas por el juez para fundar su decisión, son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión..

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, cuya trascripción precede, carece del análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, exigencia establecida en el principio de tutela judicial efectiva, cuyo fin es evitar la arbitrariedad del juzgador, por lo cual la decisión debe ser un auto razonado en términos de derecho, y al carecer al recurrida de dicho análisis, las hace totalmente inmotivada, debiéndose declararse CON LUGAR la apelación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar Quinto abog. W.J.B.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Mixto Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 16 de abril del año 2009, en el cual absuelve al ciudadano J.F.H., por el delito de trasporte en la modalidad de ocultamiento de un precursor desviado para la elaboración de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo pautado por el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 364 del código ejusden, en consecuencia cumpliendo lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la citada decisión, reponiendo la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público con el consecuente pronunciamiento, ante un juez distinto al que se pronuncio. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, ejercido por el profesional del derecho W.J.B.E., en su condición de Fiscal Quinto ( E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 16ABR09, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEGUNDO

SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 16ABR09, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se repone la causa y se ordena celebrar un nuevo juicio oral y público con el consecuente pronunciamiento de ley ante un juez distinto al que se pronuncio.

Diarícese, Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad a Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de designación del Juez profesional que deba conocer del presente caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días de mes de Julio del año dos mil nueve (2009).

W.M. ARANGUREN TOVAR

JUEZA (S) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA Nº 1As-1742-09

WMAT/KS/mc.-

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