Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000331

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2003-000089

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abogado W.J.M.B., actuando en su condición de Defensor Privado del Acusado A.I.M..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 7.

Recurrido: Tribunal Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión de fecha 16 de Julio de 2007 dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la que se Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. W.J.M.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.I.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a que se refiere el artículo 244 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Agosto del 2007, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.., quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KJ01-X-2003-000089, interviene como Defensor Privado el profesional del derecho ABG. W.J.M.B., quien fue debidamente juramentado en la causa principal, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 16 de Julio del 2007, quedando debidamente notificado el recurrente en fecha 27-07-2007, y el recurso de apelación fue interpuesto el 31 de Julio del 2007, es decir, al segundo día hábil siguiente de la notificación del recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…En fecha 11 de septiembre de 2002 la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal de Control la aprehensión de mi patrocinado, a los fines de imponerlo de las actuaciones que cursan en la presente investigación, las cuales expondría en la audiencia que solicito una vez que fuesen aprehendido y oír su declaración de conformidad de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese mismo día 11 de Septiembre de 2002, el Tribunal de Control N° 8 fija audiencia del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y autoriza la detención de mi patrocinado, librando orden de captura en su contra.

El día 28 de Agosto de 2003 se hace efectiva la captura y se realiza la Audiencia conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal el 29 de agosto de 2003, oportunidad en la que se priva de libertad a mi patrocinado, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

En fecha 04 de Octubre de 2006, el Tribunal de juicio N° 4 publica el texto integro de la sentencia, donde en los folios 787, 788 y 789 Salva su voto por las siguientes razones “A juicio de esta Juzgadora disidente, no se demostró fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano A.I.M., ampliamente identificado en autos.

Quien juzga considera la imposibilidad de apreciar ala declaración de los funcionarios actuantes, por cuanto todos eran referenciales, donde solo se quedó demostrada con sus declaraciones la comisión de un hecho punible, lo que no quedó demostrado fue la responsabilidad penal del Acusado de autos

.

En ningún momento al Fiscalía del Ministerio Público, ni los familiares de la victima han pedido la prorroga que establece el 244 en el presente asunto, en el cual ya ha transcurrido más de dos (02) años desde la detención de mi patrocinado, por lo que ya hubo un decaimiento de la medida, En virtud de que de lo que establece La ley adjetiva penal y el tribunal Supremo de Justicia con lo que respecta al artículo 244, en sus múltiples decisiones de la Sala Constitucional y de Casación Penal.

Desde la fecha de la detención de mi patrocinado han transcurrido más de dos (2) años lo que trajo como consecuencia legal el decaimiento de la medida, razón qué, solicité en cuatro oportunidades con diligencia interpuesta en la URDD al Tribunal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial del Estado Lara estimara el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29 de Julio 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haazz de fecha 29-07-05 Exp. 04-3090. sent.N° 2150 donde en uno de sus extractos establece lo siguiente: “Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al Juez personalmente o a través de su defensa técnica, que se decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida e coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable” . “En este sentido, el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, (resaltado de la defensa) el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 24 d la Ley Procesal Penal; de lo contrario, la medida devendría ilegitima y, por tanto, vulneraría el derecho a la liberta personal, consagrado en el artículo 44.1 el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lar, no procedió como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que vulnera el derecho fundamental de la libertad del ciudadano: A.I.M..

“Con relación a lo anterior, es necesario hacer regencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia N° 369 del 31 de Marzo de 2005, Magistrado Pedro Rondón Haaz, Donde textualmente dice lo siguiente “De la norma que supra fue transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni, en todo caso, de dos años”.

Continua la jurisprudencia expresando: “… No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es a garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una mediad de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era lapso más que razonable aun en los casos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, s hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”

(Omissis)

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso anteriormente ya van más de tres (03) años cuando el Tribunal de Control N° 8 dictó auto en el que impuso Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad a mi patrocinado.

Ahora bien, desde la fecha en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de La Libertad de mi patrocinado hasta la fecha presente han transcurrido más de tres (03) años, según el computo practicado, tiempo este supera al concedido al Tribunal para que realice el Juicio Oral Público. A ello se aúna que el Fiscal del Ministerio Público, ni los familiares de la víctima, han solicitado en el lapso legal para hacerlo, la prorroga que establece el artículo 244 d la Ley Adjetiva.

Analizando la de decisión y sus fundamentos, se puede observar que el tribunal se limitó a negar la medida por decaimiento de la misma y omitió pronunciase sobre los planteamientos realizados por la Defensa Privada en los escritos presentados en cuatro (04) oportunidades, en el cual se realizaron una serie de consideraciones en relación la improcedencia de mantener la Medida Privativa de Libertad, por el decaimiento de la misma, tal como lo señala la Ley Adjetiva penal en su artículo 244, y las reiteradas Jurisprudencias del M.T., de las cuales puedo señalar las siguientes: (Sentencia N° 1624 exp. 04-1304 de fecha 13-07-05, Sala Constitucional Magistrado Pedro Rondón Haaz (Sentencia N° 1887 exp. 05-0958 de fecha 22-07-05, Sala Constitucional Magistrado Luis Velásquez Alvaray); (Sentencia N° 369 exp. 02-3102 de fecha 31-03-05, Sala Constitucional Magistrado Pedro Rondón Haaz); (Sentencia N° 601 exp. 04-1759 de fecha 22-04-05, Sala Constitucional Magistrado Francisco Carrasqueño López); (Sentencia N° 685 exp. 05-0504 de fecha 29-04-05, Sala Constitucional L.E.M.); (Sentencia N° 501 exp. 03-1902 de fecha 14-04-05, Sala Constitucional Magistrado Pedro Rondón Haaz).

Como podrán observar ciudadanos Magistrado, en la decisión recurrida el Juez A Quo expresa:

… declara Improcedente el decaimiento de la medida prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y niega el Otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa

.

Se pregunta la defensa ¿por qué el Tribunal de Juicio N° 4 no decide en base a lo que establece el artículo 244 de la Ley adjetiva penal? , ¿Por qué tampoco toma en cuenta lo que ha expresado las reiteradas jurisprudencias del M.T. anteriormente citada en este escrito?

Ciudadanos Magistrados, en que se basó el Juzgador A Quo, para negar la libertad solicitad. Considera la defensa que se esta violentando no solo el artículo 244 del Código en comentario, sino también, el 44.1 de la Constitución Nacional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 244 en plena concordancia con los criterios del M.T. en sus reiteradas decisiones para reafirmar el espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que está perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

En resumen; de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Juicio infringió como se expresó anteriormente el mandato que le impone, el tantas veces aludido artículo 244 del Código Adjetivo Penal, apartándose también de la norma constitucional (artículo 44 numeral 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al se exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.

En la recurrida se observa, un exiguo análisis de la situación jurídica planteada y una falta de motivación cuando expreso:

…Declara improcedente el decaimiento de la mediad en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y niega el otorgamiento de una medida cautelar menos Gravosa

y solo dice: “No han variado los elementos de convicción que sirvieron al juez para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad”, sin tomar en cuenta que si han variado los elementos de convicción solo basta leer la sentencia anulada y el voto salvado del Tribunal de Juicio N° 4 (subrayado de la defensa) lo que motiva a esta defensa APELAR del auto, (conforme lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional con Carácter vinculante , Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. 04-3090 sent. N° 2150, de fecha 29-07-05), (Sentencia N° 685 exp. 05-0504 de fecha 29-04-05, Sala Constitucional L.E.M.); (Sentencia N° 501 exp.03-1902 de fecha 14-04-05, Sala Constitucional Magistrado Pedro Rondón Haaz); y en consecuencia solicitar que se ADMITA LA PRESENTE APELACION DE AUTOS Y SEA DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA.

(Omissis)

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala lo siguiente:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infranganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento d la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Siendo así que una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad es la provisión cautelar más extrema a que se hace regencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Que señala lo siguiente:

Artículo: 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarca la imposición de la mediad cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalita y la excepcionalidad propia d la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.

Después de la vida, bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, razón por al cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso penal y , su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, límites y formalidades de la mediad de privación de libertad y, que considera la defensa no están dados en el presente asunto, en el no se tuvo en consideración que el imputado tienen arraigo en el pías, y es una persona trabajadora, como se demuestra en autos. Por lo cual pude aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.

Al haberse pronunciado el juez A Quo, acordando que no otorgaba una Medida por decaimiento de la misma y no pronunciarse en relación a la solicitud de libertad formulada por la defensa, incurrió en la violación del debido proceso que el ordenamiento jurídico le reconoce al referido ciudadano, por lo que solicito se le revoque la privación de libertad, por cuanto como se expreso supra dicho ciudadano, se encuentran detenidos a pesar de que ya hubo el decaimiento de la medida conforme al artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último alego como defensa para solicitar la libertad, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 814 Expediente 04-3028 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso O.J. Poggioli en la que se expresó:

…se insta a todos los jueces de la jurisdicción penal tanto ordinaria como militar a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación y estado de libertad…

PETITORIO

Por todas estas razones, de hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad se protege a las partes en todo proceso judicial es por lo que, APELO del auto de fecha 16 de Julio de 2007, donde en su parte dispositiva solo dice: “Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa”

Por que a su juicio solo plantea: “No han variado los elementos de convicción que sirvieron al Juez para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad”.

En virtud de que no se decidió en base al derecho es por lo que solicito Revoque la privativa de libertad impuesta a mi defendido y, se le otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal A Quo la remisión a la Corte de Apelaciones de las copias fotostáticas certificadas de los: escritos presentados por al defensa, solicitando se cumpliera con lo que establece el m.T. de la República y lo que establece el m.T. de la República y lo que establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, las cuales promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso…”

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 16 de Julio de 2007, mediante la cual el Juez a cargo, Declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano A.I.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega el recurrente que su defendido lleva más de tres años privado de su libertad, tiempo este que supera al concedido al Tribunal para que realice el Juicio Oral y Público, a lo cuál se aúna que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni los familiares de la víctima, han solicitado en el lapso legal para hacerlo, la prórroga que establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva, por lo que considera la Defensa que se está violentando no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, el 44.1 de la Constitución Nacional, ante lo cual solicita sea Revocada la decisión que Negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano y se le otorgue una medida menos gravosa como la contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

. (Resaltado Nuestro)

La Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

(Resaltado Nuestro).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida doctrina y jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva al asunto principal signado con el N° KJ01-X-2003-000089, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento son imputables al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar de la revisión efectuada, que efectivamente no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que se verifica en el presente proceso, siendo que se verificó que en más de una oportunidad los diferimientos fueron originados por la ausencia reiterada de la defensa, y una vez llegado el asunto al Tribunal de Juicio, el Juez ha sido diligente en procurar la conformación del Tribunal con Escabinos..

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2007, en decisión N° 444, Expediente A07-252, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció respecto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de la siguiente manera:

“…Al respecto, el primer aparte del citado artículo 244 establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. En el caso de autos, dicho lapso se encuentra superado con creces, incluyendo la prórroga concedida a solicitud del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin que conste en autos que los múltiples diferimientos que ha sufrido la causa sean atribuibles bien a la defensa o a los imputados. Por consiguiente, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad dictada en la presente causa, correspondiéndole al juzgador de juicio hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:

“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad

por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en

el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería

violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…).

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Resaltado Nuestro)

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito (Homicidio Calificado) complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el de proteger a los ciudadanos su derecho a la vida.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. W.M.B., en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, en fecha 16 de Julio 2007, mediante la cual declaró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano A.I.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. W.M., en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial penal, en fecha 16 de Julio 2007, mediante la cual declaró Improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada a su defendido A.I.M., solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.

CUARTO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000331

JRGC/Gabriela Quero

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