Decisión nº S03-67 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 12 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelacion Por Privativa

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2003

Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2003-000289

(Asunto Principal: KP01-S-2003-007413)

PONENTE: DR. J.J.G.

Partes:

Recurrente: Abogado en ejercicio: ABG. W.A.O.M. actuando como defensor del Imputado C.R.M.L..

Fiscal: Abg. L.G.A.. (Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Delito(s): INSTIGADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionados en el artículos 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 parte in fine ejusdem.

Motivo de Apelación: Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Octubre del año 2003, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. W.A.O.M., actuando en condición de defensor del Imputado C.R.M.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Octubre del año 2003, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva contra el imputado C.R.M.L., suficientemente identificado en el asunto, por la comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 in fine ejusdem.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. W.A.O.M., interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del Imputado C.R.M.L., y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, aceptó el nombramiento y prestó el juramento respectivo de Ley ante el Tribunal de Control No. en la Audiencia de Presentación del referido imputado en fecha 03-10-2003. Y para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimado para la impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto de privación judicial preventiva de libertad objeto de apelación, se produjo durante la Audiencia de Presentación del Imputado, en fecha 03-10-2003, habiéndose publicado su fundamentación en fecha 06-10-2003; esto es, al tercer (3er) día de haber sido celebrada, quedando notificadas las partes en dicho acto de que el referido Tribunal se acogía al lapso para fundamentar la decisión dictada, lo cual consta en el acta que se realizó a dicho efecto. En fecha 08 de Octubre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5º) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según exige el artículo 172 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el mismo en fecha 13-10-2003, siendo que el Fiscal Primero del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación en esa misma fecha 13-10-03; es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, por lo que se estima que esa Representación Fiscal contestó de modo oportuno, dentro del lapso que señala el citado artículo 449 ibidem. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la defensa expone, como fundamento, entre otras circunstancias, textualmente las siguientes:

(“...”) ...a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 cardinal 4., del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente (en adelante COPP), vengo a interponer, como en efecto lo hago, en nombre y representación de mí defendido C.R.M.L., por ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formal RECURSO DE APELACIÓN, bajo las consideraciones siguientes: DE LA PRIMERA DENUNCIA DE VIOLACIÓN Ciudadanos Jueces, conocedores de esta Apelación, denuncio la violación del artículo 130, en relación al 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la juzgadora de instancia subvirtió el proceso al confundir la audiencia de presentación propiamente dicha y la audiencia de presentación de los hechos que ha de imputárseles a mí representado C.R.M.L., al pretender decidir en la misma audiencia, sin advertencia previa, que se estaba en cumplimiento de la audiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 del COPP, y que luego, de impuesto los hechos, se entraría a la fase, de cumplimiento del artículo 250 ejusdem, a lo que, correspondería a la jueza, otorgar la palabra al Fiscal, oír al imputado, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y decidir sobre lo solicitado por las partes y no hacer lo contrario, pretender realizar dos actos, diferentes un uno sólo y agruparlos además, en una sola acta, llegando a confundir estas dos figuras, conllevando forzadamente a esta defensa, a señalar tal anomalía en esta Apelación, y solicitar, a los jueces superiores, conocedores de ésta, una revisión profunda de la referida acta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y anular a la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de aún, de oficio, procede, pues al violentarse el debido proceso, por ende, el derecho a la defensa, es obligante la nulidad de lo actuado, en contravención a las normas de obligatoria observancia. Así, lo solicito...”. Omissis. “...se debe restituir la situación jurídica infringida, dejándose en libertad plena y que en tal estado, permanezca durante la imposición de los hechos y subsiguiente proceso, al menos durante éste, bajo una medida sustitutiva de libertad menos gravosa, que por estar bien delicado de salud...”. Omissis. “… DE LA SEGUNDA DENUNCIA DE VIOLACIÓN Denuncio la violación del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, consistente del debido proceso, lo que se evidencia de la lectura superficial del acta de presentación de fecha 03-10-2003, tomando como base, los fundamentos esgrimido antes…”. Omissis. “…DE LA TERCERA DENUNCIA DE VIOLACIÓN Denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, consistente el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, y dentro del plazo razonable por el tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, lo que no ocurrió, pues no se oyó a mí cliente, como debió ser, con garantía del debido proceso...”. Omissis. “...DE LA CUARTA DENUNCIA DE VIOLACIÓN Denuncio la violación del artículo 329 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la enunciación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en consecuencia, se violaron subsidiariamente los artículos 37, referido al principio de oportunidad; el 40 referido a los acuerdos reparatorios; el 42 referido a la Suspensión Condicional del Proceso; y el 376, referido a la Admisión de los Hechos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que viene a significar que, no solo debió mencionar en el acta que se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sino que es obligación ineludible, y así lo ha dejado sentado la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal, para el Tribunal, informar sobre los hechos que se investigan y de forma detallada y bien explicativa una por una, para que el imputado las entienda, de las referidas medidas alternativas, eso de nombrarlas, se refiere con nombre y apellido, señalar cual es, de que trata ella y como debe entenderla, de esta forma se estaría en sintonía con el debido proceso, en cuanto a cumplimiento de esta parte, que prevé la ley...”. Omissis. “...DE LA QUINTA DENUNCIA DE VIOLACIÓN Denuncio la violación del numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en vigencia desde el año 1978 y que es una norma de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente al debido proceso, que es norma supra constitucional de aplicación obligatoria, aún de oficio, lo que se puede evidenciar de la sola lectura de las dos actas que se impugnan, ellas son: la de fecha 03 de octubre de 2003, audiencia de presentación y la de fecha 06 del mismo mes y año, referente a el auto de fundamentación, que no llega a estar fundado jamás, conforme a la ley…”. Omissis. “…DE LA SEXTA DENUNCIA DE VIOLACIÓN Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que, el auto del tribunal contentivo de la medida de privación de libertad, no está debidamente motivado...” Omissis. “... la decisión, de la cual se recurre en apelación, adolece del vicio de inmotivación, en sus dos partes, a saber:1.- Con relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y 2.- Con relación a la negativa de imponer al imputado una medida sustitutiva de libertad menos gravosa....”. Omissis. “...Ahora bien, ¿ Cómo queda demostrado que existe inmotivación del auto recurrido?, basta para ello, la lectura del mismo, de donde se evidencia que, en el auto de privación de libertad que cuestiono en este acto, no se señala detalladamente y concretamente, de qué forma entiende el tribunal juzgador, satisfechos los requisitos exigidos por la ley, y que según la representación fiscal, están llenos para que proceda la privación de libertad, de lo que es verdad, pues para la decisión recurrida se considere debidamente motivada, hacerse un señalamiento de cómo queda probado en autos, la concurrencia de cada uno de los requisitos tanto del artículo 250 y 251, toda vez que los mismos deben concurrir, de lo contrario, se estaría actuando al margen de la ley, lo que es contrario a derecho. Así, pido se declare…”. Omissis. “…DE LA SEPTIMA DENUNCIA DE VIOLACIÓN Denuncio la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 49 cardinal 1°, antes invocado, de nuestra carta Fundamental...”. Omissis. “...DE LA OCTAVA DENUNCIA DE VIOLACIÓN Denuncio la violación del artículo 254 cardinal 3., del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. DE LA NOVENA DENUNCIA DE VIOLACIÓN Denuncio la violación del artículo 252, en concordancia con el artículo 250 ambos del CAPP...”. Omissis. “...DE LA DÉCIMA DENUNCIA DE VIOLACIÓN Denuncio la violación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el juzgador no tomó en cuenta esta norma, especialmente, en cuanto a lo referido a los artículos 1, 2, 4, y 5, pues mí representado vive en esta ciudad, de toda su vida, sus negocios y principales intereses están ciudad, su familia, absolutamente todo, están en esta jurisdicción, lo que no estaría dispuesto abandonar por un hecho del cual es totalmente inocente...”. Omissis. “...DE LA UNDÉCIMA DENUNCIA DE VIOLACIÓN Denuncio la violación del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. “...así como, tampoco, puede el Juez, dejarse amilanar por la presión periodística ni el dicho de los pasillos de los tribunales, debe actuar a la ley, con apego a lo que de autos, se derive...”. Omissis.”...Por todas estas denuncias, ciudadanos jueces superiores, y unido a que mí representado no presentan(sic) registro policial, así como tampoco, asuntos pendientes con la justicia, concatenado conque(sic), la comisión del delito que se le trata de imputar es, en grado de instigación, lo que no ocurrió, como se demostrará en juicio, en la oportunidad debida, donde demostraré que se trata de una actuación policial para dejar esclarecido policialmente un delito que ocurrió pero que se debió pagar grandes sumas de dinero para que felizmente entregaran a su hermano, que duró más de un año, en poder de sus captores y ante la sociedad aparentar ser esclarecedores de una realidad que no es verdad, que está llena de maldad y mentiras y que no sabemos cual es la verdad de los hechos....”. Omissis. “...al existir otro medio, diferente a la privación de libertad, idóneo para no evadir la futura responsabilidad que le pudiera decretar en su contra, por la presunta comisión del hecho que se le trata de imputar, no existe otra vía expedita y viable, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mí representado, que pudiera consistir en presentación periódica, con prohibición de salida de la jurisdicción del estado Lara, sin autorización del tribunal o en tal caso, cualquier otra, que ha bien tenga imponer el Tribunal de alzada. Así lo solicito…”. Omissis. “…DE LA UNDÉCIMA(sic) DENUNCIA DE VIOLACIÓN Denuncio la violación del debido proceso, en cuanto que, la víctima no fue notificada de la realización de dicha audiencia, tampoco se le permitió su entrada habiéndolo solicitado por estar presente en las adyacencias del tribunal, habiéndosele argumentado que se trataba de la realización de la audiencia prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal Finalmente, solicito, sea tramitada y substanciada conforme a derecho la presente apelación y se declare con lugar en los términos antes expuestos...”. (Subrayado y negrillas de la Corte).

Por su parte, la representación del Ministerio Público, al contestar el recurso de apelación propuesto por la defensa lo hizo en los términos siguientes:

(“...”) Alega la defensa del imputado que la actuación del honorable Juez de Control que conoce de la causa a(sic) generado violación de innumerables derechos del imputado: PRIMERO: Para que se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado se cumplieron todas y cada unas de las formalidades establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis.“... En tal sentido consideramos inoficioso para el presente caso la aplicación del artículo 130 Ejusdem, pues como dijimos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece con claridad meridiana cuál es el procedimiento a seguir en el caso de que se de una aprehensión en el Procedimiento Ordinario. Siendo importante destacar que la finalidad del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal es la de escuchar in situ al imputado y los planteamientos de su defensa, finalidad que también se cumple con el procedimiento que se tramitó en el caso que nos atañe. De manera tal que si existiera la confusión de las figuras procesales comentadas alegada (sic) en el escrito de apelación, únicamente estaría en la mente de la defensa, pues habiéndose cumplido la finalidad el acto y la Ley al pie de la letra no existe violación alguna a los derechos procesales del imputado. SEGUNDO: Con relación a las denuncias identificadas por la defensa como segunda, tercera, quinta, séptima, octava, novena, y undécima, considera quien suscribe que la misma no cumple con la disposición que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a que el escrito de apelación tendrá que estar “DEBIDAMNETE(sic) FUNDAMENTADO”, por lo que al tratarse de meras enunciaciones de violaciones o lesiones a derechos, sin la debida motivación, los damos por infundados. TERCERO: Con relación ala(sic) Cuarta denuncia tenemos que manifiesta la defensa que no se le impuso a su defendido las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, nos preguntamos al respecto:¿Qué sentido tiene imponer a un imputado de la instituciones jurídicas a las cuales no tiene derecho en razón de que el hecho punible imputado por el Ministerio Público que es el delito de SECUESTRO el cual no es susceptible ni de Acuerdo Reparatorio, ni de Suspensión Condicional del Proceso? De igual forma nos preguntamos ¿Qué sentido tiene imponer a un imputado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual es procedente única y exclusivamente en la Audiencia Preliminar cuando el Ministerio Público ha llegado ya al Acto Conclusivo de Acusación o en el Juicio Oral y Público en el Procedimiento por Flagrancia, que no es el presente caso?...”. Omissis. “...Ciudadanos Magistrados, de la revisión del escrito de apelación presentado por la defensa del imputado C.M., observamos que se incumple con un requisito fundamental que consiste en la omisión por parte de los recurrentes de los agravios que se causan con cada una de las violaciones alegadas, lo cual constituye uno de los pilares fundamentales del nuevo régimen recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues además de resultar innmotivadas infundadas tale(sic) denuncias, las mismas carecen del señalamiento de la consecuencia lesiva que produjeron estas presuntas violaciones, lo que deja en indefensión a esta Representación Fiscal a la hora de dar contestación al presente recurso...”. Omissis. “...Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren SIN LUGAR el mismo, ratificando la decisión mediante la cual el Tribunal de Control No.7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-10-2003 que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado C.M., antes identificado pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare...”. (Negrillas, cursivas y subrayado de La Corte)

Como quiera que en los escritos presentados por las partes, no se promovió prueba alguna, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 06-10-2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 7 fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en Audiencia de presentación del imputado en fecha 03-10-2003, contra el imputado C.R.M.L., suficientemente identificado en el asunto; cumple con TODOS los requisitos sine qua non y concurrentes contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

PRIMERO

SE HACE MENCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO ASÍ COMO LA PRECISIÓN DE SU IDENTIFICACIÓN APORTADA AL TRIBUNAL. (NUMERAL 1, ARTÍCULO 254).

Lo cual se extrae de la lectura del acta elaborada al efecto, cuando ésta indica:

(...) Se verifica por Secretaría la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: EL IMPUTADO, previo traslado de Comandancia de Policía, quien dice ser y llamarse: C.R.M.L., venezolano, Cédula de Identidad No.7.305.986, de 45 años de edad, estado civil: casado, de ocupación u oficio: Comerciante, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27-09-58, hijo de G.M. y L.L.d.M. (F), residenciado en Residencias Roca Tower, Apartamento B 91, piso 9, Avenida Lara frente al Centro Comercial Krisser, Barquisimeto Estado Lara...

(Subrayado, negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

SEGUNDO

EL TRIBUNAL A QUO, HACE UNA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN AL IMPUTADO DE AUTOS, lo cual puede extraerse de la lectura del auto de fundamentación de fecha 06-10-2003, cuando indica:

(...) En virtud de que el referido ciudadano esta(sic) siendo investigado referente al secuestro del n.M.M.H., el mencionado imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, quienes practicaron Orden de Allanamiento en la residencia Roca Tower, Torre B, piso 9, Apartamento B91, de esta ciudad, donde se retuvo un revólver calibre 38 Special, Marca ARMINIUS, color plateado, cacha de goma, serial 1524079, y seis cartucho(sic) son su respectivo porte, una cámara fotográfica y otros objetos...

.

TERCERO

IGUALMENTE, SE INDICAN TODAS Y CADA UNA DE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ESTIMAN QUE CONCURREN EN EL CASO, LOS PRESUPUESTOS A QUE SE CONTRAEN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL MISMO CÓDIGO PENAL ADJETIVO.

En tal sentido, el Tribunal 7º de Control, observó lo siguiente:

(“...”) Ahora bien, realizada la audiencia oral, considera quien decide que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado con pena privativa de libertad cuyo límite superior excede de diez años, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su solicitud de privación de libertad, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación del precitado imputado en la comisión del mismo. Igualmente fundada es la presunción de peligro de fuga, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodean el hecho investigado, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la antes citada norma sustantiva penal. Todas estas circunstancias, a Juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación preventiva de la libertad...” .

Observa este Tribunal Colegiado que además, el parágrafo primero del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal contiene una presunción legal, que considera que existe peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En el caso que nos atañe el término máximo de la pena, conforme a la precalificación fiscal, es evidentemente superior a diez (10) años, por lo que el Ministerio Público tiene la obligación legal de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como lo hizo.

Igualmente, en el caso que nos ocupa, existe un innegable peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, conforme al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en autos existe expresa constancia de ese inminente peligro. A tal efecto, la entrevista realizada por el Grupo Antiextorsión y Secuestro del CORE 4 de la Guardia Nacional, a la Ciudadana N.J.L.R., destaca, entre otras circunstancias, las siguientes:

…en una de esas fiestas escuche el comentario que se hacía sobre el secuestro del n.M.M., eso fue como seis meses antes de ese secuestro, en esa oportunidad estaba C.M., estaba la Shakira, estaba un Guardia Nacional de nombre A.M., había un petejota y estaba también un funcionario policial llamado G.P., que estaba destacado en el Puesto Policial de La Mata, Cabudare…

. Omissis.

…El tiene mucho contacto con funcionarios de la policía y paga la prote para que no le hagan nada, el es muy conocido en los bajos fondos por drogómano y mueve muchas influencias, ante el papa es un santico, cuida muy bien su imagen ante su familia…

. Omissis.

“…DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, porque motivo no había dado aviso anteriormente a los cuerpos policiales?. CONTESTO: “Por temor, me daba miedo hablar de eso. Carlos conoce a toda mi familia y me da miedo incluso actualmente de que le vaya a hacer algún daño a ellos…”.

En ese mismo orden de ideas, expresa tal preocupación el Ciudadano M.G.A.P., cuando dice:

“…VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, porque motivo dijo en su exposición lo contrario?. CONTESTO: “Para no meterme en problema con C.M., ese es un loco y es capaz de mandar a matar a uno, cuando se pone loco comienza a echar tiros por ahí…”. Omissis. “…CUADRAGESIMA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas(sic) a su entrevista?. CONTESTO: Deseo que ustedes me apoyen en cuanto a la seguridad a mi persona, ya que C.M. es violento, de verdad discúlpenme por haber mentido en el comienzo de esta entrevista pero es que no me imagino lo que pasaría si C.M. se entera de esto, porque anteriormente ha dicho que el que le eche paja se jode toda su vida…”.

Estas aseveraciones indican claramente que el imputado tiene la posibilidad real de influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Presupuesto éste que exige la ley para que el Juez fundamente su sospecha)

CUARTO

FINALMENTE, LA JUEZ DE LA RECURRIDA, CUMPLE CON LA CITA O MENCIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS APLICABLES.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal A quo plasmada en el acta de fecha 03-10-2003 y en su ratificación por auto de fecha 06-10-2003, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado C.R.M.L., suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de INSTIGACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el Art. 83 in fine del Código Penal.

Por otra parte, el recurrente señala once o doce (no lo precisa bien) denuncias de presuntas violaciones constitucionales y legales. La mayoría de las mismas, tales como las identificadas por la defensa como segunda, tercera, quinta, séptima, octava, novena, y undécima, no están debidamente precisadas ni fundamentadas, tal como lo requiere la norma prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de meras enunciaciones de violaciones o lesiones a supuestos derechos legales y constitucionales, sin la debida motivación; sin embargo, en base al derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada se permite analizar una por una dichas denuncias, dándole atención especial a aquellas que están aparentemente motivadas, en los siguientes aspectos:

Respecto a la primera denuncia: Al hacer una revisión exhaustiva del acta de la referida audiencia del fecha 03-10-2003, constata este Tribunal Colegiado que la Juez Séptimo de Control, procedió conforme a derecho, toda vez que hizo, lo que ésta instancia viene señalando en reiteradas decisiones, y es que, la aplicación de las normas contenidas en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son de ningún modo incompatibles; y más aún, estas son normas necesariamente complementarias, que deben ser aplicadas al unísono, cuando el Ministerio Público le está solicitando al Tribunal de Control la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-

Tal interpretación se intuye del mismo espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esa duda de la defensa, la solución técnica, más ajustada a derecho, es precisamente, la contenida en el Artículo 4 del Código Civil, la cual nos lleva a tomar en cuenta necesariamente, la redacción de todo el contexto legal del referido Código Adjetivo Penal, sin obviar, por supuesto, ni las lógicas discusiones que tuvo en su momento el Cuerpo Legislativo creador del referido Código, ni su Exposición de Motivos, como tampoco podemos obviar su índice.

Y es en éstos últimos textos, donde está precisamente la solución de la incertidumbre planteada por la defensa.

El Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las DISPOSICIONES GENERALES, contiene nueve (9) Títulos. De ellos, nos interesa destacar dos títulos: El Título IV que trata “De los sujetos procesales y auxiliares”. Y el Título VIII que nos prevé acerca “De las medidas de coerción personal”.

El Capítulo VI correspondiente a ese mencionado Título IV trata “Del Imputado” y éste a su vez contiene dos (2) Secciones. La Sección Primera se refiere a las “Normas Generales” y la Sección Segunda que es la que nos interesa destacar, trata “De la declaración del Imputado”. El artículo 130, perteneciente a ésta última sección, se refiere a las oportunidades en que el imputado va a declarar y allí se determina: Un primer supuesto: Que debe declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, bien cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. (Es lógico suponer que, en este caso, el imputado está en libertad).

Ahora bien, en el segundo supuesto: si el imputado ha sido aprehendido, la norma prescribe que, se debe notificar inmediatamente ante el juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Por supuesto, que la ratio legis de esta norma no es otra, que el cumplimiento del artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Denominada también Carta o Pacto de los Derechos Humanos Suscrita en San J.d.C.R. en el año 1969) el cual textualmente expresa:

…Artículo 8. De las garantías jurídicas.

1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Esta norma fue adoptada y mejorada por el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ese “plazo razonable”, se determinó en un tiempo “no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención”.

Los demás artículos de esa Sección Segunda, contienen todos los aspectos que deben ser tomados en cuenta en el momento u oportunidad en que se va a tomar la declaración del imputado.

Así, el artículo 131, nos habla de la Advertencia Preliminar que debe hacer el Juez de Control al imputado, basada principalmente en la imposición de los hechos y la lectura de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 132, se refiere al objeto de la declaración y allí se prevé la facultad que tiene el fiscal y la defensa de dirigir al imputado las preguntas que consideren convenientes. Obsérvese que el legislador guarda silencio respecto a las repreguntas por parte del juez. Pensamos que aún cuando no estamos en un juicio oral y público, tales repreguntas hechas por esos sujetos procesales indicados, deben servir como orientación al juez de control en el momento de tener que decidir respecto a una medida de coerción personal.

El Artículo 133, se refiere a los aspectos fundamentales que debe contener el ACTA, donde deberá constar dicha declaración.

El artículo 134, se refiere a las preguntas prohibidas, que son aquellas subjetivas y capciosas.

El artículo 135, tiene que ver con la prolongación del tiempo de dicha declaración y el artículo 136, trata si son varios imputados.

Ahora bien, cuando analizamos el artículo 250 el cual se encuentra dentro del Título VIII que nos prevé acerca “De las Medidas de Coerción Personal”, vemos con meridiana claridad que dicha norma tiene que ver con la Procedencia respecto a la solicitud que el Ministerio Público le hace al juez de control de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

La norma en cuestión tiene varios supuestos de hecho, de los cuales nos interesa analizar dos, a saber:

  1. El imputado no ha sido aprehendido: El fiscal solicita su aprehensión y dentro de las veinticuatro (24) horas el juez resolverá y en caso de estimar que concurren los requisitos, sine qua non y concurrentes, contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

  2. El imputado fue aprehendido: Este deberá ser conducido ante el Juez, a los fines de que èste resuelva si mantiene la medida impuesta o la sustituye por una menos gravosa.

Como se puede verificar de la lectura de ambas normas ( Artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal), las mismas no son incompatibles, todo lo contrario, se complementan perfectamente, por tal razón, en el asunto que nos atañe, no existieron dos (2) actos sino uno (1) solo, como lo pretende hacer ver la defensa.

En tal sentido y a los unívocos efectos de ilustración, esta Corte de Apelaciones ha venido sosteniendo el siguiente criterio:

...En casos como el que nos atañe, estima esta Corte que, lo más acertado, es que, el Juez de Control, al recibir la solicitud del Ministerio Público, donde le plantea que se declare al imputado y que a la vez se le decrete una privación judicial preventiva de libertad, proceda, de inmediato, a convocar a una Audiencia de Presentación del Imputado, donde se conjuguen en un mismo acto las previsiones de los artículos 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control deberá tener en cuenta, en todo momento, que existen dos normas Constitucionales que rigen tal acto, en lo que al lapso de presentación del imputado se refiere, para ser oído por el Juez. Siendo éstas, las contenidas en el numeral 1 del artículo 44 y el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales normas son bases del Debido Proceso y tienen su origen en el numeral 1 del Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Conocida como Pacto de San J.d.C.R. de fecha 22-11-1969, la cual entró en vigor el 18-07-1978).

En la referida Audiencia el Juez de Control debe darle la palabra primero, al Fiscal del Ministerio Público; luego a la víctima, si la hay; después al imputado, teniendo también en cuenta, la previsión del artículo 136 ejusdem, cuando sean varios los imputados. Igualmente, antes de darles la palabra a cada uno de los imputados o comenzar sus declaraciones, deberá leerles sus derechos, establecidos en los artículos 125 y 131 ibidem; imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

. Omissis. “...Seguidamente, se le da la palabra a la Defensa para que haga los alegatos que crea convenientes. Finalmente, debe el Juez resolver sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o la sustitución de la misma por otra menos gravosa.

PERO LO QUE JAMÁS PUEDE OBVIAR EL JUEZ, EN CUALQUIER AUDIENCIA, ES LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO O ACUSADO, porque tal omisión es un elemental error in procedendo, que vicia de NULIDAD ABSOLUTA dicho acto, de conformidad con lo expresado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podría ser considerado como un error u omisión inexcusable de parte de la Juez de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora). Y ASI SE DECLARA.-...

(Sentencia de fecha 24-04-2003. Asunto No. KP01-R-2002-000245 Ponente José Julián García).

Por lo que es exagerada la interpretación del defensor en el sentido de asegurar que la Juez a quo haya subvertido el orden procesal y menos aún que haya confundido las dos figuras procesales, por lo que no existe violación alguna de dichas normas, menos aún existe violación alguna del debido proceso. Y por tanto, no existe razón alguna para anular la referida audiencia ya que la misma se realizó conforme a derecho, CUMPLIENDO LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL, CON TODOS LOS TRÁMITES PROCESALES PREVISTOS POR EL LEGISLADOR. Y ASI SE DECLARA.-

La segunda denuncia del recurrente, basada en la supuesta violación del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, es evidentemente infundada ya que no determina a esta Alzada el supuesto de hecho de la pretendida violación constitucional, por lo que contraviene la norma procesal contenida en el artículo 448 ejusdem.

La tercera denuncia de la defensa, donde indica que existe violación del ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, consistente en el derecho a ser oído, pues, según él no se oyó a su cliente, como debió ser, con garantía del debido proceso, es totalmente infundada ya que el acta producida al efecto, de fecha 03-10-2003, evidencia lo contrario de tal afirmación, pues su exposición y repreguntas constan en autos a los folios 14 al 18; es decir, más de tres folios de su declaración, con la imposición de todas sus garantías constitucionales, lo que cuestiona la afirmación del defensor, contrariando igualmente el artículo 448 ejusdem.

La cuarta denuncia del defensor señala la violación del artículo 329 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la enunciación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

El recurrente precisa, que se violaron subsidiariamente los artículos 37, referido al principio de oportunidad; el 40 referido a los acuerdos reparatorios; el 42 referido a la Suspensión Condicional del Proceso; y el 376, referido a la Admisión de los Hechos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, agregando, que la Juez no solo debió mencionar en el acta que se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sino que era su obligación ineludible informar una por una,

con nombre y apellido” para que el imputado las entendiera.

Sin embargo, el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , prevé sobre la Advertencia Preliminar que debe hacerle el Juez al imputado cuando éste va a declarar, nótese que en esa norma, el legislador no prescribe nada acerca de las “medidas alternativas a la prosecución del proceso”, lo cual sí es una obligación para el Juez, pero, en otro momento procesal; es decir, cuando se va a realizar La Audiencia Preliminar, tal como lo prescribe el Artículo 329, que pertenece al Libro Segundo que trata Del Procedimiento Ordinario y éste a su vez en el Título II. De La Fase Intermedia. Que es precisamente, cuando el Ministerio Público ha formulado ya su acusación; por ello, no existe exigencia legal al respecto, ni tiene ninguna lógica hacerlo antes.

Independientemente que el Ministerio Público considere que el hecho punible que se investiga, el cual precalificó como una Instigación al Delito de Secuestro, previsto en el artículo 462 en concordancia con el 83 in fine del Código Penal vigente, no es susceptible de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capìtulo III Sección Primera del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, tales como los acuerdos reparatorios, previstos en los artículos 40 al 41 ejusdem y la suspensión condicional del proceso (artículo 42 al 46 ibidem). Y menos aún el Procedimiento por Admisión de los Hechos (artículo 376 ibidem) el cual es un procedimiento especial, previsto en Título III del Libro Tercero del referido Código Adjetivo Penal, y está previsto en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, y también, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, no es menos cierto, que la posición sostenida por la Representante del Ministerio Público es muy respetable y digna de análisis cuando se hace la pregunta siguiente:

¿Qué sentido tiene imponer a un imputado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual es procedente única y exclusivamente en la Audiencia Preliminar cuando el Ministerio Público ha llegado ya al Acto Conclusivo de Acusación o en el Juicio Oral y Público en el Procedimiento por Flagrancia, que no es el presente caso?...

.

En este orden lógico de ideas, tenemos que, el legislador realmente obliga al Juez de Control a imponer de tales medidas alternativas a la prosecución del proceso en la norma prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLAMENTE AL ACUSADO, JAMÁS AL IMPUTADO.

Esa inconcebible práctica, aplicada por la mayoría de Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, no muy ortodoxa por cierto, en realidad ha sido muy común en el foro, a raíz de una Sentencia cuyo Ponente fue el Juez Superior Dr. J.L.I., en una de las C.d.A.d.C.J.P.d.Á.M.d.C., en el año 1999, cuando comenzó la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Para aquel momento de adaptación al “nuevo sistema procesal acusatorio” tales decisiones, indudablemente cargadas de mucha buena fe, dieron sus frutos, sobre todo a los efectos de convertir a dichos Tribunales en garantes de aplicar las nuevas tendencias internacionales sobre Derechos Humanos; por ello, tal práctica fue comprensible y aceptable, sólo en aquellos momentos de nacimiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero tal criterio está actualmente superado, puesto que no tiene ningún sentido que se le impongan o se le informe al imputado de tales medidas alternativas a la prosecución del proceso, sino existe aún contra él un acto conclusivo de acusación. Es más, se estaría incluso presagiando un acto conclusivo contrario o desfavorable para el imputado; porque debe saberse que también existe la posibilidad de que el Ministerio Público solicite el Sobreseimiento de la Causa o acuerde un Archivo en Sede Fiscal, conforme a las posibilidades previstas en los artículos 318 y 315, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este último orden de ideas, tal posición podría estar vulnerando el Principio de Inocencia del imputado contenido en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna. Y ASI SE ESTABLECE.

Por ello, la denuncia del recurrente en tal sentido no tiene ningún fundamento lógico ni jurídico, toda vez que consta en autos que, la Juez 7º de Control, impuso al imputado C.R.M.L., conforme a derecho, de todos sus derechos y garantías constitucionales tal como consta en el Acta producida al efecto en fecha 03-10-2003. Y ASI SE DECLARA.-

La quinta denuncia producida por el recurrente es la presunta violación del numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente al debido proceso, referente a el auto de fundamentación, que, según él no llega a estar fundado jamás, conforme a la ley. No obstante, como se analizó ut supra, de la lectura del acta de fecha 03-10-2003, así como del auto de fecha 06-10-2003, se desprende que sí existe una fundamentación por parte de la Juez a quo.

La sexta denuncia es reiterativa de la anterior, se refiere a la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que, según él: “…el auto del tribunal contentivo de la medida de privación de libertad, no está debidamente motivado...”. Lo cual es totalmente falso, tal como se puede observar del acta de fecha 03-10-2003 y de la fundamentación efectuada por el Tribunal A quo en auto de fecha 06-10-2003.

La séptima denuncia del recurrente es la aparente violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 49 cardinal 1°, antes invocado, de nuestra carta Fundamental la cual es inmotivada y reiterativa de las dos denuncias anteriores. por lo que contraría el artículo 448 ejusdem.

La octava denuncia del defensor donde expresa la supuesta violación del artículo 254 cardinal 3., del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el supuesto de hecho de tal violación, por lo que la misma es evidentemente infundada, contrariando el artículo 448 ejusdem.

La novena denuncia del defensor de violación se refiere al artículo 252, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco precisa el supuesto de hecho de la misma, por lo que también contraría el artículo 448 ejusdem.

La décima denuncia de violación expresada por la defensa es la del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según él, la juzgadora no tomó en cuenta esta norma, especialmente, en cuanto a lo referido a los artículos 1, 2, 4, y 5.

Sin embargo, no es menos cierto que, el Parágrafo Primero del referido artículo, contiene una presunción legal, que obliga al Ministerio Público a solicitar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y al Juez a presumir que existe peligro de fuga, sin estar obligado en tomar en cuenta, en ningún momento, el contenido de los numerales invocados por la defensa.

La undécima denuncia del recurrente se refiere a la presunta violación del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, pero incurre en la misma omisión al no indicar el supuesto de hecho de tal presunta violación, por lo que contraría el artículo 448 ejusdem.

La última denuncia, identificada como undécima(sic) por el recurrente, se refiere a la presunta violación del debido proceso, en cuanto que, supuestamente, la víctima no fue notificada de la realización de dicha audiencia y tampoco, según él, se le permitió su entrada, habiéndolo solicitado por estar presente supuestamente en las adyacencias del tribunal, habiéndosele argumentado, según el mismo defensor, que se trataba de la realización de la audiencia prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. (Lo cual además de no haber sido probado por el recurrente, no aparece constancia de tales hechos en autos).

Por otra parte, tampoco el defensor recurrente precisa a esta Corte de Apelaciones a quién se refiere cuando habla de “la víctima”. No podemos olvidar que por su condición de parientes consanguíneos y afines, los sujetos procesales que están de cualquier forma presuntamente involucrados en el presente caso, son sujetos procesales sui generi, pudiendo existir entre ellos, una contraposición o conflicto de intereses que el Juez de Control que conoce del asunto principal debe preservar a toda costa y eso es lo que aparentemente viene haciendo la Juez a quo.

No podemos obviar que al haber tenido acceso al asunto principal No. KP01-S-2003-007413, este Tribunal Colegiado tiene muy presente, que si el defensor señala como “víctimas” al n.M.M. y sus padres, es evidente, que los mismos sí estuvieron presentes en la Audiencia Especial de Prueba Anticipada producida en fecha 28-10-2003, por la Juez en funciones de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal.

Por todos los razonamientos expuestos y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con TODOS los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DE LA JUEZ SÉPTIMA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio: Abg. W.A.O.M., actuando como defensor del Imputado C.R.M.L., por la presunta comisión de INSTIGACION EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 83 in fine del Código Penal.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de la Juez de Control Nro. 7, de fecha 03-10-2003, ratificada por auto de fecha 06-10-2003, mediante la cual se Acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.A.I.C.R.M.L., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de INSTIGACION EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 83 in fine del Código Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS F.L.C..

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede en la ciudad de Barquisimeto, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil tres. (2003).

POR LA CORTE DE APELACIONES:

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.R.L.A.

EL JUEZ TITULAR (PONENTE) LA JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.J.G.D.. D.M.M.V.

LA SECRETARIA

ABG. Gregoria Suárez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.

LA SECRETARIA

ABG. Gregoria Suárez

ASUNTO: KP01-R-2003-000289

JJG/ret.-

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