Decisión nº UG012013000010 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

S.F., 14 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-000507

ASUNTO : UP01-R-2012-000051

RECURRENTE: O.A.G.P.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.A.G.P., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.C., L.R., WUILDEMAR PACHECO, J.M., contra decisión dictada en fecha y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta el auto de apertura a Juicio, mantiene la medida privativa de libertad en la Comandancia General de Policía de este Estado para el ciudadano J.J.C.V., y para los ciudadanos Y.P., J.C., A.C., L.R. y W.M., mantiene la medida privativa de libertad como centro de reclusión el Internado Judicial de este Estado.

ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Con fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000051.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. J. delV.V.E., Abg. R.R.R. y A.. L.R.D.R.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. J. delV.V.E.. D. como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. L.R.D.R..

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012, mediante auto se incorpora el Abg. W.F.D.Z.C. a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Temporal, en sustitución del J. Superior Provisorio Abg. R.O.R.R., y se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. J. delV.V.E., Abg. L.R.D.R. y Abg. W.F.D.Z.C.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la J.J. delV.V.E.. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, el Abg. L.R.D.R..

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2012, se recibe escrito presentado por el Abg. O.G., defensor privado de los ciudadanos A.A.C.O., L.G.R.P., W.R.P.M., J.O.M.C. y Y.J.P.M., a los fines de solicitar conforme a lo previsto en el artículo 177 se pronuncie con respecto al recurso de nulidad interpuesto.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de Control Nº 1 a los fines de que sea consignadas boletas de notificación de decisión apelada de fecha 17-07-2012, así como para la corrección de los cómputos.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2012, por recibido el presente Asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones Acuerda darle reingreso al mismo, manteniendo su misma nomenclatura, así mismo vista la incorporación del Abg. Cesar F.R.R. a este tribunal Colegiado, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. J. delV.V.E., Abg. Cesar F.R.R. y Abg. W.F.D.Z.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. J. delV.V.E.. D. como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Cesar F.R.R..

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. Cesar F.R.R. consigno ponencia de admisibilidad.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2012, se admite el recurso de apelación interpuesto por el Abg. O.A.G.P..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de fecha 17 de Julio de 2012, mediante la cual el juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omisis…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Y.J.P.M., J.O.C., A.A.C.O., L.G.R.P., J.J.C.V. y WULDELMAR R.M.C., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 primera aparte de la ley de drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la ley de la delincuencia organizada; y no admitiendo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley especial, por considerar esta J. que están llenos los extremos del artículo 326 del COPP. SEGUNDO Admitida la acusación, se impone al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo ésta figura una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal y en este estado el ciudadano Y.J.P.M., manifiesta: “No Admito los hechos y deseo ir a juicio”. J.O.C., manifiesta: “No Admito los hechos y deseo ir a juicio”. A.A.C.O., manifiesta: “No Admito los hechos y deseo ir a juicio”. L.G.R.P., manifiesta: “No Admito los hechos y deseo ir a juicio”. J.J.C.V. manifiesta: “No Admito los hechos y deseo ir a juicio” y W.R.M.C., manifiesta: “No Admito los hechos y deseo ir a juicio”. TERCERO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad de los imputados en el hecho atribuido. Y con respecto a la admisión de la prueba de reconocimiento legal en la que la defensa manifestó en su alegato que no se encontraba acompañado del registro de cadena de evidencia física este Tribunal la admite por cuanto en el folio 118 y 119 se encuentra dicho registro de cadena física, así mismo en el folio 109 consta experticia reconocimiento legal, y en el folio 232 experticia de barrido practicada al vehiculo es por lo que se admite el acervo probatorio. Con respecto a lo solicitado por la defensa en el estudio de la s pruebas toxicologica en el raspado de dedo y orina esta juzgadora las admite por licitud pertinencia por ser necesaria en le juicio oral y publico por cuanto no es de mi competencia valorar en su profundidad ya que seria el juez de juicio corresponderá y ejercer el valor probatorio de la misma. Ahora las pruebas admitidas por la defensa este tribunal admite en toda y cada una de sus partes el acervo probatorio por ser legales licita necesarias y pertinente para ejercer el derecho a la defensa toda vez que fueron promovidas en su oportunidad así mismo se ordena oficiar al CICPC de san F. para que remita el rol de guardia y novedades diarias de fecha 08-02-2012 prueba que promovida en su oportunidad legal. CUARTO: Este Tribunal oído la manifestación voluntaria de los imputado, dicta el auto de apertura a juicio a los ciudadanos Y.J.P.M., J.O.C., A.A.C.O., L.G.R.P., J.J.C.V. y WUILDELMAR RAMON MARTINEZ CHIRINO… QUINTO: en cuanto a la revisión a la medida solicitada por la defensa privada de J.J.C.V. este tribunal declara sin lugar por considerar que el informe de fecha 09-07-2012 suscrito por la Dra. A.Á.P. forense no detalla cual es el control medico psiquiátrico que debe cumplir el acusado de auto es por lo que en aras de garantizar la salud mental y el tratamiento que debe seguir el mismo… y se mantiene la medida privativa de libertad en la comandancia general de policía de este estado. Y con respecto a los ciudadano Y.J.P.M., J.O.C., A.A.C.O., L.G.R.P. y W.R.M.C. este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad como centro de reclusión el Internado Judicial de este estado. …” (Sic)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 06 de Agosto de Dos Mil Doce (2012), el A.O.A.G.P., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.C., L.R., WUILDEMAR PACHECO, J.M., interpone recurso de apelación, fundamentado en lo previsto en el artículo 447 numeral 5 en concordancia con el articulo 196, 5to aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en auto de fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, alegando lo siguiente:

…La ciudadana Juez no hizo el control material del escrito acusatorio a que esta obligada según la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no verificó lo alegado por la defensa, si efectivamente mis patrocinados tienen relación de consaguinidad con una de los testigos utilizados para el procedimiento como lo es la ciudadana P.C., a pesar de habérsele presentado como prueba documental el acta de nacimiento de la misma, y el acta de defunción del ciudadano L.C., hermano de la ciudadana P.C. y padre biológico de sus patrocinados J.O.C., A.A.C. y que fueron admitidas como pruebas documentales a la defensa, igualmente como se desprende del acta policial de fecha 08 de Febrero del 2012, en la identificación plena de ambos ciudadanos indican como padre al ciudadano L.C. (fallecido) hermano de la ciudadana P.C., y pasa a decidir que no evidencia que se haya probado el nexo de consanguinidad, pues los apellidos no concuerda, el acta de defunción textualmente indica: “que el ciudadano L.C., deja tres hijos en su esposa, y seis hijos naturales en la ciudadana R.C., madre de sus patrocinados, es así como habiendo usado un testigo inhábil, el procedimiento es nulo, queda evidenciado igualmente en el auto de apertura a juicio donde se fundamenta la decisión habida en la Audiencia Preliminar, cuando en la identificación plena de los imputados menciona como padres de sus patrocinados a la ciudadana R.C. y L.C..

Indica que es por ello que considera que así debió ser declarado por el Tribunal de Control, en virtud de no haber cumplido con su obligación legal, solicita a esta Corte de Apelaciones, que verifique lo alegado por esa defensa y así acuerde tal nulidad.

Cita el recurrente D.R.R.M., en las Nubilidades Procesales, Pág. 767-768 y B.A.L.M pp 404-405.

Refiere que no le fue impuesto el precepto constitucional en ninguna de las entrevistas recibidas a la ciudadana P.C., lo que implica que se violentó el debido proceso, y una garantía constitucional como la prevista en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que se ratifica como una garantía procesal en el articulo 224 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que promueve como pruebas copias fotostáticas de las actas mencionadas de considerar ciudadanos magistrados necesarias las copias certificadas, requerirlas en virtud de que son pruebas para ser evacuadas en juicio oral.

Aduce que cuando los funcionarios del Ministerio Publico reciben entrevistas, donde se evidencia que es falso que los funcionarios actuantes hayan realizado inspecciones a personas o vehículos, como en el presente caso, sino que por el contrario se determina que allanaron una residencia donde habitan cuatro (04) de sus patrocinados, no debe, ni puede guiarse un J. por el nombre que le coloquen a un acta para justificar un mal procedimiento policial, es allí donde ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia el Control Material del Escrito Acusatorio y de los elementos de prueba en que se sustenta; sin embargo, a pesar de que el acta de investigación policial y de las entrevistas recibidas donde queda expresa constancia de tal irregularidad y pasando por alto la revisión verdadera de estos aspectos procesales, irregularidades que es ratificada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de control, al admitir la acusación y las pruebas del Ministerio con el escuálido argumento “que cumple con los requisitos del articulo 326”.

Expone que todo lo antes expuesto debe ser debidamente analizado por la Corte de Apelaciones, a fin de determinar que asiste a la defensa la razón, al solicitar que se anule la decisión de fecha 17 de Julio de 2012, y acuerde la nulidad del procedimiento realizado de manera ilegal, evitando de esta manera que se continúe violentando de esta manera el procedimiento que prevé el Código Orgánico Procesal penal, al haberse violentado un procedimiento legal la obtención de pruebas que de el deriven son ilegales.

Señala que en cuanto a la nulidad es variada nuestra jurisprudencia, cita máximas de la Sala Penal relacionadas con lo antes trato, entre las cuales se encuentran: Sentencia Nº 032 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº N10-189 de fecha 10/02/2011 y Sentencia Nº 411 de Sala Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010.

Solicita se tutele los derechos de sus patrocinados y se proceda a anular el procedimiento y todas las actuaciones que del mismo deriven.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 04 de Septiembre de 2012, la Abg. D.D.V.C., en su condición de fiscal Auxiliar Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da formal contestación al recurso de Apelación, interpuesto el A.A.O.A.G.P., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.C., L.R., WUILDEMAR PACHECO, J.M., argumentado que:

“…Solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar por cuanto de la denuncia alegada por el recurrente, con respecto a que el J. no hizo el control material del escrito acusatorio a que esta obligada según la jurisprudencia de la Salas Constitucional y Penal, no verificó lo alegado por la defensa, si efectivamente sus patrocinados tiene relación de consanguidad con una de los testigos utilizados para el procedimientos como lo es la ciudadana P.C., a pesar de habérsele presentado como prueba documental el acta de nacimiento de la misma, y el acta de defunción del ciudadano: L.C., hermano de la ciudadana P.C. y padre biológico de sus patrocinados; J.O.C., A.A.C., y que fueron admitidas como pruebas documentales a la defensa. Indicando que en este sentido, los medio de pruebas presentados por la defensa para demostrar el nexo de consanguidad entre uno de los testigos y los imputados, son insuficientes, por cuanto si bien es cierto de que existe un acta de nacimiento de P., quien es hija de S.C., y posteriormente presentan una acta de defunción del ciudadano L.C., en donde lo relacionan también como hijo de S.C., no es menos en ninguna de las actas referidas, cuentan con un numero de Cedula para determinar que efectivamente nos estamos refiriendo a una misma persona, aunado al hecho de que para demostrar los lazos existentes entre L.C. y los imputados J.O.C., A.A.C., no se presento partida de nacimiento alguna, ni están llenos los supuestos establecidos en la Ley, para que se declare efectivamente la filiación paterna por ninguno de los medios que a continuación se presentara, a bien saber, articulo 209, 230 del Código Civil.

Cita igualmente el articulo 210 del Código Civil, siendo que refiere además que otro de los supuestos establecidos para demostrar la filiación establecidos por el referido Código Civil Venezolano, lo constituye el reconocimiento P. efectuado por los adcencientes de los imputados, el cual debe revestir ciertas formalidades, las cuales en el caso que nos ocupa no están satisfecho, en ese sentido, también cita el articulo 224 de la citada norma señalada

M., que como ha indicado el legislador Venezolano prevé varias maneras de establecer la filiación paterna, y regula varios supuestos los cuales en el presente caso, no están satisfechos, siendo así quien suscribe considera que la decisión de la Juez de Control Nº 1, fue ajustada a derecho, y solicita así se declare por esta Corte de Apelaciones, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.G.P., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.C., L.R., WUILDEMAR PACHECO, J.M., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Julio de 2012, dicta el auto de apertura a Juicio, mantiene la medida privativa de libertad en la Comandancia General de Policía de este Estado para el ciudadano J.J.C.V., y para los ciudadanos Y.P., J.C., A.C., L.R. y W.M., mantiene la medida privativa de libertad como centro de reclusión el Internado Judicial de este Estado.

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis pormenorizado de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 439 del código vigente, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy artículo 432 del código vigente, faculta a las Cortes de Apelaciones, para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta superioridad, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de Febrero de 2008, la cual entre otras cosas deja sentado lo siguiente:

De conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de A., de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el Juez de Apelación no podrá conocer, sino exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados; ello justamente, como tutela al derecho fundamental , a la tutela judicial eficaz, que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera impuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales, se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso, de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, el ya anotado riesgo de que en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna

Alega el recurrente que la Juez de primera Instancia en funciones de Control Nº 1, no verificó lo alegado por la defensa, si efectivamente los imputados J.O.C. y A.A.C., tiene relación consanguínea con la ciudadana P.C., quien fue testigo en el procedimiento de detención, a pesar de haberse presentado como prueba documental el acta de nacimiento de la ciudadana P.C. y el acta de defunción del ciudadano L.C., hermano de P.C., padre biológico de uno de los imputados J.O.C. y A.A.C., igualmente alega el recurrente que en el acta policial de fecha 08 de Febrero de 2012 los imputados indicaban como padre al ciudadano (fallecido) L.C., hermano de la testigo P.C., y aun así la Juez dijo en su fallo que no se evidencia que haya probado el nexo de consaguinidad, pues los apellidos no concuerdan, de lo anterior se solicita se tutele, los derechos de sus defendidos y en consecuencia se anule el procedimiento y de todas las actuaciones que del mismo deriven.

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanando o convalidado.

Artículo 175. N.A.. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Cogido establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta oportuno a esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, articulo 447, numeral 5° derogado hoy artículo 437 del código vigente, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver, si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. El cual es el objetivo de esta Corte de Apelaciones determinar si existe o no, gravamen irreparable.

Igualmente ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

error judicial inexcusable, esta S. ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.

Cabe acotar, que el órgano administrativo o judicial a quien corresponde calificar la causal debe tomar en cuenta la producción del daño o agravio cierto al sujeto procesal o a un tercero, que genere a su vez la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 255 de la Constitución vigente…”

Articulo 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobresee. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.

De un análisis exhaustivo esta Corte de Apelaciones es del criterio, que no puede calificarse a priori, como error inexcusable la emisión de un criterio, ni la aplicación de una norma en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso especifico analizado.

Observa quienes aquí decidimos que corre inserto al folio 61 de la segunda pieza de la Causa Principal signada con el Nº UP01-P-2012-000507, el pronunciamiento en relación a la nulidad de la testigo P.C., al manifestar la A quo lo siguiente:

Ahora bien con respecto a la nulidad de la testigo P. CORONEL si bien es cierto la defensa consigna una partida de nacimiento y acta de defunción no observa esta juzgadora la vinculación que pueda existir con los imputados y la ciudadana P.C. ni siquiera la relación de los apellidos de unos y otros imputados con la ciudadana P.C., es por lo que se declara sin lugar con respecto a la testigo P.C., por cuanto esta Juzgadora no posee una veracidad cierta de lo manifestado por la defensa, sin ningún soporte de prueba que pueda demostrar que evidentemente existe un parentesco entre los ciudadano y los imputados por ende debe declararse sin lugar dicha nulidad por no observar esta Juzgadora que exista algún vicio que afecte el procedimiento con ese testigo, ni la vulneración de algún derecho.

De lo antes trascrito evidementemente yerra el recurrente al fundamentar su petición sobre la base de los mismos alegatos, expuestos en primera instancia, los cuales fueron resueltos por el tribunal A quo, con precisión milimétrica y una ordenada apreciación jurídica, criterio el cual comparte esta Corte de Apelaciones ya que el tribunal de primera instancia no observó vinculación alguna entre los imputados J.O.C. y A.A.C. y la ciudadana P.C., por cuanto ni los apellidos coinciden, criterio que comparte esta Corte de Apelaciones en su totalidad, en consecuencia no se observa ningún acto en el que se haya inobservado condición alguna prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo que la intervención, asistencia y representación de los imputados estuvo garantizada. En consecuencia no nota esta alzada violación alguna que derive la nulidad del fallo apelado, al extremo que la Juez de primera instancia en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, admite, tal como se evidencia al folio 87 de la segunda pieza, de la causa principal en el Auto de Apertura a Juicio, capitulo denominado Medios pruebas admitidas a la defensa, el testimonial de la ciudadana P.C., y como documentales la partida de nacimiento Nº 90, el acta de defunción Nº 400, en aras de que sean debatido en Juicio Oral y Publico.

Por lo expuesto, es criterio de quienes aquí decidimos, que el auto recurrido se encuentra plenamente fundado, motivado y con la precisa solución del petitorio del solicitante con un razonamiento lógico que justifica su decisión. En consecuencia se evidencia que la a quo, no violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que actuó con total apego a las normas legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, dando respuestas a la solicitud presentada por la defensa, con lo que no se causa ningún gravamen irreparable a los imputado.

Estima este Tribunal colegiado que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, apegado a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de auto y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de fecha de 10 de Julio de 2012, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 17 de Junio de 2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.A.G.P., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.C., L.R., WUILDEMAR PACHECO, J.M., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Julio de 2012 y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 17 de Julio de 2012. N. a las partes. R. copia certificada de la Decisión al Tribunal de origen. C..

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

JUEZ SUPERIOR PROVISORO

(PONENTE)

ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. LEIBETH PACHECO

LA SECRETARIA

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