Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 11 de Marzo de 2005

194° y 145

Causa N° PB01-R-2005-000021

Ponente: Dra. M.G.R.D.H.

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio YADIRA ATIAS DE LOPEZ, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado N° 9.962, en su carácter de Apoderada Judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 27 de Noviembre del 2.003, mediante la cual ordeno la Suspensión de la Medida Cautelar Innominada.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

La recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….El fundamento de derecho de la decisión del Tribunal, suspendiendo la Medida fue el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de los titulares de las cuentas de ahorro y corrientes, afectados por la medida.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 120 ejusdem, mi representada en su carácter de victima, tiene derecho a ser notificada antes de cualquier decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente, y la decisión dictada pone fin al incidente cautelar y aunque no es precisamente una sentencia definitiva en el proceso principal, la interpretación de la norma permite abarcar dentro de su ámbito de aplicación este tipo de decisiones que ponen fin respecto al procedimiento cautelar y por tanto la decisión recurrida es definitiva.

Se ha vulnerado el debido proceso, pues también mi representada tenia derecho a presentar alegatos objetando la solicitud de suspensión de la medida cautelar, y se vio privada de su ejercicio al haberse omitido la notificación respectiva.

Conforme a lo dispuesto en el articulo 312 del mismo texto legal “las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias”. Este dispositivo técnico remite específicamente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal sin notificar a la victima, procedió a decidir en franca subversión del orden procedimental establecido en la norma de remisión. En otras palabras, las reglas del procedimiento fueron subvertidas.

La notificación de la decisión fue practicada el 28-11-2003. A los fines de que el proceso se desarrolle conforme a las normas legalmente establecidas, y en especial el trámite de los recursos.

Mi representada ejercerá oportunamente las acciones civiles y disciplinarias para efectivo su derecho, consagrado en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo contra uno de los sujetos del proceso, sino también contra el titular del órgano, pues el ejercicio de la función publica, por mandato constitucional acarrea esas responsabilidades. Pido que este escrito sea agregado a la causa que cursa por ante este Tribunal de Control…”

Emplazado el Ministerio Público éste no contestó el Recurso de Apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

“…Este Tribunal a los fines de decidir observa que revisamos todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, que cursa auto mediante el cual este tribunal en fecha 13 de febrero de 2003 acordó la incautación de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias, motivo de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código orgánico Procesal Penal. Asimismo, cursa auto dictado por el Representante del Ministerio Publico, mediante el cual “…Considera improcedente la solicitud por cuanto la referidas cuentas fueron incautadas por este Tribunal mediante auto, decisión la cual no fue apelada en la oportunidad legal, por lo cual al estar las referidas cuentas a la orden jurisdiccional, mal podría el Ministerio Publico contradecir el hecho ordenado por el Tribunal…” y remite las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el tribunal considera ajustada la pretensión de la solicitante toda vez que se puede corroborar que efectivamente ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para asegurar y preservar todos los actos y decisiones propias de la investigación, sin que en el presente expediente se haya producido imputación alguna, trayendo como consecuencia una evidente violación al derecho de propiedad y al cumplimiento del debido proceso; aunado a la circunstancia de que el Ministerio Publico no indica la urgencia y la necesidad de mantener la medida de incautación. Razón por la cual este Tribunal, Administrando Justicia acuerda: “SUSPENDER LA MEDIDA DE INCAUTACION”.

-CAPITULO II-

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La apoderada de Del Sur Banco Universal, en su condición de víctima apela de la decisión que acordó suspender la medida de incautación decretada sobre algunas cuentas bancarias que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público, alegando que el Tribunal a aquo no dio cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandamiento expreso de la norma prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le violó el debido proceso al no ser oída antes del fallo impugnado.

Sobre la base del petitorio anterior y en atención a la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer solo los puntos impugnados de la decisión, conforme lo previsto en el artículo 441 eiusdem, es por a eso se limitará el pronunciamiento.

El proceso penal acusatorio, se caracteriza básicamente por su carácter contradictorio, es decir, porque durante el proceso y aún durante la investigación penal, las partes y hasta la víctima sin haberse querellado tienen derecho a participar en él, a ser oído por el Tribunal, en aras del respeto a la garantía del debido proceso, especialmente los derechos a la defensa y a ser oído, previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con los artículos 1, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Diccionario de la Lengua Española, Editado por la Real Academia Española, describe el vocablo control así:

…comprobación, inspección, fiscalización, intervención…

.

Entonces el carácter contradictorio concebido por el legislador del adjetivo penal, como principio que informa el proceso penal, además ubicado dentro de las normas que rigen los principios y garantías procesales, implica en el presente caso, la posibilidad de intervenir en el desarrollo del mismo; derecho que ejercen las partes con su presencia y alegaciones en los actos procesales, es decir, se realza el debido proceso cuando se les confiere a las partes la oportunidad de ser oídas antes de tomar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Sobre esta cimiente descansan las bases fundamentales de un proceso principista y garantista como el proceso penal venezolano, subsumido también como derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1239 del 28/09/2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresó:

"…Constituye, pues, un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso… "

Amparados en las anteriores consideraciones, no queda duda acerca del derecho que asiste a las partes a ser oídas y a defenderse durante el proceso, en las oportunidades que la ley prevea cualesquiera actos procesales, pues con ello se materializa la tutela judicial efectiva, amén del debido proceso.

Ahora bien, el artículo 312 del Código Orgánico procesal Penal, a la letra establece:

“…Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias… (subrayado nuestro).

De la disposición antes transcrita, se infiere, en principio que no solo está dirigida a los terceros que eventualmente puedan sentirse afectados por alguna medida del procedimiento, sino también a las partes, y que en caso de que esto se presentase, necesario es aplicar las reglas del procedimiento civil.

Ahora bien, ciertamente, tal y como lo alega la recurrente, ese procedimiento debe ser el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la norma en cuestión, rige aquellas incidencias que no tienen un procedimiento expresamente establecido, como sucede en el presente, de manera que la forma correcta y ajustada a derecho de resolver el incidente es en aplicación de la disposición procesal supra citada, la cual textualmente señala:

…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso del algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo…

.

La norma del proceso civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, se adecua al caso sub índice, en el entendido, de que una de las partes está reclamando una providencia del juez, cual es la desafectación de las cuentas bancarias que forman parte de la investigación penal, pero esa petición, hace menester oír a las otras partes, cuales son la víctima y hasta el Ministerio Público antes de tomar la determinación justa, de manera pues, que el tribunal no debió decidir inaudita altera parte, sino por el contrario, debió notificar a las demás a fin de ser oídas, pues también, así se garantiza el debido proceso y el juez como tercero imparcial de la controversia y representante del Estado en la administración de justicia, enaltece la tutela judicial efectiva, incidencia, que además no le está dado a las partes subvertir la forma y condiciones bajo las cuales deben ser realizadas, ya que a las partes ni al juez, le está atribuida la facultad de relajar normas procesales, atendida su naturaleza de orden público. .

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 988 del 13 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, indicó lo siguiente:

"Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir."

Los principios generales del derecho, advierten la imposibilidad de subvertir el proceso, vale decir, los actos procesales inexorablemente deben cumplirse bajo las formas y condiciones previstas en la Ley, en nuestro caso, bajo las formas y condiciones descritas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en su caso a la norma procesal que lo supla, respetando siempre los principios que informan nuestro sistema acusatorio, en virtud de la diferencia de ambos procesos, puesto que como es sabido el proceso civil es escrito y el penal es mixto, algunos actos son necesariamente escritos (acusación, escrito de defensa, ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones, etc); pero deben dilucidarse en audiencia oral.

Así las cosas, a juicio de esta juzgadora, el Tribunal de Primera Instancia al recibir la solicitud de suspensión de la medida de incautación decretada sobre las cuentas bancarias identificadas plenamente en la causa, debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo remite al procedimiento incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y convocar a una audiencia oral para oír a las partes (atendidas la distancia que nos separa del proceso civil escrito); léase, víctima y Ministerio Público, amén del propio solicitante, antes de tomar la decisión de suspensión de la mencionada medida, ya que al no hacerlo violó las reglas del debido proceso que deben guardarse celosamente en todos los actos del proceso judicial.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 269 del 05 de Junio 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, refiriéndose a la tutela judicial efectiva y la forma de remediar su vulneración, expuso:

"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación." (bastardillas nuestras)

Por las razones que anteceden, este Tribunal Colegiado estima que lo correcto y ajustado a derecho, es de conformidad con la norma prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, declarar la nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, toda vez que la misma se tomo con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a afirmar que hubo violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado en los derechos a la defensa y a ser oído, contenidos en los numerales 1 y 3;consecuencialmente, se ordena al Tribunal de Control que deba conocer que convoque a las partes para la celebración de una audiencia oral para oírlas y luego decidir lo que considere justo, atendida la oralidad del proceso penal que lo distingue del proceso civil y en lo demás se rija por el citado artículo 607 del texto adjetivo civil. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho antes explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Abogada YADIRA ATÍAS DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° .962, en su carácter de Apoderada Judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual suspendió la medida de incautación de las cuentas de ahorros N° 30-51-006552-0, 30-4000452-9 y corriente 37-40-00483-7 con audiencia de las partes, por tanto la decisión fue tomada inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a afirmar que hubo violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado en los derechos a la defensa y a ser oído, contenidos en los numerales 1 y 3; lo que la hace nula, a tenor del contenido normativo de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal; consecuencialmente, se ordena al Tribunal de Control que deba conocer que convoque a las partes para la celebración de una audiencia oral para oírlas y luego decidir lo que considere justo, atendida la oralidad del proceso penal que lo distingue del proceso civil y en lo demás se rija por el citado artículo 607 del texto adjetivo civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R.D.H.

El Juez, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR