Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA ESPECIAL

Cumaná, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2009-000292

ASUNTO: RP01-R-2009-000153

Ponente: S.R.M.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.Y.M., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Suplente, del adolescente J.D.R.G., contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó La Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente antes mencionado, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 84 ordinal 1° y 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.C.M..

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente S.R.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Al analizar el contenido del escrito recursivo, se puede observar que la Abogada R.Y.M., se sustenta en las previsiones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numeral 4° ejusdem.

Señalan la Recurrente que hizo sus alegatos pertinentes ante la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en primer término que es desproporcionado la solicitud expuesta por la vindicta pública, toda vez que no existen los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de su representado en el presente caso, alegando que solo existe un Acta Policial y no cursa las actuaciones de las declaraciones de persona alguna que se encontraban en el sitio del hecho.

Igualmente arguye que no existe en las presentes actuaciones policiales ninguna arma de fuego incautada, ni testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, ni tampoco el Examen Médico Forense de la Víctima,

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva declarado Con Lugar y en consecuencia se proceda a decretar la nulidad del procedimiento en el cual fue aprehendido su Defendido y se acuerde su libertad.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue la Abg. M.T.G.M., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta dio contestación al mismo de la siguiente manera

OMISIS

…”Tal como consta en la denuncia interpuesta por el ciudadano R.J.A.O., cuando manifiesta … luego en ese instante se presenta la policía y le da captura a otro de los sujetos que estaba en compañía del que me disparo.. y es evidente que acompañaba al que acciono el arma y en ampliación de entrevista realizada para esclarecer los hechos por ante la sede de la Fiscalía aclara la participación del adolescente en el presente hecho y dice que lo aguantaba mientras le metían otra concha al chopo para continuar disparándole. Es decir, existen suficientes elementos de convicción para que se decretara la Detención Preventiva Judicial de Libertad. En segundo lugar, no existía para el momento de la Presentación del adolescente el examen medico forense de la víctima por cuanto es del conocimiento de todos que Veinticuatro (24) horas lo cual establece la LOPNNA para colocarlo a disposición del Tribunal es difícil recopilar todas las actuaciones complementarias que amerita tan delicado procedimiento aunado a que el sitio del suceso es el Municipio Montes del Estado Sucre y como se puede apreciar el tiempo es insuficiente para la recopilación de todos los elementos para el momento de la Presentación del Detenido del caso que nos ocupa…”

…” El caso que hoy nos ocupa; el adolescente imputado ha causado un daño tan grave del cual hoy aun la víctima no ha podido recuperarse de las lesiones de gran magnitud ocasionadas de manera irresponsable con una (sic) arma de fuego, el cual ha sido señalado por los testigos presénciales y el denunciante en este hecho como participe del mismo, aunado a todo esto la víctima sigue en estado critico y debe realizarse nueva medicatura por presentar secuelas sin poderse precisar y con todo y esto la Defensa Técnica menciona en su escrito de Apelación que la manera de resarcirle el derecho al imputado adolescente es otorgarle su inmediata Libertad ¿Y donde queda el derecho de la Víctima?...”

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, del Estado Sucre, que la apelación suscrita por la Defensa del imputado J.D.R.G., se declare Sin Lugar, y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS

…”Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: al folio 1 y 2 cursa denuncia del ciudadano R.J.A.O. y Acta Policial de fecha 11/09/2009 suscrita por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Montes funcionarios adscrito a la comisaría del Municipio Montes, quien quedo identificado como J.D.R.G. en virtud que el día 11 de Septiembre de 2009 en donde funcionarios adscrito a la comisaría del Municipio Montes, se trasladaron al sector la Granja , detrás de los Bomberos Municipales donde presuntamente estaban efectuando disparos y había una ciudadana herida, al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas golpeando a un ciudadano a quien le gritaban asesino y el cual nos lo entrega el ciudadano R.J.A.O. a quien supuestamente le efectuaron los disparos inmediatamente la comunidad los señala donde presuntamente le efectuaron los disparos. Inmediatamente la comunidad los señala donde presuntamente se encuentra escondido uno de los sujetos participantes en el hecho de sangre donde resulto herida la adolescente J.c.M., al llegar al sitio y buscar entre la maleza pudimos encontrar escondido dentro de una nevera vieja a uno de los ciudadanos señalados por la comunidad como participante del hecho, no así el arma utilizada en esta acción delictiva, presumiéndose que fue llevada, por los otros dos ciudadanos que lograron huir, conocidos uno como “JUAN POLLON”, y otro a quien no conocen quien quedo identificado como J.D.R.G.. Así como acta de investigación penal consignada en esta sala de audiencia por la Fiscal del Ministerio suscrita por el funcionario de A.V.d.C., quien deja constancia que el adolescente de autos según verificado del sistema SIPOL ONIDEX, arrojo tener 17 años de edad TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera este juzgador que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente J.D.R.G., a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de COMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO POR ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ORD 1 Y 68 ejusdem, en perjuicio de J.C.M.; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, por cuanto se evidencia de las actas la presunta participación del adolescente imputado en el delito de Robo Agravado imputados hoy por la representante fiscal, por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención judicial preventiva de libertad al imputado adolescente de autos. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y desestima la solicitud de la Defensa Pública Y DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente J.D.R.G., titular de la cédula de identidad N° 25.675.820, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 14/09/1990, soltero, sin oficio definido, hijo de A.t.R. y J.R.L., Domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Principal, Casa S/N; Cumana Municipio Montes del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión COMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO POR ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ORD 1 Y 68 ejusdem, en perjuicio de J.C.M., en perjuicio de J.C.M.; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”

IV

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

Analizado como ha sido el escrito recursivo esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente pasa a analizar las actuaciones cursantes en autos y a tal efecto encontramos lo siguiente:

El escrito recursivo se circunscribe en primer lugar en denunciar que no existen los suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría de su defendido en el presente caso, debido a que solo existe un acta Policial y no cursa en las actuaciones declaraciones de persona alguna que se encontraba en el lugar del hecho, igualmente señala que en las actuaciones policiales no existe ningún arma de fuego incautada, ni testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes.

Ahora bien cursa al folio uno (01) de la presente causa, Acta de Denuncia, suscrita por el SGTO/SEGUNDO (IAPES) J.M.M., de fecha 11 de Septiembre de 2009, mediante el cual señala:

OMISIS

“…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, de este día en curso, comparece por ante este Despacho una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: R.J.A.O., de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.416.530, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Primero del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Segunda Etapa de la Granja, quinta Calle, casa 147 del Municipio Montes, nacido en fecha 01/05/1986, hijo de J.B.O. y D.A.. Municipio Montes, Estado Sucre. Quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 285, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestó su deseo de formular denuncia, en consecuencia se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso o actuar maliciosamente, seguido a esto expuso: “Bueno es el caso que yo me encontraba por la quinta Calle por sonde vivo, cuando pasa un sujeto a quién conozco por J.P., quien andaba en compañía de cuatro personas entre ellos uno a quien conozco por el nombre de FRANK y me dice que si yo estaba enamorado de él y yo le dije que si el era marisco, es cuando el le dice a Frank que pelara por la bicha, Frank saca a relucir un chopo y se lo entrega a J.P. y éste me dispara pero no logra herirme, es cuando éste trata de volver armar el chopo en ese momento yo me lanzo encima y comenzamos a forcejear, pero este logra salir corriendo con el chopo, luego algunos vecinos logran capturar a uno de ellos el que conozco por el nombre de Frank, luego en ese instante se presenta la policía y le da captura a otro de los sujetos que estaba en compañía del que me disparó, luego a pocos minutos se llevan para el hospital a una muchacha que estaba sentada al frente de su casa con un tiro en la parte intercostal derecha…”

Asimismo cursa al folio dos (02) de la presente pieza, Acta Policial de fecha 11 de Septiembre del año 2009, suscrita por el INSPECTOR (IAPES) G.C., de la cual se desprende lo siguiente:

OMISIS

…”Siendo las 9:00 horas aproximadamente de la noche del día en curso, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad P 12-01 al mando de mi persona y conducida por SARGENTO SEGUNDO (IAPES) U.R., cuando recibimos llamado vía radial por parte del SARGENTO MAYOR (IAPES) A.R.. Jefe de los Servicios de la Comisaría del Municipio, ubicado en la avenida A.J.d.S., informando que nos trasladáramos al sector La Granja, detrás de los Bomberos Municipio donde presuntamente estaban efectuando disparos y había una ciudadana herida, al llegar al sitio pudimos observar una aglomeración de personas golpeando a un ciudadano a quien lo gritaban asesino y el cual nos lo entrega el Ciudadano: R.J.A.O., ciudadano a quien presuntamente le afectaron los disparos. Inmediatamente la comunidad los señala donde presuntamente se encuentra escondido uno de los sujetos participantes en el hecho de sangre donde resulto herida la adolescente: Y.C.M., de 14 años de edad, residenciada en el mismo sector, al llegar al sitio a buscar entre la maleza pudimos encontrar escondido dentro de una nevera vieja a uno de los ciudadanos señalados por la comunidad como participe del hecho, no así al arma utilizada en esta acción delictiva, presumiéndose que fue llevada por los otros dos ciudadanos que lograron huir, conocido uno como “JUAN POLLON” y otro a quien no conocen. El entregado por la comunidad junto al detenido por esta comisión policial, fueron Impuesto de sus Derechos Constitucionales como contempla el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente ser trasladados a la Comisaría de este Municipio y puesto a la orden de la superioridad donde fueron Identificados plenamente de conformidad con el Artículo 126 del COPP. Como: F.J.V.P., Venezolano, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Oficio No Definido, nacido en fecha 14/09/1990. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.899.560, hijo de R.P. y F.V., Residenciado en el Barrio La Manga Vieja, casa s/n. Y J.D.R.G., Venezolano, de 18 años de edad, Indocumentado, dice haber nacido en fecha 07/01/91, hijo de la Ciudadana A.G. y de J.R., Residenciado en el Barrio Caiguire, Calle Principal casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes Edo. Sucre…”

En tal sentido analizado como han sido las Actas antes descritas considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la Defensa Pública, en cuanto a que no existen declaraciones de persona alguna que se encontraba en el lugar del hecho. Se evidencia en el Acta de Denuncia antes señalada, el ciudadano R.J.A.O., es un testigo presencial del hecho que se atribuye al acusado de autos, ya que el mismo señala, entre otras cosas:

OMISIS

…pasa un sujeto a quién conozco por J.P., quien andaba en compañía de cuatro personas entre ellos uno a quien conozco por el nombre de FRANK y me dice que si yo estaba enamorado de él y yo le dije que si el era marisco, es cuando el le dice a Frank que pelara por la bicha, Frank saca a relucir un chopo y se lo entrega a J.P. y éste me dispara pero no logra herirme, es cuando éste trata de volver armar el chopo en ese momento yo me lanzo encima y comenzamos a forcejear, pero este logra salir corriendo con el chopo, luego algunos vecinos logran capturar a uno de ellos el que conozco por el nombre de Frank, luego en ese instante se presenta la policía y le da captura a otro de los sujetos que estaba en compañía del que me disparó…

Con estos alegatos hechos por el ciudadano R.J.A.O., se deja claro la existencia de un testigo presencian del hecho, y se evidencia, que el adolescente al cual le dieron captura los funcionarios policiales, de nombre J.D.R.G., quien fue capturado en flagrancia cuando se ocultaba en la maleza, en el interior de una nevera vieja, aún cuando el ciudadano R.J.A.O., no tiene conocimiento del nombre de dicho ciudadano, lo reconoce y señala que se encontraba incurso en el delito cometido.

Asimismo señala la Recurrente en su escrito, que no existe Examen Médico Forense de la víctima, en cuanto a esto considera este Tribunal Colegiado que, el Representante del Ministerio Público cuenta con un lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, para colocarlo a la orden del Tribunal, no obstante el sitio del suceso es el Municipio Montes del Estado Sucre, difícil es para la Representación Fiscal recopilar todos los elementos para el momento de la Presentación del Detenido, aunado a ello se hace necesario señalar que el presente asunto cursa ante esta Corte de Apelaciones con motivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputados de autos, que se encuentra en la fase inicial del proceso donde le corresponde al Ministerio Público como director de la investigación realizar todas las diligencias necesarias para el buen resultado de la administración de justicia, con el deber de presentar, ante el Tribunal que corresponda en funciones de control el Acto Conclusivo en la fase intermedia, para la realización de la Audiencia Preliminar.

Se hace necesario señalar que el presente asunto cursa ante esta Corte de Apelaciones con motivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de auto, Asimismo para que se dicte libertad sin restricciones en fase de investigación debe verificarse la no existencia de delito o de fundados indicios o elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se les atribuye, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, confirmándose en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná en fecha 12 de Septiembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.Y.M., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Suplente, del adolescente J.D.R.G., contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó La Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente antes mencionado, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 84 ordinal 1° y 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.C.M., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le comisiona notificar a las partes del presente fallo.

La Jueza Presidenta,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente)

Abg. S.R.M.

La Jueza Superior

Abg. J.G.H.

La Secretaria

Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ

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