Decisión nº 035 de Corte LOPNA de Monagas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000002

ASUNTO : NP01-R-2010-000112

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 25 de Mayo del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el N° NP01-D-2010-000002 seguido al Adolescente (Identidad Omitida), Decretó MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1ro, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente, (OCCISO) (Identidad Omitida), quien deberá presentar Fianza Personal, por lo que quedará recluido en el Programa Socio Educativo General J.F.B. a la orden de este Tribunal, hasta tanto consigne la respectiva Fianza Personal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 01 de junio de 2010, la Ciudadano Y.R.B. , en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 11-06-2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, en data 14-06-2010 se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte y en esa misma fecha. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Abogada Y.R.B., actuando en este Acto como Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, siendo este el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encuadró su argumento bajo el fundamento siguiente: (ordinal 4° “…que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”), observando esta Instancia Superior que encuadra el recurrente su argumento relativo a su oposición a la medida cautelar de privación de libertad y la desestimación de la aprehensión en flagrancia de su representado, argumento que perfectamente encuadran en los supuestos legales invocados por la recurrente en el ordinal que 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que manifiesta causa un gravamen irreparable. Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior, que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, siendo interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta a los folios 41 y 42 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por el Abogado Y.R.B., en su condición de Defensor Privado del imputado de auto. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Y.R.B., en su condición Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas contra de la decisión dictada en fecha 25-05-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto principal N° NP01-D-2010-000002, mediante el cual ese Tribunal Decretó MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1ro, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente (OCCISO), en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

DMMG/MYRG/MMG/MEAS/jasmin

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