Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Enero de 2007

Fecha de Resolución21 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Enero de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000324

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007087

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: ABG. Y.M.B.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

Imputado: A.O.R.S..

Delito: Robo a Mano Armada, Tentativa de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

APELACION: Apelación contra el auto dictado en fecha 13/07/07, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, en relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Imputado A.O.R.S..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de de autos interpuesto por la ABG. Y.M.B.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 13/07/07, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, en relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Imputado A.O.R.S..

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Octubre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Octubre del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2006-007087, actúa la ABG. Y.M.B.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 20/07/07, día hábil de despacho siguiente a la notificación de la parte recurrente, hasta el día 27-07-2007, transcurrieron cinco (05) días, venciendo dicho lapso el mismo día 27-07-2007, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 20/07/07, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, asimismo se deja constancia que desde el día 03/08/07, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Defensa Privada Abg. A.E., hasta el día 07/08/07, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el emplazado ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto y promovió pruebas en fecha 03/08/07. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

… “Yo Y.M.B.B., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (…) ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra en contra (sic) del auto dictado por el juzgado de juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13/07/07, mediante el cual se otorgaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (…) al ciudadano Imputado A.O.R.S. (…)

I

BREVE RESEÑA DEL CASO

En fecha 04/01/07 esta fiscalía, acusó al ciudadano A.O.R.S., (…) por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) quien se encontraba bajo privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la Audiencia fijada el 07 de Febrero del 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de la defensa, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, una vez escuchado los planteamientos esgrimidos por las partes, y específicamente el del Ministerio Público, como lo fue la negativa del otorgamiento a una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad (…) acogiendo el Tribunal aquo , el fundamento Fiscal y tomando en consideración la gravedad de los delitos, negando como consecuencia la Medida solicitada por la Defensa y ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Posteriormente en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/03/07, le fue revisada a solicitud de la Defensa la medida privativa de libertad al referido ciudadano, manifestando el Tribunal en funciones de control Nº 05, que en fecha 7/02/07, emitió opinión considerando que no era procedente la revisión de la Medida, dejando sin efecto la constitución de la fianza y ratificando la medida Privativa de Libertad por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias (…) ordenando el enjuiciamiento público del acusado de autos.

(…) una vez que la causa pasa a la fase de Juicio Oral y Público, el Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13-07-06, le decreta al imputado A.O.R.S. (…) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8 º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 Ejusdem.

II

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Estamos dentro del lapso legal de cinco días, establecido para imponer el recurso de apelación de autos (…)

A su vez, fundamentamos la presente apelación en lo dispuestos en los Ordinales 4 º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:

(omissis)

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

(omissis)

Se puede observar que la decisión recurrida, resulta inmotivada, pues a pesar de que el Ministerio Público en la oportunidad en que se le solicitó su opinión acerca del otorgamiento de una medida cautelar al imputado A.O.R. (…) alegó la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Pero la recurrida para tomar su decisión en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar, no tomó en cuenta tales circunstancias, sino que pronunciándose mas haya (sic) de lo solicitado (ultrapetita) tomó en consideración para decidir (…) se evidencia claramente que el juzgador paso a pronunciarse al fondo del asunto, sin haberse realizado previamente un Juicio Oral y Público, para el que ya al momento de tomar una decisión se encuentra prejuiciado en la decisión que pueda tomar al respecto, aunado a ello as Medidas Cautelares acordadas específicamente la prevista en el artículo 258, como lo es la Fianza, la condicionó emplazando a los fiadores a presentarse por ante ese Tribunal en el lapso de cinco (5) días hábiles a objeto de constituirse en fiadores, so pena de revocar por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva aquí acordada (subrayado nuestro), lo que evidencia que aún que aún sin corroborar que los fiadores a presentar, cumplieran los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya la medida cautelar estaba ACORDADA. Pero omitió un pronunciamiento en torno a la presunción Iuris Tantun prevista en el parágrafo Primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Asimismo, en torno al peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252 ejusdem, alegado por el Ministerio Público, también se omitió pronunciamiento, siendo que este tipo de casos las máximas de experiencia nos indican que los imputados, familiares o a llegados a éste, pueden influir en que la victima o testigos del hecho se comporten de manera reticente evitando comparecer a los actos fijados por el Tribunal incluyendo el propio Juicio Oral y Público; o peor aún, pueden incidir para que las victimas o testigos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(omissis)

VI

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

A pesar de tan graves imputaciones como por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que en el caso del Delito de Robo a Mano Armada, es un tipo penal pluriofensivo que mantiene en zozobra y en jaque a TODA LA POBLACIÓN VENEZOLANA, y que comporta con ello un grave daño social, tenemos a un imputado que puede perfectamente o bien sustraerse del proceso y crear gastos innecesarios al Estado con su captura, o bien atemorizar a la victimas y testigos del hecho tornado nugatorios a los f.d.p. (…) que no son otros que el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

VII

PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

(omissis)

VIII

PETITORIO

(…) solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-07-07 decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (…) al ciudadano A.O.R.S. (…) y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”

CAPITULO IV

DEL AUTO APELADO

En fecha 26-10-07, fundamentó la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 18-10-07, de la siguiente manera:

…. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Esta Juzgadora, admite el escrito de Acusación Fiscal presentado por el representante de la Vindicta Pública, y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, hace un cambio de calificación jurídica provisional, así como todos los medio de pruebas por ser lícitos legales y pertinentes, de igual manera fundamentara por separado el Auto de Apertura a juicio. Considerando esta juzgadora que el cambio de calificación jurídica provisional esta ajustado a derecho, ya que se desprende de las actuaciones que existe declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Á.C.B., quien manifiesta que el imputado de marras le dejo unos CD, donde aparecía la víctima ciudadana F.L.P., haciendo sexo oral, lo cual corre inserto al folio (62), de igual manera consta a los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, de la presente causa las fotografías correspondientes a los videos filmados presuntamente por el imputado, de igual manera consta a los folios 47 al 52 la experticia que realizaran los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los CD. Por lo que considera esta juzgadora que si estamos en presencia de los ilícitos penales EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la LOPNA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la Acusación y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un cambio provisional de calificación jurídica, quedando la calificación jurídica de esta manera EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la LOPNA en contra del imputado, R.S.A.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad 3.539.784, así como todos los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público por ser lícitos, legales y pertinentes. SEGUNDO: Se Ordena el enjuiciamiento del imputado R.S.A.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad 3.539.784, por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la LOPNA. TERCERO: Se otorga Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 08 días…

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 03 de Agosto de 2007, el Abogado A.P.E.S., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano A.O.R.S., ejerció su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:

… Yo, A.P.E.S. (…) actuando en este acto como defensor del ciudadano A.O.R.S. (…)

En este acto hago formal oposición, ante esta instancia al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano fiscal auxiliar quinto del Ministerio Público, abogada Y.M.B.B., en fecha 20 de julio del 2007, en la cual fui emplazado de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 agosto del 2007 (omissis)

De Los Hechos

Tal como fue declarado por mi representado en la audiencia de presentación, el día que sucedieron los hechos la conducta desplegada por mi representado fue la de estar en la avenida libertador solicitando trabajo en una construcción a la altura de patarata, cuando fue interceptado por la Policía, dos horas posterior a un supuesto robo en las adyacencias de donde estaba, lo cual se evidencia en el acta policial y acta de entrevista a la victima, que da origen a este asunto, cuestión esta que no pudo ser posible por cuanto mi representado no fue reconocido en la rueda de reconocimiento como autor o partícipe de tales hechos, manifestándose la inexistencia de relación de causalidad y acto, para que la imputación dada por el ministerio público sea objetiva. (…) como consta en autos se deja constancia en actas que las victimas no hacían oposición a la concesión de una medida cautelar en pro de mi representado, alegando abiertamente que el joven que se encontraba en la sala, no era ninguno de los atracadores que cometieron los hechos en su contra (…)

De La Oposición Formal Al Recurso Intentado Por El Ministerio Público.

El fundamento expuesto por la parte fiscal ante esta instancia lo considero no ajustado a derecho, ya que mi representado, hasta el presente no ha sido señalado directamente como responsable de algún ilícito penal, aunado al hecho que su detención se practicó dos horas posterior a la comisión del perjuicio en contra de la victima, inobservado para el momento de su captura la presencia de algún testigo que avale lo señalado en la acta policial, aún cuando fue capturado en un lugar altamente transitado, en horas de alto trafico peatonal, no existiendo otro elemento que demuestre su culpabilidad, lo cual genera una duba (sic) razonable a su favor, por lo que se presume inocente; (…)en materia penal, la restricción de libertad de una persona constituye una excepción, debe en consecuencia mantenerse la medida de libertad a mi representado, respetando así la afirmación del principio de libertad que consagra el artículo 9 eiusdem.

(omissis)

Considera esta defensa que mantener la medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por mi representado en relación con el tipo penal que se le imputa. Por los siguientes motivos:

(omissis)

El acto manifestado por mi defendido mal podría relacionársele con el delito calificado por cuanto la conducta desplegada en actas por el (sic) no viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tal delito, donde necesariamente el sujeto activo debe prestar dolosamente participación para perpetrarse el delito. Ahora bien, para poder enmarcar a mi representado en esta norma jurídica el representante del ministerio público debería como titular de la acción penal y parte de buena fe, tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación a mi defendido y estudiar de forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso la acción como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal, reflejando la ausencia de una relación de causalidad con el tipo penal. no existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autor del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de libertad, aunado al hecho de la rueda de reconocimiento no sea señalado por la victima como partícipe en los hechos. Y que en una audiencia posterior la victima haya manifestado que mi representado no fue el que la robo y no se oponía a una medida cautelar.

(omissis)

(…) se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponde a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los (sic) causas de su conocimiento.

En tal virtud ratifico las pruebas consignadas por la defensa en autos, ante el juez de control y de juicio, donde se demostró que mi representado no representa un estado de peligrosidad, pues no tiene antecedentes penales, es un buen ciudadano, trabajador. Y consigno en este acto diversas constancias que le acreditan su buena conducta.

Tales prueba demuestran efectivamente que mi representado tiene arraigo y no es sujeto peligroso por lo que no debe en ningún momento suspenderse su libertad. Es por ello que pido se deseche en definitiva lo solicitado por la fiscalía…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2007, acordó las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 8° en relación al Artículo 258 ejusdem, al imputado A.O.R.S., motivo por el cual la Representación Fiscal interpuso apelación.

Es de hacer notar que, en el caso bajo análisis el Juez de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, consideró para decidir la revisión de la medida solicitada por la defensa, el hecho de que en la rueda de reconocimiento efectuada en su oportunidad el reconocedor no señaló a ninguno de los que conformaron la rueda de reconocimiento, aunado al hecho de que la defensa presentó dos fiadores con los recaudos solicitados a tal fin.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juez A quo no fundamenta los motivos por los cuales considera que variaron los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que a criterio de esta Alzada, el Juez competente en su oportunidad debe indicar expresamente su variación, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como los señalados en la precalificación fiscal (Robo a Mano Armada, Tentativa de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (tanto es así que la Vindicta Pública presentó como acto conclusivo Acusación Formal), al igual que el Juez de la recurrida, nada dice sobre la consideración realizada en la oportunidad de imponer la Medida Privativa de Libertad, la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga y de obstaculización, resultando inmotivada la decisión ejecutada por el mismo.

Aunado a lo anterior este Tribunal Colegiado, observa con preocupación, el hecho de que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en relación al artículo 258º del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber previamente constituido la fianza, en efecto el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Acta. La fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y la autoridad judicial que la acepta”. En el caso de estudio, el juez insta en su decisión a los fiadores a presentarse por ante ese Tribunal de Juicio en el lapso de cinco (5) días hábiles a objeto de constituirse en fiadores, es decir, el juez sin previamente verificar los requisitos que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin haber convocado a las partes para la audiencia de constitución de la fianza, acordó de una vez la medida cautelar sustitutiva de libertad, librando inclusive la Boleta de Libertad del ciudadano A.O.R.S.,

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente número 05-1448, Sentencia N° 34, de fecha 20-01-06, estableció:

…El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena….

Igualmente es importante citar el PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 458 del Código Penal, el cual fue obviado por el juez de la recurrida, el cual es del contenido siguiente: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley...” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Por todo lo antes expuesto, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que se declara CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. Y.M.B.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 13/07/07, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, en relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado A.O.R.S. y, en consecuencia, se REVOCA la decisión del A Quo, dictada en fecha 13-07-07, como consecuencia de la revocatoria, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Y.M.B.B., en su condición de Fiscal Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público, contra el Auto dictado en fecha 13/07/07, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8° en relación al Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.O.R.S..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2007, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º en relación al Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.O.R.S., como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de el Imputado A.O.R.S..

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

El Secretario,

Abg. A.R.M.

ASUNTO: KP01-R-2007-000324

YBKM/ms

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