Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Julio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000296

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007217

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abg. Y.C.M.G., en su condición de Defensora Publica Décima Sexta del sistema penal Ordinario, en representación del Ciudadano Maikol R.F..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia e n Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO (S): ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano MAIKOL R.F., por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Y.C.M.G., en su condición de Defensora Publica Décima Sexta del sistema penal Ordinario, en representación del Ciudadano Maikol R.F., contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano MAIKOL R.F., por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Junio del 2010, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-007217, interviene la profesional del derecho la Abg. Y.C.M.G., en su condición de Defensora Publica Décima Sexta del sistema penal Ordinario, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 13-08-2009 día hábil siguiente a la fundamentación dictada en tiempo hábil, hasta el día 18-09-2009 transcurrieron cinco (05) días hábiles venciendo el lapso previsto en el art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto por parte de la Defensora Publica Décima Sexta del sistema penal Ordinario en fecha 15-08-2009. Por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que el día 30-09-2009, venció el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el Fiscal Décimo del Ministerio Publico No ejerció su derecho de contestación al Recurso de Apelación. Y así se declara

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Agosto del presente año el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, declaro procedente la medida cautelar privativa de libertad contra mi defendido MAIKOL FREILER, argumentado, entre otras cosas, lo siguiente, la concurrencia real de Delitos, por cuanto el Ministerio Publico imputa a mi protegido judicial la comisión de los delitos de Robo Genérico, Robo arrebatón y uso de adolescente para delinquir, y por estar llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que el Tribunal de Control 1°, obvió lo argumentado por esta defensa en cuanto a las fallas del procedimiento policial y del Ministerio Publico declarando con lugar todo lo solicitado por este, sin que existiera el control judicial, por cuanto se le atribuye unos hechos a un ciudadano que no se corresponden con la calificación jurídica, a saber para que exista el delito de Robo debe existir la violencia física o psicológica en el caso de marras ni hubo tal violencia, siendo los hechos concurrentes con el delito de robo impropio, en ambos casos, igualmente declara la aprehensión flagrante, siendo ciertamente existió una solución de continuidad entre el primer hecho y la aprehensión, no sólo espacial sino temporal, tal y como es recogida en el acta policial, así mismo se le imputa de habérsele conseguido unos objetos (un trozo de cadena y un teléfono celular) y NO CONSIGNA el Ministerio Publico la Cadena de Custodia, donde está la evidencia del hecho y el formal resguardo de esta, es la pregunta que se hace la defensa y que habiendo alegado al tribunal como elemento de precariedad el los fundados elementos de convicción que deben existir, este hizo caso omiso, la no existencia de la cadena de custodia en los autos del asunto evidentemente constituyen una violación grosera la principio del debido proceso y el derecho a la defensa, mal puede el fiscal Décimo del Ministerio Publico presentar con posterioridad a la realización de la audiencia de presentación la cadena de custodia la cual es tan importante que inclusive los funcionarios que la realicen sin las formalidades legales incurren en faltas disciplinarias, administrativas y penales, por un procedimiento que esta a su cargo y mucho menos esta dado al órgano judicial controlador y velador del cumplimiento de la constitución y las leyes, el cual a su vez también esta sujeto a su cumplimiento restarle importancia.

… (Omisis)…

En el desarrollo de la audiencia el Ministerio Publico solicita la Medida Privativa de Libertad y solamente se remite a mencionar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de COPP, y así de decreta por el Tribunal, sin que el Ministerio Publico haya hecho esfuerzo alguno para fundamentar motivadamente la existencia de cada uno de esos requisitos, esos elementos que además el Tribunal dio por aprobado y cierto tácitamente, subrogándose en el hacer de una de las p, lo que ostensiblemente menoscaba el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso.

Por todo lo antes expuesto es por lo muy respetuosamente solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación con todas las consecuencia legales.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 12 de Agosto de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

en fecha 10-08-09, estando de patrullaje específicamente por la calle 16 entre carreras 24 y 25 atendiendo a el llamado de la ciudadana L.L.E.Z. quien les informó que unos ciudadanos y que se desplazan en veloz carrera le habían arrebatado su cadena por lo que fueron interceptados por los funcionarios por lo que se identificaron procediendo a ubicar a un ciudadano que sirviera de testigo de fueron comisionados funcionarios la metal como su propiedad actuación policial accediendo voluntariamente quedando identificado como Maikol Goyo por lo que le solicitan a los ciudadanos retenidos que exhiban todo los objetos que portaban por lo cual los ciudadanos no mostraron ningún objeto por lo que al realizarle la inspección corporal en presencia de el testigo y a uno de los ciudadanos se le incauto en el interior del bolsill9o delantero específicamente en el lado izquierdo del pantalón un pedazo de metal amarillo en forma de cadena de aproximadamente 45 centímetros de largo mientras que al otro ciudadano se le incauto un teléfono celular motorota, fue allí cuado la ciudadana L.L.E.Z. reconoció el pedazo de metal como la de su propiedad. Posteriormente al sitio se presento la ciudadana A.C.R. la cual indico ser la propietaria del celular motorota y que los ciudadanos retenidos fueron los que se la robaron en la avenida Venezuela entre calles 15 y 16 por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos quedando identificados como MAIKOL R.F., quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 22.182.419 (NO LA PORTA manifiesta estar extraviada), Soltero, nacido en Barquisimeto, 18 años de edad, hijo de A.F. (v) y R.B. (v), soltero, domiciliado en el Pampero Calle Principal, sector los Ranchos, no se sabe el número de la casa, casa de color rosado, en frente de la bodega de Toyo, teléfono: 0416-6500083 (teléf, de la madre). De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas, a quien se le incauto el telefono celular y el ciudadano A.A.J.R. titular de la cedula de identidad Nº 22.326.938, de 17 años de edad, residenciado en el Pampero avenida principal los ranchos a este adolescente se le incauto el pedazo de metal, procediendo a informarle el motivo de la detención previa lectura de sus derechos y puestos a la Orden del Ministerio Publico.

En fecha 12-08-09, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano MAIKOL R.F., ya identificado, la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el ART. 455 del Código Penal Venezolano, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el art. 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el art. 264 de la Ley Organica Para La Protección Del N.N. y Adolescente, consignó denuncia de una de las víctimas para que sea anexada a los autos y solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 Y 280 ejusdem respectivamente, y solicita se le decrete medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad conforme a lo establecido en el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar” La Defensa aduce que:” no esta de acuerdo con la aprehensión en flagrancia por cuanto la aprehensión fue realizada en la 16 entre 25 y 23 a más de diez cuadras desde donde se perpetró el hecho punible: Por ello es que en cuanto al Robo genérico no es procedente que se decrete una aprehensión en flagrancia. En cuanto a la medida de privación no están dados los elementos para decretar la misma y en los autos no consta la cadena de custodia y este elemento no es un mero formalismo es un elemento esencial; y su inexistencia obstaculiza el derecho de defensa. Igualmente no hay conducta predelictual por lo que debería tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad y por ello solicita una medida cautelar para su protegido judicial de las que a bien tenga el tribunal imponer. Asimismo, solicita copias simples del acta. Es todo.

Oídas las partes este Tribunal decretó:

PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la denuncia de la ciudadana A.R. y L.E., se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO GENÉRICO previsto en el ART. 455 del Código Penal Venezolano, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el art. 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el art. 264 de la LOPNA, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como la intención del apoderamiento de bienes pertenecientes a otras personas; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen detalladamente en el Acta policial que cursa en autos y que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona a quien la denunciante, y los funcionarios policiales señalan como la que había participado; asimismo que es la persona que portaba el celular y la cadena que le habían despojado a las victimas, al igual que se verifica la participación de un Adolescente en el presente caso, que la denunciante ya mencionada había descrito a los funcionarios policiales y en virtud de la cual ésta lo reconoció, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, pues la denunciante y testigos del lugar tan pronto fue víctima del delito, llamaron a la comisión policial, aprehendiéndolo inmediatamente; además fue aprehendido cerca del lugar donde se cometió el hecho, los cuales fundadamente hacen presumir que el fue autor o partícipe del delito de Robo Genérico y Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón y Uso de Adolescentes Para Delinquir. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.

CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el ART. 455 del Código Penal Venezolano, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el art. 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el art. 264 de la LOPNA. el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, pues una de las conductas asumidas por el imputado por lo que podría estar en presencia de una obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad ya este puede influir de una u otra manera para que testigos o pruebas no se realicen, y en el mismo orden de ideas la actitud del ciudadano en cuestión son razón suficiente para que este juzgador estime, que el ciudadano no está dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252. Y así se decide.

Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: De conformidad con el artículo 280 del COPP, solicitado por las partes le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAIKOL R.F., ya identificado por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el ART. 455 del Código Penal Venezolano, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el art. 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el art. 264 de la LOPNA. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

TITULO VI.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4°,del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano MAIKOL R.F., por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA.

Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, tomo en forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que esta defensa en cuanto a las fallas del procedimiento policial y del Ministerio Publico declarando con lugar lo solicitado.

Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De modo que para que sea procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, pues la denunciante y testigos del lugar tan pronto fue víctima del delito, llamaron a la comisión policial, aprehendiéndolo inmediatamente; además fue aprehendido cerca del lugar donde se cometió el hecho, los cuales fundadamente hacen presumir que el fue autor o partícipe del delito de Robo Genérico y Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón y Uso de Adolescentes Para Delinquir. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.

Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el ART. 455 del Código Penal Venezolano, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el art. 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el art. 264 de la LOPNA. el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, pues una de las conductas asumidas por el imputado por lo que podría estar en presencia de una obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad ya este puede influir de una u otra manera para que testigos o pruebas no se realicen, y en el mismo orden de ideas la actitud del ciudadano en cuestión son razón suficiente para que este juzgador estime, que el ciudadano no está dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252. Y así se decide.

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

…En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

  1. Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando señala en el capitulo denominado Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    Nombre: Maikol R.F., quien dijo se titular de la cedula de identidad Nº 22.182.419 (no la porta manifiesta estar extraviada), soltero, nacido en Barquisimeto,18 años de Edad, hijo de a.F. (v) y R.B. (v), soltero, domiciliado en el Pampero Calle Principal, sector los Ranchos, no se sabe el numero de la casa, casa de color rosada, en frente de la bodega de toyo.

  2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica en el capitulo denominado Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

    …en fecha 10-08-09, estando de patrullaje específicamente por la calle 16 entre carreras 24 y 25 atendiendo a el llamado de la ciudadana L.L.E.Z. quien les informó que unos ciudadanos y que se desplazan en veloz carrera le habían arrebatado su cadena por lo que fueron interceptados por los funcionarios por lo que se identificaron procediendo a ubicar a un ciudadano que sirviera de testigo de fueron comisionados funcionarios la metal como su propiedad actuación policial accediendo voluntariamente quedando identificado como Maikol Goyo por lo que le solicitan a los ciudadanos retenidos que exhiban todo los objetos que portaban por lo cual los ciudadanos no mostraron ningún objeto por lo que al realizarle la inspección corporal en presencia de el testigo y a uno de los ciudadanos se le incauto en el interior del bolsill9o delantero específicamente en el lado izquierdo del pantalón un pedazo de metal amarillo en forma de cadena de aproximadamente 45 centímetros de largo mientras que al otro ciudadano se le incauto un teléfono celular motorota, fue allí cuado la ciudadana L.L.E.Z. reconoció el pedazo de metal como la de su propiedad. Posteriormente al sitio se presento la ciudadana A.C.R. la cual indico ser la propietaria del celular motorota y que los ciudadanos retenidos fueron los que se la robaron en la avenida Venezuela entre calles 15 y 16 por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos quedando identificados como MAIKOL R.F., quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 22.182.419 (NO LA PORTA manifiesta estar extraviada), Soltero, nacido en Barquisimeto, 18 años de edad, hijo de A.F. (v) y R.B. (v), soltero, domiciliado en el Pampero Calle Principal, sector los Ranchos, no se sabe el número de la casa, casa de color rosado, en frente de la bodega de Toyo, teléfono: 0416-6500083 (teléf, de la madre). De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas, a quien se le incauto el telefono celular y el ciudadano A.A.J.R. titular de la cedula de identidad Nº 22.326.938, de 17 años de edad, residenciado en el Pampero avenida principal los ranchos a este adolescente se le incauto el pedazo de metal, procediendo a informarle el motivo de la detención previa lectura de sus derechos y puestos a la Orden del Ministerio Publico.

    3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

    … (Omisis)… Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el ART. 455 del Código Penal Venezolano, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el art. 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el art. 264 de la LOPNA. el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, pues una de las conductas asumidas por el imputado por lo que podría estar en presencia de una obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad ya este puede influir de una u otra manera para que testigos o pruebas no se realicen, y en el mismo orden de ideas la actitud del ciudadano en cuestión son razón suficiente para que este juzgador estime, que el ciudadano no está dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252. Y así se decide.

    (Omisis)…

  3. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

    …Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: De conformidad con el artículo 280 del COPP, solicitado por las partes le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAIKOL R.F., ya identificado por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el ART. 455 del Código Penal Venezolano, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el art. 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el art. 264 de la LOPNA. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

    Es importante señalar que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano MAIKOL R.F., es provisional y no definitiva, considerando quienes deciden que no se le causa un gravamen irreparable al imputado de autos, ya que la libertad esta sujeta a que se cumplan ciertos requisitos, quedando a criterio del Juez de Primera Instancia, analizar cada caso en particular, cuando a su entender hayan variado las circunstancias que desvirtúen el peligro de fuga.

    Señala la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, ya que por el solo hecho de haber calificado como flagrante la detención, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada partes de el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Y.C.M.G., en su condición de Defensora Publica Décima Sexta del sistema penal Ordinario, en representación del Ciudadano Maikol R.F.. contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano MAIKOL R.F., por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 07 días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

ABG. L.G.

YBKM/josefina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR