Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Mayo de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000153.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002678

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. Y.S., Fiscal N° 01 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: L.A.B.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Y.S., Fiscal N° 01 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 03 de Mayo de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a las victimas, presentación de dos fianzas o fiadores.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 04 de Mayo de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Y.S., Fiscal N° 01 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 03 de Mayo de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a las victimas, presentación de dos fianzas o fiadores.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 01º del Ministerio Público del Estado Lara, la Abg. Y.S.:

…En vista a la Decisión emitida por el Tribunal la Fiscalía del Ministerio público hace uso del EFECTO SUSPENSIVO establecido en el artículo 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y expone: El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra y ejerce Recurso Suspensivo, por cuanto el vencimiento de lapso no es imputable el Ministerio Público, por cuanto es a luz pública del Estado Lara el horario de recepción de asuntos, procedimientos, solo se reciben los procedimientos hasta las 1 del medio día, el día de ayer esta representante fiscal solicitó que la audiencia se realizara el día de ayer, teniendo conocimiento que decían que la audiencia la realizaría control 4 la doctora M.L., en presencia de la Dra. A.S.m.p. y el alguacil con otras personas, cuando yo llegué estaban verificando cuando se iba a realizar la audiencia. La Juez Anaizit solicitó el traslado para que se realizara no siendo efectivo y fue diferida para el día de hoy para que cayera en este Tribunal. El abogado E.C. solicitó el diferimiento por razón de la hora. Tuve conocimiento de que supuestamente el Defensor Privado Abg. E.C., había hablado con la Fiscalía y la Jueza, que le correspondía a Control 4 Juez M.L., en la cual nosotros recibimos o teníamos pensado recibir determinada suma de dinero, hecho este que es falso, es todo…

La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…La Defensa Privada desea hacer uso del derecho de palabra: El Ministerio Público hace uso de alegar a la actuación no diligente de los demás funcionarios, en cuanto a la solicitud realizada de que se efectuara la audiencia no consta en el expediente. Se establece la mala fe del ministerio publico en cuanto al efecto suspensivo, traemos a colación decisión del 31 de julio del 2009, sala constitucional, deja sin efecto una ciudadana juez ordenó la libertad y no aceptó el recurso interpuesto por la fiscalía, dándole la razón la Sala Constitucional Ponente Pedro Rondón Expediente: 08-1621 Nº Sentencia 1068 y Sentencia de la sala penal del 04 de julio del 2007, expediente 07-86, sentencia Nº 370 Ponente Blanca Rosa Mármol, mencionando que los jueces terminarán por desaplicar el efecto suspensivo, el juez ejecutará su decisión y se podrán presentar los recursos pertinentes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 03 de Mayo de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:

…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NO. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, consta en el acta de investigación policial realizada el 30-04-2010, que hubo un accidente el cual es levantado a las 06:40 horas de la mañana, donde los funcionarios actuantes le informan al Ministerio Público de dicho accidente y de la detención del ciudadano L.A.B., a las 09:15 horas de la mañana, lo que quiere decir que se cumple el lapso establecido en el artículo 48 horas de 12 horas, durante ese lapso hicieron el procedimiento y lo pusieron a la orden del Ministerio Público, por tal razón se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA CONFORME AL ARTÍCULO 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 258 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO L.A.B.. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Defensa de Nulidad del Procedimiento, este Tribunal lo niega en virtud de lo plasmado anteriormente, se levantó el procedimiento, se le notificó al Fiscal dentro de las 12 horas, es por lo que se niega tal solicitud, por estar apegado a derecho. TERCERO: Al haber sido negada la solicitud de nulidad se NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA. CUARTO: Esta juzgadora se separa del criterio del Ministerio Público en virtud de la precalificación de Homicidio Intencional consagrado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar que no están llenos los extremos de dicho artículo, y considera que estamos en presencia del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el artículo 409, y se acepta la precalificación realizada por el Ministerio Público de LESIONES LEVES, por presentar exámenes médicos forenses, a efectos vivendi, a este Tribunal. QUINTO: Una vez verificada la hora en que los funcionarios ponen del conocimiento al Ministerio Público de la detención del ciudadano L.A.B., lo cual consta en el acta policial levantada por los funcionarios, siendo esta las 09: 15horas de la mañana del día 30 de abril de 2010, el Ministerio Público tenía 36 horas para poner a la orden del tribunal al referido ciudadano, venciéndose dicho lapso a las 09:15 horas de la noche, del día 1 de mayo de 2010, dándose el caso que consta en el asunto que el Ministerio Publico pone a la orden al aprehendido el día 02 de mayo de 2010 a las 11:40a.m, es decir cuando el lapso estaba vencido, es por lo que se acuerda al ciudadano L.A.B., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4, 6, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a las víctimas, presentación de dos fianzas o fiadores, una vez presentados será efectiva la misma. SEXTO: SE ACUERDA LLEVAR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Así mismo, en fecha 03 de Mayo de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, consta en el acta de investigación policial realizada el 30-04-2010, que hubo un accidente el cual es levantado a las 06:40 horas de la mañana, donde los funcionarios actuantes le informan al Ministerio Público de dicho accidente y de la detención del ciudadano L.A.B., a las 09:15 horas de la mañana, lo que quiere decir que se cumple el lapso establecido en el artículo 248, como lo son las 12 horas, durante ese lapso hicieron el procedimiento y lo pusieron a la orden del Ministerio Público, por tal razón se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA CONFORME AL ARTÍCULO 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del ciudadano, L.A.B.. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Defensa de Nulidad del Procedimiento, este Tribunal lo niega en virtud de lo explanado anteriormente, ya que se levantó el procedimiento, y se le notificó al Fiscal dentro de las 12 horas, que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se niega tal solicitud, por estar ajustado a derecho. TERCERO: Al haber sido negada la solicitud de nulidad se NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA. CUARTO: Esta juzgadora se separa del criterio del Ministerio Público en virtud de la precalificación de Homicidio Intencional consagrado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar que no están llenos los extremos de dicho artículo, y considera que estamos en presencia del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, y se acepta la precalificación realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de LESIONES LEVES, por presentar exámenes médicos forenses, a efectos vivendi, a este Tribunal. QUINTO: Una vez verificada la hora en que los funcionarios ponen del conocimiento al Ministerio Público de la detención del ciudadano L.A.B., lo cual consta en el acta policial levantada por los funcionarios, siendo esta las 09:15 horas de la mañana del día 30 de abril de 2010, el Ministerio Público tenía 36 horas para poner a la orden del tribunal al referido ciudadano, venciéndose dicho lapso a las 09:15 horas de la noche, del día 1 de mayo de 2010, dándose el caso que consta en el asunto que el Ministerio Publico pone a la orden al aprehendido el día 02 de mayo de 2010 a las 11:40 a.m., ES DECIR CUANDO EL LAPSO ESTABA VENCIDO, es por lo que se acuerda al ciudadano L.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.825.134, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4, 6, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a las víctimas, y presentación de dos fiadores, una vez presentados será efectiva la libertad. SEXTO: se acuerda llevar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral celebrada en fecha 03 de Mayo de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a las victimas, presentación de dos fianzas o fiadores.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables por el Ministerio Público, están referidos a: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, apartándose la Juzgadora de la precalificación por considerar: “…Esta Juzgadora se separa del criterio del Ministerio Público en virtud de la prxecalificación de Homicidio Intencional consagrado en el Artículo 405 del Código Penal, por considerar que no están llenos los extremos de dicho artículo, y considerar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO conforme a lo establecido en el artículo 409 y se acepta la precalificación realizada por el Ministerio Público de LESIONES LEVES por presentar exámenes médicos forenses, a efectos videndi, a este Tribunal…” tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Mayo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado L.A.B., tales tipos penales.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, consideró el Tribunal que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 del Código Penal, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que el referido imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, lo cual se evidencia de las Actas de Investigación Penal de fecha 30 de Abril de 2010, cursantes en el presente asunto.

Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 03 de Mayo de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a las victimas, presentación de dos fianzas o fiadores. Y ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, no puede dejar pasar esta instancia lo manifestado por la representante del Ministerio Público, donde señala:

…Recurso Suspensivo, por cuanto el vencimiento de lapso no es imputable el Ministerio Público, por cuanto es a luz pública del Estado Lara el horario de recepción de asuntos, procedimientos, solo se reciben los procedimientos hasta las 1 del medio día, el día de ayer esta representante fiscal solicitó que la audiencia se realizara el día de ayer, teniendo conocimiento que decían que la audiencia la realizaría control 4 la doctora M.L., en presencia de la Dra. A.S.m.p. y el alguacil con otras personas, cuando yo llegué estaban verificando cuando se iba a realizar la audiencia. La Juez Anaizit solicitó el traslado para que se realizara no siendo efectivo y fue diferida para el día de hoy para que cayera en este Tribunal. El abogado E.C. solicitó el diferimiento por razón de la hora. Tuve conocimiento de que supuestamente el Defensor Privado Abg. E.C., había hablado con la Fiscalía y la Jueza, que le correspondía a Control 4 Juez M.L., en la cual nosotros recibimos o teníamos pensado recibir determinada suma de dinero, hecho este que es falso…

En virtud de lo antes expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y siendo parte indispensable dentro de la Administración de Justicia y dentro de su perfil, debe existir principalmente la ponderación y el respeto. El Ministerio Público como vindicta pública quien intenta la investigación en nombre del Estado, lleva implícito como condición imponderable la sindéresis, lo que marca la pauta de la imagen que representa el Poder Judicial en nuestro país y es que al hacer la vindicta pública consideraciones desatinadas en el transcurso de una audiencia antes personas que esperan la resolución de conflictos, para lo cual fueron designados, tomando en cuenta el perfil antes señalado su aptitud como profesional y su actitud en su proceder, investida el Ministerio Público de las atribuciones conferida por las normativas legales resaltando las establecidas en los artículos 280, 281 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal al igual del cumplimiento de los principios y garantías procesales y principalmente la disposición contenida en el artículo 102 ejusdem, el actuar como parte de buena fe en el proceso. Indicado lo anterior, no se justifica los señalamientos imprudentes e infundados que denotan desconocimiento en el manejo de los procedimientos al ingresar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. PENAL) siendo del conocimiento de todos aquellos usuarios principalmente la Fiscalía del Ministerio Público quien a diario a través de sus diferentes fiscales introducen escritos y procedimientos ajustados a los lineamientos y directrices establecidos para brindar un buen servicio a la colectividad conocido por todos, ya que se ha difundido principalmente a esa institución, es decir, no se justifica que quienes se encarguen de evaluar y subsumir los supuestos de hecho en los textos legales presuntamente infringidos actuar con la ligereza del caso en cuestión. Es por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Y.S., Fiscal N° 01 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 03 de Mayo de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a las victimas, presentación de dos fianzas o fiadores.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.

La Secretaria,

L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-000153

YBKM/emyp/rmba

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