Decisión nº 56 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Corte de Apelaciones

Maturín, 17 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007985

ASUNTO : NP01-R-2005-000128

PONENTE: L.J.L.J.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L.Y. RAMIREZ, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.634, Defensor Privado, del Ciudadano J.B.S.B., Venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V - 13.419.027, de 29 años de edad por haber nacido en fecha 27/04/1976, y domiciliado en la Avenida Perimetral, Sector Las Terrazas, casa N° 01, Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de R.E.S. (F) y V.S. DE BRICEÑO (F), imputado en el Asunto Penal Principal Nº NP01-P-2005-007985; contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto se dio cuenta en esta Alzada, correspondiendo por distribución automática la presente ponencia al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 18 de Noviembre del presente año se admitió por auto expreso el presente recurso de apelación, y se pasa a decidir sobre la referida, en base a los hechos, razonamientos y fundamentos legales siguientes:

A N T E C E D E N T E S

En fecha 06 de Octubre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, solicitó al Tribunal Segundo en Funciones de Control, una orden de allanamiento para entrar a una vivienda ubicada en el Barrio Mereyal, Avenida Perimetral, cruce con calle Victoria, casa sin número, Municipio E.Z., Punta de Mata, Estado Monagas, donde reside un ciudadano de nombre J.L., apodado EL LUKI, la cual fue acordada en la misma fecha, con una vigencia de 72 horas. El día sábado 08 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 3:10 PM, se presentó una comisión de la Policía del Estado en el inmueble ubicado en el Barrio El Mereyal, Avenida Perimetral, cruce con Calle Victoria, casa Sin Número, Punta de Mata, Estado Monagas, residencia de una persona mencionada como J.L., autorizados para ello por Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se encontraba presente la Ciudadana N.M., quien manifestó ser la concubina de una persona llamada J.S..

La comisión policial ingresó al inmueble acompañados de los ciudadanos FRANCELYS MUNDARAIN y L.M., testigos del registro a realizarse; y de las Ciudadanas Y.D. y YOSELIS BARRETO, integrantes de la Asociación de Vecinos del sector, quienes comparecieron espontáneamente al lugar. Durante el registro de la vivienda se encontró en el interior de un escaparate de madera, una bolsa plástica transparente, conteniendo en su interior una porción de restos vegetales de color verde.

Seguidamente la comisión y sus acompañantes se dirigieron al frente de la vivienda y detectaron enterrado en una construcción, otra porción de restos vegetales; en tal momento hizo acto de presencia el ciudadano J.A.L., quien informó a la comisión policial que el Ciudadano J.S. se había introducido en su residencia encerrándose bajo candado en la misma en compañía de sus menores hijos y su cuñada, procediendo los funcionarios policiales a registrar el inmueble y al detectarlo escondido debajo de la cama practicaron su detención.-

Por tal actuación policial el Ministerio Público, en la persona del Fiscal Sexto del Ministerio Público, procedió a requerir del Juez de Control se decretara la privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano J.B.S.B., al considerar se cumplían los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado el mismo con el Artículo 251 ejusdem. Requirió además se decretara la aprehensión en flagrancia y se continuara el procedimiento por la vía ordinaria.-

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de realizar la respectiva audiencia oral, decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en la causa N° NP01-P-2005-007985, bajo los siguientes fundamentos:

…Visto lo anterior observa este juzgador, tal como lo menciona ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Público, precalifico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por esta razón a criterio de este juzgador existen suficientes fundados elementos de convicción de que el imputado de autos puede llegar a ser el autor de el (Sic) delito tal y como se aprecia de las circunstancias de que los funcionarios policiales al realizar la respectiva Orden de Allanamiento encontraron en la casa del imputado de autos una sustancia que al realizarse la experticia Química resulto ser CANNABIS SATIVA ( MARIHUANA ).Ahora bien, en la presente causa, la representación Fiscal haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad por llenarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2do. ya que existen elementos de convicción para estimar que el imputado en autos es responsable del hecho punible que se le imputa lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, la Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano J.B.S.B., en virtud de que existen fundados elementos que determinan la comisión del delito por parte del imputado., estando además acreditado en auto la estipulación del ordinal 3ro. Del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando habla de la presunción del peligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser declarado responsable del delito. Se Decreta La Flagrancia en la aprehensión del imputado en virtud de haberse realizado en cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma se realizo a pocos momentos de suscitarse los hechos. De igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal lo acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones cumplidas el lapso a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Se niega la solicitud formulada por la Defensa por las mismas razones que tuvo el Tribunal para decretar la Privación de Libertad del imputado…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano J.B.S., natural de Petare, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 13.419.027, de 29 años de edad por haber nacido en fecha 27 de Abril de 1976 y domiciliado en Punta de Mata, Avenida Perimetral, Sector Las Terrazas, casa No. 01, Estado Monagas, Casa de ladrillo, hijo de R.E.S. (f) y V. deS. (f), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….

De esta decisión Apeló el Defensor Privado, Abogado J.L.Y., bajo las siguientes consideraciones:

…En (sic) claro y notorio que hubo una flagrante violación de principios y garantías procesales al igual que derechos constitucionales como lo es el derecho a la inviolabilidad del hogar, contemplado en el artículo 47 de nuestra Constitución Nacional…Si bien es cierto que los funcionarios portaban una orden de allanamiento, no es menos cierto que esa orden no les autorizaba para entrar al inmueble de mi defendido, el artículo 211 del C.O.P.P, establece los requisitos que debe contener toda Orden de Allanamiento…Asimismo cabe señalar que la detención del ciudadano J.B.S.B., es totalmente ilegitima e inconstitucional, como se puede evidenciar del Acta Policial…Es tan cierto que la detención de ninguna persona, ni antes, ni durante, ni después del registro…Es claro y notorio que la presente decisión carece de motivación, de ese dispositivo que permite a las partes en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juzgador para llegar a su conclusión, pues no es suficiente manifestar que esta acreditado la comisión de un hecho punible, que no esta prescrito, ni señalar que de las actas se desprenden elementos de convicción para estimar que la conducta del imputado encuadra en el tipo penal, es necesario motivar la decisión, fundamentarla, y al no hacerlo se están violentado las normas contenidas en los artículos 173, 250 y 254 del COPP. PETITORIO.…solicito…PRIMERO: se sirva anular el acta de allanamiento o visita domiciliaria por ser violatorio de derechos y garantías Constitucionales…SEGUNDO:…revocar la Medida Cautelar impuesta a mi defendido por ser la misma improcedente por las rezones (sic) antes narradas…

Notificado el Ministerio Público, en la persona del Fiscal Sexto, dio contestación al Recurso interpuesto manifestando:

….En fecha 06 de Octubre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, solicitó al Tribunal Segundo en Funciones de Control, una orden de allanamiento para entrar a una vivienda ubicada en el Barrio Mereyal Avenida Perimetral, cruce con calle Victoria, casa sin numero, Municipio E.Z., Punta de Mata, esta Monagas, donde reside un ciudadano de nombre J.L., apodado EL LUKI, la cual fue acordada en la misma fecha, con una vigencia de 72 horas…/ El día sábado 08 de Octubre de 2005, aproximadamente a la 03:10 PM, se presento una comisión de la Policía del estado en la residencia de mi defendido… solicitando a un ciudadano de nombre J.L., las personas que se encontraban dentro de la casa les manifestaron que allí no vive nadie con ese nombre, que ahí vive un ciudadano de nombre J.B.S., pero que en ese momento no se encontraba, que estaba en un pozo petrolero realizando un trabajo, los funcionarios hicieron caso omiso y se introdujeron en la misma, sin solicitar ningún tipo de permiso e iniciaron una requisa minuciosa por toda la casa, y presuntamente a una de las habitaciones encontraron un envoltorio con una sustancia que resulto ser droga (marihuana), luego se trasladaron hacia una casa en construcción ubicada al frente, donde vive un ciudadano, quien estaba presente y no fue detenido, y también encontraron un envoltorio con droga enterrado en esa casa…/ Resulta sumamente curioso e increíble que los funcionarios se equivocaron de casa, se equivocaron de persona y aun así lograron su fin, decomisar droga… el allanamiento se realizó a un inmueble diferente al señalado en la orden de allanamiento… Si bien es cierto que los funcionarios portaban una orden de allanamiento… Asimismo cabe señalar que la detención del ciudadano J.B.S.B., es totalmente ilegitima e inconstitucional, como se puede evidenciar del Acta Policial… Es tan cierto que la detención se produjo cinco (05) horas después de haberse marchado la comisión del sitio, que los testigos instrumentales en sus entrevistas no hacen mención de la detención de ninguna persona, ni antes, ni durante, ni después del registro… Es claro y notorio que la presente decisión carece de motivación, de ese dispositivo que permite a las partes en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juzgador para llegar a su conclusión, pues no es suficiente manifestar que esta acreditado la comisión de un hecho punible, que no esta prescrito, ni señalar que de las actas se desprenden elementos de convicción para estimar que la conducta del imputado encuadra en el tipo penal, es necesario motivar la decisión, fundamentada, y al no haberlo se están violando las normas contenidas en los artículos 173, 250 y 254 del COPP… solicito… se sirva anular el acta de allanamiento o visita domiciliaria por ser violatorio de derechos y garantías Constitucionales… revocar la Medida Cautelar impuesta a mi defendido por ser la misma improcedente por las rezones (SIC) antes narradas….

Consideraciones para decidir

A los fines de sustentar su resolución, esta Alzada Colegiada considera pertinente citar algunas disposiciones Constitucionales y legales referidas a la denuncia contenida en el Recurso de Apelación propuesto. Al respecto, observamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 47 que:

…El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humanos.

Las visitas sanitarias que se practíquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenes o hayan de practicarlas

.

Asimismo, apreciamos que el Artículo 49.1 Constitucional al garantizar el debido proceso establece que como consecuencia de ello las pruebas obtenidas mediante su violación serán nulas.

En el mismo orden de ideas observamos que el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar los requisitos de la actividad probatoria y referirse al Allanamiento expresa que:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito;

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

El Artículo 197 ibidem establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el mismo cuerpo normativo. Asimismo que, no podrá utilizarse información obtenida mediante la indebida intromisión en la intimidad del domicilio.

El Artículo 199 ejusdem establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el mismo.-

Hechas las anteriores consideraciones, y, analizadas las actuaciones que acompañan el recurso propuesto, la Corte advierte que no le asiste razón al recurrente en atención a los siguientes argumentos: En primer lugar, no estamos en presencia de una intromisión ilegal en domicilio ajeno en razón al ingreso que hicieran los agentes de investigaciones tanto en la vivienda del Imputado J.S., sitio en el cual detectaron e incautaron los restos vegetales que mediante experticia botánica se determinó es Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de Cuatrocientos Trece Gramos con Cuatrocientos Miligramos (413,400 Grs), como en la vivienda propiedad del Ciudadano J.A.L., en cuyo interior fue detenido el hoy imputado, quien se escondió allí al percatarse de la presencia de la comisión policial en su domicilio.

Sobre la primera consideración, el ingreso a la vivienda del imputado, la Corte observa que la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal estaba dirigida a la vivienda ubicada en el Barrio Mereyal, Avenida Perimetral, cruce con Calle Victoria, Casa s/n, Punta de Mata, inmueble éste de tipo vivienda, elaborada en bloques de arcilla, sin frisar, sin porche, con ventanas de vidrios tipo celosías, puerta de acceso de hierro, fondeada en color rojo, con una cerca perimetral elaborada con estantes de madera, alambres de púas y mala utilizada comúnmente para corral de pollos, sitio en el cual reside una persona llamada J.L., Apodado EL LUKY, tal como se desprende del Oficio Nº 16-F06-0764-2005.-

Ahora bien, tal como se aprecia del Acta instruida en esa oportunidad, suscrita ella por los funcionarios actuantes, los testigos llevados por la comisión y los que espontáneamente comparecieron al momento de sucederse los hechos (vale decir, los Representantes de la Junta de Vecinos), se hace constar que la actuación policial se está llevando a cabo en el Barrio El Mereyal, Avenida Perimetral, cruce con Calle Victoria, Casa S/N, Punta de Mata Estado Monagas, sin que ello haya sido objetado por los intervinientes, incluyendo entre éstos a la Ciudadana N.M.F., concubina del Imputado de autos.

Otra circunstancia que desvirtúa la afirmación de la defensa está constituida por la descripción que hacen los entrevistados del inmueble donde reside el imputado, la cual coincide con lo informado por el Ministerio Público al Juez de Control en el Oficio donde requiere se le autorice a ingresar al inmueble.

Infiere la Corte que la discrepancia obedece a la naturaleza del lugar donde reside el imputado, barriada ésta que no forma parte del catastro formal del Municipio, razón por la cual se les denomina de diferentes maneras. No obstante, observamos que la persona solicitada era el imputado, ya que no se entiende como al ver a la comisión policial en su residencia, se introdujo en la vivienda donde fue aprehendido, pretendiendo, inútilmente, evadir la intervención de éstos; además, la determinación de los funcionarios actuantes sobre el lugar a visitar no deja lugar a dudas a ello.

En segundo lugar, tal como así supra se ha indicado, la sola circunstancia de que en el inmueble donde reside el hoy imputado se estaba cometiendo un delito, como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ciertamente se halló oculta casi medio kilogramo de Marihuana, encontrándose previsto tal hecho como punible en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 Constitucional, tal circunstancia se enmarca dentro de las excepciones contempladas en la citada garantía Constitucional. Asimismo, se permite el ingreso a la vivienda, por la circunstancia sub examine, en las previsiones del Artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, advierte esta Alzada, la defensa recurrente, al denunciar la intromisión en el domicilio sin la orden judicial obvia mencionar las otras circunstancias eximentes de tal obligación, una de ellas, la analizada anteriormente, de allí que lo procedente es desestimar tal alegato. Y Así se declara.-

En tercer lugar, la defensa del Imputado J.B.S.B. denuncia que éste fue detenido ilegalmente, pues, según se alega, ella (la detención) se practicó pasadas cinco (05) horas de haberse practicado la visita domiciliaria. Al respecto la Corte observa que ello es una circunstancia de hecho que no está acreditada en las actas, todo lo contrario, éstas le desmienten; pues en ellas se aprecia que el mencionado imputado fue aprehendido al introducirse en la vivienda del Ciudadano J.A.L., adyacente a su residencia, al percatarse de la presencia de la comisión policial practicando la visita domiciliaria en su vivienda. La sola circunstancia de omitirse en el Acta de visita domiciliaria la mención de su detención no es motivo suficiente para dar por demostrado su alegato. De allí que, al no estar sustentada tal denuncia lo procedente es desestimarla. Y Así se decide.-

Por último alega el recurrente que la decisión emitida por el Juez Sexto de Control carece de motivación, toda vez que las partes no pueden conocer el razonamiento seguido por el Juzgador para decretar la privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado. Alega que la recurrida solamente transcribe extractos de las actas, sin indicar las razones por las cuales estimó llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenarlos con los contemplados en el Artículo 254 ejusdem.

Sobre el particular se aprecia que la recurrida dejó establecido que: “

“…se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Público, precalifico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por esta razón a criterio de este juzgador existen suficientes fundados elementos de convicción de que el imputado de autos puede llegar a ser el autor de el (Sic) delito tal y como se aprecia de las circunstancias de que los funcionarios policiales al realizar la respectiva Orden de Allanamiento encontraron en la casa del imputado de autos una sustancia que al realizarse la experticia Química resulto ser CANNABIS SATIVA ( MARIHUANA ).Ahora bien, en la presente causa, la representación Fiscal haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad por llenarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2do. ya que existen elementos de convicción para estimar que el imputado en autos es responsable del hecho punible que se le imputa lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, la Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano J.B.S.B., en virtud de que existen fundados elementos que determinan la comisión del delito por parte del imputado., estando además acreditado en auto la estipulación del ordinal 3ro. Del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando habla de la presunción del peligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser declarado responsable del delito.

A tal conclusión llegó el Juez Sexto de Control al revisar las actuaciones del Ministerio Público, toda vez que de ellas:

“{…}resulta (acreditada), la existencia de un hecho punible de acción pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta preescrita y de las mismas actas se desprende elementos de convicción para estimar que la conducta del ciudadano J.B.S.B. encuadra en el típico denominado Doctrinalmente Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende de las actuaciones recibidas por este Tribunal: 1.- Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 01 y 02 de la presente causa, de fecha 09 de Octubre del 2005, suscrita por el funcionario Agente CRUZ ROCA PALMA, quien manifiesta “ encontrándome en la sede de este despacho, a las 11 horas y 15 minutos de la noche se presento una comisión……….trayendo oficio.. mediante el cual remitía Orden de Allanamiento solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público y la aprehensión del ciudadano J.B.S. BRICEÑO……( folio 01 )”2.- Acta Policial suscrita por el C/2do. PEM M.C., adscrito a la división de Investigaciones Penales de Maturín de fecha 08 de Octubre del 2005 en la cual manifiesta “ en fecha 08 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, me constituí en comisión policial ……………………y procedí a efectuar el allanamiento a la vivienda donde reside un ciudadano conocido como J.L., apodado EL LUKY, procedimos a entrar a la vivienda a objeto de buscar Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , en presencia de dos testigos legalmente constituidos, siendo recibida la comisión por la ciudadana N.D.V.M., a quien se le informo el motivo de la comparecencia y preguntando si allí residía y se encontraba el ciudadano J.L. apodado EL LUKY, manifestando la misma que su verdadero nombre era J.S.……………se procedió a la revisión de la vivienda…… .. Posteriormente en un cuarto se localizó dentro de un escaparate de madera, color caoba, escondido entre la ropa un envoltorio de bolsa plástica transparente, contentivo de una porción de hierba color verde…..” 3.- Orden de Allanamiento la cual riela en el folio 3. y al adminicularla a las demás actuaciones que conforman la presente causa como son las Actas de Entrevistas de los ciudadanos FRANCIELY MUNDARAIN ( folio 18 ), G.T.O.H. ( Folio 19 ), L.M. ( folio 20 ) GLEIRIS A.O.H. ( Folio 21 ) Y.D. ( Folio 22 ) YOSELIS BARRETO ( Folio 23 ), N.D.V.M.F. ( folio 24 ) concuerdan en tiempo, lugar y modo con los hechos narrados en el Acta de Investigación que corre al folio 01 y 03 y a la Experticia Química , 9700-128-T-0633, inserta al folio 35, suscrita por la Dra. MARVY MARCHAN SALAS.

Tales argumentaciones del A Quo si bien no son abundantes, reflejan lo esencial en esa primera resolución sobre la detención del Imputado; que se está en presencia de un hecho punible, que existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta responsabilidad del imputado y que existe acreditado peligro de fuga debido la pena a imponer. Sobre el particular estima necesario esta Instancia citar lo que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal sobre lo que constituye inmotivaciòn. Así vemos que en fecha tres de Mayo de 2.005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó que existe inmotivaciòn cuando: “… {En} un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.".

Asimismo, en Sentencia Nº 144 del 03/05/2005 la misma sala expresó que:

Hay inmotivaciòn cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales."

Ello así, apreciamos por igual que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la inmotivaciòn puede asumir distintas modalidades, siendo ellas:

1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de falta de motivación.

5. Cuando el Juez no analiza las pruebas de autos.

Establecidas tales premisas, apreciamos que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez; y ello constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. De allí que Ferrajoli ha señalado que ella “…{es} la garantía de cierre en un sistema que pretenda ser racional, considerando que ella tiene un valor endoprocesal de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal, de garantía de publicidad…”; asimismo, la considera {…como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial...}.-

Tales consideraciones nos llevan a plantearnos una interrogante ¿Es tan insuficiente la argumentación del a quo al dictar la medida de coerción personal como para tildarla de inmotivada? A la luz de la decisión es nuestro criterio que no. A tal razonar ha llegado esta Alzada al constatar que si bien el argumento jurisdiccional no es prolijo, profuso, abundante, óptimo, es suficiente, (si bien reconocemos de su lectura que es escaso), para dejar plasmado su criterio, toda vez que, en sus palabras, “…se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Público, precalifico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por esta razón a criterio de este juzgador existen suficientes fundados elementos de convicción de que el imputado de autos puede llegar a ser el autor de el (Sic) delito tal y como se aprecia de las circunstancias de que los funcionarios policiales al realizar la respectiva Orden de Allanamiento encontraron en la casa del imputado de autos una sustancia que al realizarse la experticia Química resulto ser CANNABIS SATIVA ( MARIHUANA ) …”.

Siendo todo ello así, considera esta Alzada que lo procedente es declarar SIN LUGAR las denuncias propuestas. Y Así se decide.-

Decisión

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.L.Y., Defensor Particular del imputado J.B.S.B.; contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a la fecha ut supra. Notifíquese la presente decisión.-

El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior

Abg. Iginia Dellàn Marìn

La Jueza Superior

Abg. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray

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