Decisión nº 331 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000019

ASUNTO : NP01-O-2011-000019

PONENTE : ABG. M.Y.R..

Le corresponde a este Tribunal de Alzada publicar el texto íntegro de la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 30/06/2011 relacionada con acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Abogados J.L.Y.R. Y J.N.P., en su condición de defensores Privados de los ciudadanos D.A. HERNADEZ Y A.M.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.125.567 y V-19.946.140, quienes aparecen como acusados en el asunto signado con el alfanuméricos NP01-P-2011 002840; incoada contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada M.E.A., por considerar el recurrente en amparo que el Tribunal violentó los derechos de sus representado al haber incurrido -según su parecer- en inmotivación por no exponer las razones o motivación que la llevaron al momento de admitir parcialmente la acusación fiscal y separarse por lo tanto de la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para acoger la calificación jurídica de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, actuando según los accionantes con abuso de autoridad.

En fecha 13/06/2011 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez ABG. L.L.A., admitiendo la acción en fecha 14/12/2010, dado que para el momento se encontraba supliendo el periodo vacacional de la Jueza Superior ABG. M.Y.R.G., quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento. Luego de la celebración de la audiencia oral constitucional el día 30/06/2011, se dictó el dispositivo del fallo y se difirió la publicación del texto íntegro, por lo cual, se pasa a fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Invocaron los demandantes de autos, interponer la ACCIÓN DE A.C. con base en lo previsto en los Artículos 26, 27, 49 Numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 04 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresando que el abuso de autoridad y las circunstancias en que presuntamente incurrió la ciudadana Abogada M.E.A.d.V., en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal consistieron en las siguientes:

-Por cuanto que la decisión en la cual el Tribunal Cuarto de Control cambió la calificación jurídica de la acusación, se encuentra absolutamente inmotivada, lo cual constituye grave vicio que la afecta de nulidad absoluta, por carecer de fundamentos racionales y contundentes que justifiquen el proceder de la jueza quién solo se limitó en sui decisión a hacer señalamientos generales.

Que la solicitud de declaratoria de sobreseimiento definitivo realizada en la audiencia preliminar, no recibió ninguna respuesta por parte del Tribunal limitándose la juez en su decisión a desestimarla manifestando que por las consideraciones antes expuestas declaraba sin lugar el petitorio de la defensa, sin una razón jurídica, por lo que resulta inmotivada y por lo tanto un actuar con abuso de autoridad.

DECISIÓN DE LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

PRIMERO

procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada; Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal SEXTO del Ministerio Público por cuanto observa esta Juzgadora que la calificación jurídica del Ministerio Publico en el escrito Acusatorio no se adecua a criterio de quien aquí decide a los hechos que da origen a la presente causa por cuanto se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos se subsume efectivamente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 3 Nº 12 y el anexo 1 de la Lista de sustancias de la convención única de 1961 sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas (Convención de Viena), donde se evidencia el ACIDO LISERGICO, (LSD), es una de las sustancias controladas por la referida convención de Viena, a la cual Venezuela se encuentra suscrita, , “… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”, es por lo que de conformidad con lo que establece en el articulo 330 numeral 2 del COPP, este Tribunal, atribuye a los hechos la precalificación provisional de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 3 Nº 12 y el anexo 1 de la Lista de sustancias de la convención única de 1961 sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas (Convención de Viena), donde se evidencia el ACIDO LISERGICO, (LSD), es una de las sustancias controladas por la referida convención de Viena, a la cual Venezuela se encuentra suscrita. Cuya Calificación fue dada en la Audiencia Preliminar por la Representación Fiscal. Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los imputados presuntamente son responsables del ilícito penal en referencia. Y se toma en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos donde la sustancia una vez practicada las experticias resultan: Tres (03) bolsas plásticas transparentes, Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, Un (01) recipiente confeccionado en material sintético transparente, el cual resguarda diez (10) unidades de un cartón de colores varios, de 8x8,mm, y Una (01) bolsa plástica transparente, la cual resguarda seis (06) unidades de un cartón de colores varios de 8x8mm, cuyo Contenido Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un Peso neto de Tres Gramos con cuatrocientos Miligramos de marihuana, Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un Peso neto de DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE MARIHUANA y DIETILAMINA DEL ACIDO LISERGICO (LSD) DIETILAMIDDA DEL ACIDO LISERGICO (LSD), informando que la sustancia analizada NO TIENE USO TERAPEUTICO. Y para ello, en doctrina se conoce lo siguiente:

” La palabra LSD es un germanismo. Nace como acrónimo de Lyserg Säure-Diäthylamid 25, "Dietilamida de Ácido Lisérgico.

La LSD es un compuesto cristalino, relacionado estrechamente con los alcaloides del cornezuelo del centeno, a partir de los cuales puede prepararse semisintéticamente. Es la sustancia psicotomimética más potente que se conoce e induce estados alterados de conciencia, comparados en ocasiones con los de la esquizofrenia o la experiencia mística.

Su fórmula fue sintetizada por vez primera en 1938 y en 1943 el químico suizo A.H. descubrió sus efectos por accidente durante la recristalización de una muestra de tartrato de LSD. El número 25 (LSD-25) alude al orden que el científico iba dando a los compuestos que sintetizaba.

Otros derivados alucinógenos del ácido lisérgico, la amida de ácido lisérgico y la hidroxitilamida de ácido lisérgico, se obtienen a partir de las semillas de la Rivea corymbosa y se consumen en el ritual mexicano conocido como ololiuhqui.

La LSD es una de las drogas de uso común más potentes. Tanto los informes subjetivos como los métodos farmacológicos determinan que la LSD es alrededor de 100 veces más potente que psilocibina y psilocina y alrededor de 4000 veces más potente que la mescalina. Las dosis de LSD se miden en microgramos (µg), o millonésimas de gramo. Por comparación, las dosis de casi todo el resto de drogas, médicas o de ocio, se miden en miligramos, o milésimas de gramo.

La LSD, comúnmente llamada "ácido", se vende en la calle en tabletas, cápsulas y, a veces, en forma líquida. Es inodora, incolora y tiene un sabor ligeramente amargo. Suele consumirse por vía oral. Con frecuencia, se agrega la LSD a un papel absorbente, como el papel secante, que se divide en pequeños cuadrados decorados, cada uno de los cuales constituye una dosis.

En el excepcional caso de la LSD sus dosis se miden en gammas o microgramos debido a su alta potencia. Un cuenta gotas lleno de LSD es suficiente para 5,000 dosis. Actualmente existen dos tipos de dosificaciones en el mercado negro, las dosis bajas o "dosis de rave" (tripis o micropuntos) y las dosis altas o "dosis psicodélicas" (ácidos o tickets). Las primeras fluctúan entre los 0,010 y los 0,015 mg, mientras que las dosis psicodélicas van de 0,025 a 0,050 mg. Aunque no se ha establecido aún una dosis letal debido a que no hay un solo reporte de muerte directamente ocasionada por el uso de LSD, ingerir más de 0,1 mg (100 gammas o microgramos) es bastante desaconsejable ya que el peligro de sufrir un "malviaje" se incrementa exponencialmente. J.O. advierte que dosis excesivas de LSD (que para él sobrepasan los 250 microgramos) pueden conducir a pérdidas temporales del ego o identidad, "una consecuencia terrorífica para algunos, pero muy preciada para otros". (44)

El L.S.D. o LSD - 25 es un nombre genérico que se utiliza para caracterizar al ácido lisérgico, un compuesto químico que se encuentra naturalmente en el cornezuelo de centeno, un hongo que parasita el centeno. Recibe su nombre de las iniciales de LISERG SAURE DIETYLAMID, en español Dietilamida del ácido lisérgico, y el numero 25, por ser el vigesimoquinto compuesto de este género, de una serie de 27.

Fue sintetizado por primera vez en el año 1938 por el Dr. A.H.. y descubierto como un psicoactivo (es decir, como una sustancia capaz de alterar el funcionamiento de nuestras neuronas) en 1943.

Es mucho más activo que casi todos los restantes alucinógenos. Para darte una idea de su potencia, una dosis de 200 microgramos de L.S.D. produce los mismos efectos que una dosis de 600 de mescalina o de 40 de psilocibina. Es además 5.000 veces más activo - en relación a la dosis - que la Cocaína y 500.000 veces más activo que el alcohol etílico. Su consumo fue muy popular en la década de los 60.

En ese sentido dado que en el presente caso no solo se incauta la sustancia toxica de Marihuana, sino 16 Unidades de la sustancia conocida como DIETILAMINA DEL ACIDO LISERGICO (LSD), donde del estudio antes efectuado cada Unidad se divide en pequeños cuadrados decorados, cada uno de los cuales constituye una dosis, y una dosis de 200 microgramos de L.S.D. produce los mismos efectos que una dosis de 600 de mescalina o de 40 de psilocibina. Es además 5.000 veces más activo - en relación a la dosis - que la Cocaína y tomando igualmente en consideración la naturaleza de los hechos, por lo que mal puede precalificarse los hechos en el delito de POSESIÓN, en razón de ello a criterio de este Tribunal los hechos no encuadran en la disposición del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndose en consecuencia la misma calificación dada al inicio en la Audiencia de Presentación y por la cual fueron privados de Libertad.

En consecuencia no puede este Tribunal conocedor del derecho conformarse con una calificación Jurídica errónea dada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación, si se toma en cuenta que desde el inicio los mismos hechos por los que son aprehendidos los imputados y precalificados en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 3 Nº 12 y el anexo 1 de la Lista de sustancias de la convención única de 1961 sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas (Convención de Viena), donde se evidencia el ACIDO LISERGICO, (LSD), es una de las sustancias controladas por la referida convención de Viena, a la cual Venezuela se encuentra suscrita, se MANTIENEN incólumes hasta este momento procesal lo que da lugar a la aplicación del artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Con Fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, correspondientes a expertos E y testigos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los ahora acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando cada uno por separado: “No admito los Hechos CUARTO: De igual forma se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, que pesa en contra de los imputados D.A.H., Y A.M.L.G., en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la decisión dictada por el Tribunal de Control en su inicio. Por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR EL PETITORIO de la defensa en el sentido de que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y se le imponga la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a los imputados por no ser procedente en el delito atribuido, en virtud de las consideraciones antes expuestas. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se Insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa, SEPTIMO: Se emplaza al Secretario de Sala O.O., a que remita la Segunda Pieza (Fase Intermedia) del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea Distribuida al Tribunal de Juicio Correspondiente, así como la Primera Pieza (Fase Preparatoria) a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Con la lectura de la presente acta, quedan las partes notificadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas en este acto. Se termino. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y del Auto de Apertura a Juicio. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las -----horas de la tarde.- En este estado pide la palabra la Representante del Ministerio Público, quien expone al Tribunal las razones de hecho y de derecho por las cuales realizo el Ministerio Público el cambio de calificación. Por otro lado el defensor privado J.Y. interpone RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal reconsidere en el sentido de que se le otorgue a mis Representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis representados.

MOTIVA DE LA ALZADA

En el caso que nos ocupa, esta Alza.C. actuando en sede Constitucional, observa que el escrito de acción de amparo, así como la exposición expresada por los Defensores Privados, Abgs. J.L.Y.R. y J.N., en la celebración de la Audiencia Constitucional celebrada el día Jueves 30/06/2011 ante esta Corte, demandaron por vía de A.C. abuso de autoridad , presuntamente ejercido por la ciudadana M.E.A., en el desempeño de sus funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando al momento de realizarse la audiencia preliminar, se separó de la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitada por el Ministerio Público, para acoger la calificación jurídica de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, sin realizar - a criterio de los accionantes - la debida motivación de dicha decisión, careciendo su decisión de fundamentos racionales y contundentes que justifiquen el proceder de la jueza ya que solo se limitó en su decisión a explanar señalamientos generales, observando este Tribunal Constitucional, luego de estudiar el contenido de la decisión presentada en copia certificada consignada por los accionantes en la oportunidad de la audiencia constitucional como pruebas y que fue admitida en su totalidad, observamos que la misma se encuentra suficientemente motivada, es decir se aprecia con mediana claridad los argumentos utilizados por la a-quo, y en este sentido transcribimos parte de esta, a fin de ilustrar la presente decisión:

…PRIMERO: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal SEXTO del Ministerio Público por cuanto observa esta Juzgadora que la calificación jurídica del Ministerio Publico en el escrito Acusatorio no se adecua a criterio de quien aquí decide a los hechos que da origen a la presente causa por cuanto se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos se subsume efectivamente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 3 Nº 12 y el anexo 1 de la Lista de sustancias de la convención única de 1961 sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas (Convención de Viena), donde se evidencia el ACIDO LISERGICO, (LSD), es una de las sustancias controladas por la referida convención de Viena, a la cual Venezuela se encuentra suscrita, , “… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”, es por lo que de conformidad con lo que establece en el articulo 330 numeral 2 del COPP, este Tribunal, atribuye a los hechos la precalificación provisional de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 3 Nº 12 y el anexo 1 de la Lista de sustancias de la convención única de 1961 sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas (Convención de Viena), donde se evidencia el ACIDO LISERGICO, (LSD), es una de las sustancias controladas por la referida convención de Viena, a la cual Venezuela se encuentra suscrita. Cuya Calificación fue dada en la Audiencia Preliminar por la Representación Fiscal. Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los imputados presuntamente son responsables del ilícito penal en referencia. Y se toma en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos donde la sustancia una vez practicada las experticias resultan: Tres (03) bolsas plásticas transparentes, Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, Un (01) recipiente confeccionado en material sintético transparente, el cual resguarda diez (10) unidades de un cartón de colores varios, de 8x8,mm, y Una (01) bolsa plástica transparente, la cual resguarda seis (06) unidades de un cartón de colores varios de 8x8mm, cuyo Contenido Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un Peso neto de Tres Gramos con cuatrocientos Miligramos de marihuana, Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un Peso neto de DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE MARIHUANA y DIETILAMINA DEL ACIDO LISERGICO (LSD) DIETILAMIDDA DEL ACIDO LISERGICO (LSD), informando que la sustancia analizada NO TIENE USO TERAPEUTICO. Y para ello, en doctrina se conoce lo siguiente: ” La palabra LSD es un germanismo. Nace como acrónimo de Lyserg Säure-Diäthylamid 25, "Dietilamida de Ácido Lisérgico.La LSD es un compuesto cristalino, relacionado estrechamente con los alcaloides del cornezuelo del centeno, a partir de los cuales puede prepararse semisintéticamente. Es la sustancia psicotomimética más potente que se conoce e induce estados alterados de conciencia, comparados en ocasiones con los de la esquizofrenia o la experiencia mística.Su fórmula fue sintetizada por vez primera en 1938 y en 1943 el químico suizo A.H. descubrió sus efectos por accidente durante la recristalización de una muestra de tartrato de LSD. El número 25 (LSD-25) alude al orden que el científico iba dando a los compuestos que sintetizaba.Otros derivados alucinógenos del ácido lisérgico, la amida de ácido lisérgico y la hidroxitilamida de ácido lisérgico, se obtienen a partir de las semillas de la Rivea corymbosa y se consumen en el ritual mexicano conocido como ololiuhqui. La LSD es una de las drogas de uso común más potentes. Tanto los informes subjetivos como los métodos farmacológicos determinan que la LSD es alrededor de 100 veces más potente que psilocibina y psilocina y alrededor de 4000 veces más potente que la mescalina. Las dosis de LSD se miden en microgramos (µg), o millonésimas de gramo. Por comparación, las dosis de casi todo el resto de drogas, médicas o de ocio, se miden en miligramos, o milésimas de gramo. La LSD, comúnmente llamada "ácido", se vende en la calle en tabletas, cápsulas y, a veces, en forma líquida. Es inodora, incolora y tiene un sabor ligeramente amargo. Suele consumirse por vía oral. Con frecuencia, se agrega la LSD a un papel absorbente, como el papel secante, que se divide en pequeños cuadrados decorados, cada uno de los cuales constituye una dosis…”En ese sentido dado que en el presente caso no solo se incauta la sustancia toxica de Marihuana, sino 16 Unidades de la sustancia conocida como DIETILAMINA DEL ACIDO LISERGICO (LSD), donde del estudio antes efectuado cada Unidad se divide en pequeños cuadrados decorados, cada uno de los cuales constituye una dosis, y una dosis de 200 microgramos de L.S.D. produce los mismos efectos que una dosis de 600 de mescalina o de 40 de psilocibina. Es además 5.000 veces más activo - en relación a la dosis - que la Cocaína y tomando igualmente en consideración la naturaleza de los hechos, por lo que mal puede precalificarse los hechos en el delito de POSESIÓN, en razón de ello a criterio de este Tribunal los hechos no encuadran en la disposición del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndose en consecuencia la misma calificación dada al inicio en la Audiencia de Presentación y por la cual fueron privados de Libertad…”

En consecuencia no puede este Tribunal conocedor del derecho conformarse con una calificación Jurídica errónea dada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación, si se toma en cuenta que desde el inicio los mismos hechos por los que son aprehendidos los imputados y precalificados en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 3 Nº 12 y el anexo 1 de la Lista de sustancias de la convención única de 1961 sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas (Convención de Viena), donde se evidencia el ACIDO LISERGICO, (LSD), es una de las sustancias controladas por la referida convención de Viena, a la cual Venezuela se encuentra suscrita, se MANTIENEN incólumes hasta este momento procesal lo que da lugar a la aplicación del artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Con Fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como puede apreciarse del extracto de la decisión antes transcrita, lejos de lo señalado por los accionantes se encuentran los argumentos que presentó la a-quo para alejarse de la calificación jurídica que solicitó el Ministerio Público de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acoger una distinta, que le permitió encuadrar los hechos dentro de la calificación de Distribución de esta Sustancias Estupefacientes y no de posesión, siendo precisamente las circunstancias de los hechos y los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como sustento de la acusación, lo que le permitió al a-quo considerar que la calificación jurídica adecuada era distinta a aquella solicitada por el Ministerio Público, cuando consideró en su motivación el presunto hecho de que se les localizó a los acusados de autos Tres (03) bolsas plásticas transparentes, Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, Un (01) recipiente confeccionado en material sintético transparente, el cual resguarda diez (10) unidades de un cartón de colores varios, de 8x8,mm, y Una (01) bolsa plástica transparente, la cual resguarda seis (06) unidades de un cartón de colores varios de 8x8mm, cuyo contenido era de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de tres gramos con cuatrocientos miligramos de marihuana, fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de dos gramos con cien miligramos de marihuana y dietilamina del acido lisérgico (LSD), cuya sustancia analizada no tiene uso terapéutico, siendo un punto importante de su apreciación el hecho de que no solo se incauta la sustancia toxica de marihuana, sino que además las 16 unidades de la sustancia conocida como DIETILAMINA DEL ACIDO LISERGICO (LSD), donde concluyó que cada unidad se divide en pequeños cuadrados decorados, cada uno de los cuales constituye una dosis, y una dosis de 200 microgramos de L.S.D. produce los mismos efectos que una dosis de 600 de mescalina o de 40 de psilocibina. Es además 5.000 veces más activo - en relación a la dosis - que la Cocaína y tomando igualmente en consideración la naturaleza de los hechos, estimó la a-quo que se trataba del delito de distribución, siendo de su criterio que esta sustancia localizada en poder de los acusados por su potencia le permitió presumir que no podía constituir una posesión, criterio este fundado en la decisión, razón por la cual consideramos que no existe la violación denunciada bajo las circunstancias que se alega como violatorias de los derechos Constitucionales de los Acusados D.A.H. Y A.M.L.G., por cuanto la Juez a-quo motivó de forma suficiente la decisión dictada en data 06-06-2011, con ocasión a la audiencia preliminar, cuando cambio la calificación jurídica explicando las razones que la llevaron a tomar dicha decisión, que afectó en la medida cautelar aplicada a los acusados.

Asimismo en lo que respecta a que la Juez Mirla Abanero de Vivas, se limitó a desestimar la solicitud de sobreseimiento de la causa, realizado por los accionantes en su oportunidad, señalando sin lugar tal petitorio sin mayores argumentación jurídica, resulta claro para este tribunal Constitucional luego de verificar el contenido de la decisión denunciada de violatoria y toda la argumentación realizada por la a-quo al inicio de esta, para desestimar a calificación jurídica de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y acoger la de distribución de este tipo de sustancias, apreciamos que la jueza en cuestión no tenia por que realizar una gran explicación sobre las razones que la motivaron a no decretar el sobreseimiento solicitado, cuando con la motivación que da para admitir parcialmente la acusación es mas que suficiente para entender que no era procedente la declaratoria de sobreseimiento del asunto, por ello refiere en la oportunidad de pronunciarse con respecto a tal solicitud “ por las consideraciones antes expuestas”, es decir que dados los argumentos expuestos cuando admitió parcialmente la acusación y todo lo que implicaba el contenido del auto de enjuiciamiento, no tenia por que dar mayores razones del por qué no procedía tal petición de sobreseimiento, por lo que necesariamente debe la presente Acción de A.C. declararse SIN LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, declarar SIN LUGAR la presente acción de A.C., por cuanto, no existió tal violación de derecho, toda vez que la decisión surgida de la audiencia preliminar de fecha 06-06-20011, se encuentra motivada, es decir que la juez realizó un análisis de los elementos que la llevan a encuadrar los hechos imputados en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y no de Posesión, razón por la cual no hubo abuso de autoridad en el proceder judicial de la a-quo al momento de emitir la decisión donde acogió una calificación jurídica jurídica distinta a la solicita por el Ministerio Público de acuerdo a los elementos fáctico considerados por esta y antes expuestos. Y así se decide.

Es importante dejar estipulado, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Abogados J.L.Y.R. Y J.N.P., en su carácter de defensores Privados de los ciudadanos D.A. HERNADEZ Y A.M.L.G., en su condición de acusado en el asunto signado con el alfanuméricos NP01-P-2011-002840, en base las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDA

en consecuencia se declara sin lugar los petitorios contenidas en la acción de amparo presentada, de nulidad de la decisión y de la celebración de nueva audiencia

TERCERA

NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales la PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese y regístrese. Líbrese lo conducente. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2011.

La Juez Presidente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior Ponente, El Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG. MILANGELA M. M.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMMG/MYR/MMG/MGBM/Jasmín

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