Decisión nº S3-05-167 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000108

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1992-001511

JUEZ PONENTE: DR. J.J.G.

RECURRENTE: Defensora Pública Abog. Yoleida Rodríguez.

ACUSADO: M.A.T.A..

FISCALIA: Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara a cargo de la Dra. P.F.d.G..

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Lara a cargo de la Dra. P.F.d.G., de fecha 29 de Marzo de 2005, que asumió el poder jurisdiccional de la causa principal como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal abog. Yoleida Rodríguez, en representación del ciudadano M.A.T.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara a cargo de la Dra. P.F.d.G., en fecha 29 de Marzo de 2004, en la que asumió el poder jurisdiccional de la causa principal como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 02 de Junio de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. J.J.G., quien admite el presente recurso en fecha 09 de Junio de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por la Defensora Pública Penal abog.Yoleida Rodríguez, en representación del ciudadano M.A.T.A.; por lo que, para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que visto el Cómputo procesal realizado por orden de la recurrida se deja constancia que a partir del 01 de Abril de 2005, día hábil siguiente a la notificación de la Defensora Pública hasta el día 08 de Abril de 2005, fecha en que se interpone el Recurso de Apelación transcurrieron cinco días hábiles y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en esa oportunidad, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso comenzó a correr en fecha 11 de Mayo de 2005, venciendo dicho lapso en fecha 13 de Mayo de 2005 sin haber interpuesto escrito alguno el Ministerio Público. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

…fundamento dicho Recurso de Apelación en el Ordinal Quinto Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que señala expresamente: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

El Auto en mención, es recurrido en virtud de que infringe lo previsto en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece: “Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, SEGÚN SU ELECCIÓN, por el juez profesional que hubiere presidido por el Tribunal Mixto.”

Mi defendido tiene derecho a elegir si desea ser juzgado por un Juez Unipersonal o Tribunal Mixto, y en este caso se le cercenó ese derecho al decidir por el (sic) y ordenar la celebración del juicio con prescindencia de los Escabinos, siendo que es el imputado quien debe decidir, el Tribunal ha debido preguntar al imputado antes de tomar dicha decisión. No se puede aplicar una celeridad sacrificando los derechos de los imputados.

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez Tercera de Juicio del Estado Lara, lo siguiente:

…APELO, de dicho Auto y Solicito a esta Corte De Apelaciones, se haga valer su derecho a ser Juzgado por un Tribunal Mixto y se ordene la Celebración del Juicio Con los Escabinos.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Luego de un pormenorizado estudio de las actas procesales del Asunto Principal Nº KP01-P-2002-001511, esta Alzada pudo verificar que a los folios 291 al 293, consta escrito de la Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Nº.20, de fecha 11 de Febrero de 2005, (En autos erróneamente consta sello húmedo donde se puede leer: RECIBIDO 11 FEB 2004) solicitando a la Juez de Juicio Nº 3, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem.

En el referido escrito, la Defensora Pública, entre otras circunstancias, destaca lo siguiente:

...Es el caso, que mi Defendido se encuentra Privado de su Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de (URIBANA), desde el mes de Enero del año 2003, por decisión del Tribunal de Control, lo que significa que lleva más de dos (02) años Privado de su Libertad; sin haberse celebrado el Juicio, encontrándose su causa en la engorrosa y dilatada espera de la Selección de Escabinos, sabiendo lo que retarda el P.P. e impide la aplicación de Justicia. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)...

.

Constata igualmente esta Alzada, que en fecha 29 de Marzo de 2005, la Juez A quo produce una decisión donde, entre otros argumentos, señala lo siguiente: “...en virtud de lo cual la defensa solicitó hacer uso al derecho de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal...”.(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente consta al folio 238 de la Pieza Nº 2 que la Defensa Privada E.T., en fecha 06-09-2004, solicitó al Tribunal de la Causa que procediera conforme al único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de oir al procesado (Acusado) la misma solicita se fije audiencia oral especial. Luego la Defensora Pública Nº 10, V.R.C., en fecha 18-10-2004, ratificó dicho petitorio, recordándole al Tribunal que su defendido lleva más de un (1) año esperando la constitución efectiva del Tribunal Mixto.

Pero este supuesto de hecho invocado en la decisión, jamás existió, toda vez que, en autos, no aparece solicitud alguna de parte del procesado o acusado respecto a la aplicación del último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado, que el punto a dilucidar estriba en determinar si la Juez de Juicio puede aplicar el referido artículo 164 in fine, como lo hizo; es decir, tomando como base la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el fallo Nº 3744 del 23 de Diciembre de 2003, bastándole la solicitud que hizo la defensora privada en fecha 06-09-2004.

Estima esta Corte de Apelaciones que, si bien es cierto que, el procesado, no le ha solicitado en ningún momento, de viva voz, ni mediante escrito alguno, a la Juez de Juicio Nº 3, la aplicación del artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tal decisión, no perjudica, en modo alguno, al procesado de autos, sino que más bien le está evitando “...la engorrosa y dilatada espera de la Selección de Escabinos...”, lo cual fue expresamente señalado por la Defensora Pública recurrente en la oportunidad de su escrito de fecha 11 de Febrero de 2004. Por esta misma razón considera esta Alzada que al acusado M.A.T.A. no se le ha causado gravamen irreparable alguno. Y ASI SE DECLARA.

Lo que esta Alzada no puede entender, es el porqué la Defensora Pública Nº 20 YOLEIDA RODRIGUEZ, solicita a este Tribunal Colegiado, que se le ordene al Tribunal a quo la Celebración del Juicio con Escabinos, si ella expresamente, en su escrito de fecha 11-02-2005, había cuestionado seriamente allí dicho procedimiento, por ser el mismo, según ella, engorroso y además precisó lo siguiente: “...sabiendo lo que retarda el P.P. e impide la aplicación de Justicia...”.

En este orden de ideas, al analizar esta Alzada la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que, más que facultar al Juez de Juicio, lo obliga a asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, debiendo llevar adelante el juicio, prescindiendo de los escabinos, cuando el Tribunal no haya podido constituirse después de dos (2) convocatorias.

En autos consta que el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, está tratando de constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, desde el 06-08-2003 (folio 143 de la Pieza Nº 1). Igualmente está tratando de realizar la Audiencia conforme al artículo 164 in fine, solicitado por su anterior defensora E.T., a los fines de oir al acusado; pero, tal como consta en autos al folio 311 de la pieza Nº 2, el mismo no ha comparecido al Tribunal, (Como tampoco lo ha hecho su Defensora Pública YOLEIDA RODRIGUEZ), por motivos no imputables a dicho Tribunal. En este mismo contexto de ideas, estima este Tribunal Colegiado que, la decisión de la Juez de Juicio Nº 3 de fecha 29-03-2005, está justificada y completamente ajustada a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso que nos atañe, en fecha 29 de Marzo de 2005, la Juez Nº 3, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ver que en un lapso mayor de un (1) año y siete (7) meses, no ha sido posible constituir el Tribunal con escabinos, para la realización del Juicio Oral y Público, ni tampoco han comparecido todas las partes a la audiencia especial del artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, asumió el poder jurisdiccional, tal como se lo ordena la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo Nº 3744 de fecha 23 de diciembre de 2003, ya referida, y prescindió de los mencionados escabinos, por lo que la causa será ventilada por la Juez Presidente Nº 3 de Juicio, actuando como Juez Unipersonal.

Ahora bien, precisa este Tribunal Colegiado algo que también es muy cierto, y es que no existe en autos ninguna solicitud del procesado en tal sentido. Es decir, que el mismo no ha pedido a la Juez de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara que se le siga el Juicio con Escabinos, siendo ello, evidentemente, una solicitud completamente aislada de la Defensora Pública Nº 20, YOLEIDA RODRÍGUEZ, lo cual cuestiona su actuación de buena fe en el proceso, toda vez que la misma debe estar más interesada en que se realice, de una vez por todas, el juicio oral y público, antes de lograr una libertad provisional del acusado. A tal efecto, esta instancia se permite llamarle la atención, respecto a la exigencia del legislador prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que la apelación interpuesta por la Defensora Pública Nº 20, YOLEIDA RODRÍGUEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose la decisión de fecha 29-03-2005, producida por la Juez Nº 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual asumió el poder jurisdiccional del asunto principal Nº KP01-P-2002-001511, prescindiéndose de los escabinos, debiéndose, en consecuencia, ventilar el juicio oral y público por el mismo Juez Profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, conforme al artículo 164 in fine. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensora Pública Nº 20, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Lara, actuando como defensora del acusado M.A.T.A., contra la decisión producida por la Juez Tercero de Primera Instancia, en funciones de juicio, de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de Marzo de 2005, la cual asumió el poder jurisdiccional sobre el asunto Nº KP01-P-2002-001511, prescindiendo de los escabinos y ordenando ventilar el juicio oral y público por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, conforme al artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la decisión de la Juez Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, producidas en fecha 29-03-2005, mediante la cual asumió el poder jurisdiccional sobre el asunto Nº KP01-P-2002-001511, prescindiendo de los escabinos y ordenando ventilar el juicio oral y público por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, conforme al artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de continuar con el procedimiento, conforme a derecho.

No se notifica a las partes por haber salido la misma dentro del lapso de ley. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Junio del año dos mil cinco. (2005).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dr. A.C.R.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.P.

JJG/Nohelia

R-2005-000108

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