Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Recurrente: Yoraima Contreras Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.230.022, asistida por el abogado G.A.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.747, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.434.

Motivo: Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso apelación contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2004.

Se recibió previa distribución, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por Yoraima Contreras Colmenares, asistida de abogado, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2005, que niega el recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2004(f.1-2). En fecha 08-03-2005, se fija el lapso de 5 días para la consignación de los recaudos, lo que realiza la recurrente en fecha 11-03-2005(f. 3-11).

El Tribunal para decidir observa:

Mediante escrito consignado por ante el Tribunal Superior Distribuidor, la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, interpone recurso de hecho, en que expone: Que en fecha 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en el juicio por cumplimiento de contrato en contra de la Asociación Civil Provivienda A.J. deS.; contra la cual ejercicio recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 25 de febrero de 2005, aduciendo que no es parte en el juicio, lo cual no comparte, por cuanto el a quo en fecha 15 de noviembre de 2004, libro boleta de notificación de la referida sentencia, otorgándole la condición de tercero opositor. Que con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho, para que la alzada lo decida con preferencia a otro asunto.

El articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá reurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.

El Dr. H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, establece:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo… su objeto es examinar la resolución denegatoria (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.

De la revisión de las actuaciones cursantes en autos esta Juzgadora, observa que en fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró boleta de notificación a la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, titular de la Cédula de identidad Nº 12.230.022, en su condición de tercera opositora, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la notificación de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2004, en el expediente Nº 17.557-2004, en el juicio seguido por H.M.C.C., contra la Asociación Civil Provivienda A.J. deS., por cumplimiento de contrato (f.5). Igualmente consta al folio 8, que el a quo, por auto de fecha 25 de febrero de 2005, niega el recurso de apelación, por cuanto a su decir la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, no figura como parte el juicio arriba citado (subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, existiendo prueba fehaciente en autos, que efectivamente la recurrente fue notificada de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2004, como tercera opositora en el juicio incoado por H.M.C.C., contra la Asociación Civil Provivienda A.J. deS., por cumplimiento de contrato, forzoso es concluir que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Con lugar el recurso de hecho interpuesto por Yoraima Contreras Colmenares, asistida de abogado, ya identificados.

Segundo

Revoca el auto de fecha 25 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripcion Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de hecho.

Tercero

Ordena al a quo, oir en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la decision de fecha 10 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripcion Judicial , por tratarse de una sentencia definitiva .

Cuarto

Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente Nº 17.557-2004.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de marzo de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R..

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

AYCR /Bcm/julio

Exp. Nº 5641.

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