Decisión nº 092 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-007620

ASUNTO: NP01-R-2009-000273

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2009 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contra el ciudadano L.D.V.A.T. -según se desprende del contenido del auto mediante el cual en el referido Tribunal de Control se realizó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta la interposición del presente recurso de apelación-.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 25 del mismo mes y año, el ciudadano Abg. Y.M., Defensor Privado del imputado arriba mencionado, remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 del mes y año que discurren, se designó ponente por sistema Juris 2000, a la Juez Superior Abg. D.M.M.G., dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones, en fecha 23/02/2010, y recibida en esa misma fecha por la Juez Superior, que con tal carácter suscribe el presente auto, constatándose en actas, que el recurrente de autos no había acompañado al presente recurso la copia certificada de la decisión que aquí cuestiona, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto al folio uno (01) de la presente incidencia, interpuesto por la Defensa Privada del imputado L.D.V.A.T., se evidencia el texto siguiente:

...En horas de Despacho del día de hoy veinticinco (25) de Diciembre del 2009, comparece por este Juzgado Quinto de Control el Defensor Privado Abogado Yordi A Morales H, suficientemente identificado en autos ante usted, con la venia correspondiente ocurro con la finalidad de exponer: Siendo la oportunidad para apelar sobre la Medida acordada por este Juzgado, lo hago a todo evento; en tal sentido, y en virtud de que se ha imposibilitado obtener las copias simples del respectivo expediente a fin de fundamentar tal Apelación, y como se le ha vulnerado el derecho a la Defensa y al debido proceso a mi representado, solicito que la presente Apelación sea oída y en la oportunidad que nos otorga la ley fudamentare y consignaré las pruebas pertinentes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…

(Sic) (Cursiva de la Corte).

-I-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el ciudadano ABG.Y.M., en su carácter de Defensor Privado, del acusado L.D.V.A.T.; no evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en que plantea su recurso, fue interpuesto, el recurso fue interpuesto dentro lapso legal previsto para ello, asimismo, se observa de las actas que acompañan al escrito en referencia que, el impugnante de autos está legitimado para presentarlo e interponerlo; por tratarse además ese pronunciamiento de una decisión impugnable, este Tribunal colegiado, declara que, no configurándose en el presente caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 437, ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es, estimar ADMISIBLE, como en efecto se hace, el recurso de apelación presentado por la Defensa del acusado de autos, y así se decide. (Subrayado y negrilla de la Corte).

II

MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA

A los fines de invocar el contenido de algunas normas adjetivas penales, en la presente incidencia en apelación, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, citar textualmente algunas de aquellas, a saber:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de loa notificación.

Puntualizadas las normas que anteceden, que servirán de plataforma para la resolución del presente recurso, y analizados el escrito de apelación interpuesto por el recurrente, con el que pretende impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal ante este Tribunal Superior, sin referirse a ningún punto de impugnación; observa esta Alzada colegiada, sobre la base de la limitante que representa el examen y revisión de un escrito de apelación como el aquí presentado, que el impugnante ciudadano Y.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano L.D.V.A.T., no fundó, ya que no señaló en momento alguno de que apelaba y los motivos por los cuales experimentaba inconformidad, sin hacer algún planteamiento de fondo preciso que pudiera ilustrar a este Tribunal Colegiado respecto a los motivos de la impugnación.

Partiendo de la opinión esbozada, es incuestionable la deficiente argumentación que embarga al escrito recursivo en mención, todo lo cual resquebraja el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente su disconformidad con la providencia judicial, ello por la exigencia a que se contrae el texto del encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicarse:“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”; por lo que, es deber ineludible de este órgano jurisdiccional conocer en los recursos interpuestos única y exclusivamente en lo que respecta a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva de esta Alzada).

Precisados los contenidos de las citadas normas legales, no obstante haberse admitido, reitera esta Corte de Apelaciones, que el recurrente ciudadano Y.M., no cumplió debidamente con la exigencia prevista en la primera norma, citada en el párrafo anterior, pues sólo se refiere a que, siendo la oportunidad de apelar sobre la medida acordada por este Juzgado, lo hace a todo evento, y en virtud de que se ha imposibilitado obtener las copias simples de tal expediente a fin de fundamentar tal apelación; no obstante a este alegato, se hizo necesaria la revisión del sistema organizacional JURIS 2000, evidenciando esta Alzada que no consta la solicitud de copias por parte del recurrente. Ante ese escueto planteamiento, e incumplimiento del deber que impone el legislador, se le imposibilita a este órgano revisor superior, atender la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 ejusdem, estimando quienes aquí decidimos, que resulta imposible entrar a conocer de las circunstancias relativas al fondo del asunto, en virtud de que, no existe en actas argumento recursivo alguno que analizar, y por ende, punto alguno que resolver, dada la imposibilidad aquí señalada. De presentar el recurrente de autos, inconformidad con algún parecer judicial, debió indicar, en primer lugar, la circunstancia inserta en el proceso en referencia que, a su entender, requiere sea revisada por esta Corte, especificando el vicio observado en esa, entre otros; y el por qué estima que la recurrida presenta tales vicios. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE entrar a revisar el presente recurso de apelación, por considerar este Juzgador que la Defensa del ciudadano imputado L.D.V.A.T., incumplió el requisito previsto en el único aparte del artículo 448 en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la carga de la prueba, por no consignar junto con el escrito recursivo, copia certificada de la decisión que impugna, así como también quebrantó el deber de fundamentar debidamente su apelación; por tanto, resultan imposible a este órgano jurisdiccional, desplegar la competencia atribuida por el legislador venezolano, contenida en el artículo 441 ejusdem. Y, así se declara.

Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.

La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Juez Superior Ponente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

MMMG/DMMG/MYRG/MEAS/djsa.**

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