Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ÚNICA

Cumaná, 03 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-002248

ASUNTO: RP01-R-2009-000140

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.Y.Y.D., Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario, del acusado J.G.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 22 de Julio del 2009, mediante la cual declaró Culpable, al acusado antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente F. J. M. , y lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Presidente, y designado como ha sido por distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que la recurrente lo fundamenta en las previsiones del artículo, 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la recurrente en su escrito, Vicio Ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal A quo, tomó la decisión en base al análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como herramienta la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Privado, adminiculando unas con las otras; asimismo señala la apelante, que en el presente caso no quedó demostrado la culpabilidad del imputado de autos, en virtud de que la víctima no presentó ningún rastro de violencia, ya que no se demostró en el debate oral lesiones corporales sufridas por la víctima, que indicara que el acusado J.G.M., ejecutó algún tipo de violencia.

Arguye asimismo, que el Juzgado Mixto Primero de Juicio, desaplicó la regla de la lógica, al inferir que el acusado de autos, estando bajo los efectos de alcohol, llegase a realizar un acto criminal a sabiendas que el hermano mayor de la víctima estuviese en la misma habitación, por lo que se evidencia que el Tribunal A quo, infirió en falso supuesto, ya que esa aseveración no quedo demostrado.

De igual forma señala, que la recurrida le da pleno valor a la declaración del Médico Forense, que si bien es cierto que esta declaración ilustró por medio de los conocimientos científicos, sobre examen ginecológico y ano rectal a la víctima, no es menos cierto que no señalo la autoría alguna, aunado que esta señalo que la desfloración vaginal era antigua, lo que se evidencia que la víctima tuvo mas de un acto sexual, y no fue precisamente con su defendido.

Asimismo alega, que incurre en ilogicidad la motivación de la sentencia por violación del principio de razón suficiente por el cual todo juicio, para que sea realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. Y obviamente esa razón suficiente que le permite al Tribunal indicar que ello los condujo a la plena convicción de que el acusado de autos es responsable del hecho punible, de igual forma menciona que obviamente no existe en la motivación en forma explicita implícita, quedando invalida ese juicio por ausencia de justificación del contenido de su afirmación.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, esta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS

…En el presente asunto la víctima o sujeto pasivo fue una adolescente, lo que subsume que el acto carnal en un niño o adolescente, trae consigo la falta de capacidad, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor.

Es un delito doloso. En el presente asunto quedó demostrado que el ciudadano J.G.M. (acusado), por medio de violencia constriñó a la victima, con la única finalidad de accederla carnalmente. Lo que sin lugar a dudas constituye una conducta intencional a causar el acceso carnal con violencia, en el caso de marras, el acusado actuó con una conducta VIDENTE, sabía a donde iba dirigida su acción (Violencia), y al taparle la boca, procuraba que la víctima no alertara a persona alguna, que pudieran incriminarlo y condenar su acción y así frustrar su intención. En el presente asunto la víctima presentó eritema en ángulo de labios mayores, con abundante secreción vaginal; secreción ésta que al ser sometida a una prueba la misma arrojó que no es característica de una relación sexual placentera, satisfactoria y consentida, siendo el resultado de la material seminal, con la declaración de la víctima así como, la del la madre L.M., el hermano mayor F.S., El testigo O.S., las expertas Beanelys Velásquez y N.R., a través de sus declaraciones y respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, que la adolescente F. J. M. , en horas de la madrugada del día 14 de julio del año 2007, fue abusada sexualmente por el acusado J.G.M.S., el cual de manera violenta y contra su voluntad, la constriñó, empujándola tapándole la boca, la llevó, al cuarto donde estaba durmiendo su hermano mayor, para procurarse el acceso carnal. La adolescente, presentó según examen medico forense Nº 865 y 866, un eritema en ángulo de labios mayores, con abundante secreción vaginal, producto de la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso (J.G.M.S.)

Entiende este Juzgador que el acusado sabía, que realizaría y como en efecto, realizó el acceso carnal a una adolescente, esto es, a una persona privada de razón o de sentido, capacidad para discernir y además imposibilitarla para resistir y defenderse.

Quedó demostrado que el acusado de autos ejecutó actos inequívocamente demostrativos de su fin de acceder carnalmente a la víctima.

Primero: Procuró por medio de violencia, constreñir a la víctima, tapándole la boca, amenazándola para que no pudiera llamar a persona alguna, que frustrara su intención.

Segundo: Se aprovecho de la condición de la víctima de debilidad e incapacidad, esto es de capacidad para defenderse y discernir.

Tercero: Y por último logró el acceso carnal consumándose la VIOLACION.

DE LA SANCION APLICABLE

Seguidamente este Tribunal pasa a hacer la correspondiente operación aritmética a fin de establecer la pena a imponer al acusado J.G.M., como autor del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 1, en perjuicio de la adolescente F. J. M. , el cual prevé una sanción de quince (15) a veinte (20) años, cuando el hecho es cometido en la persona de un niño, niña o adolescentes, esto es que la Violación es Agravada, en tal sentido, aplicando en articulo 37, ejusdem, se suman el límite superior e inferior, aplicándose la media de dicha sumatoria, es decir, de la sumatoria de dichos limites, daría treinta y cinco (35) años de prisión, cuya media aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses. Ahora en atención a las atenuantes del articulo 74, numeral cuarto, del Código Penal; esto es, que el acusado de autos, no posee antecedentes penales, este Tribunal 0bserva que también existe el agravante por ser la víctima un niño por lo que este Tribunal a la hora de establecer las atenuantes y agravantes correspondientes, hace una compensación de las mismas y aplica el termino medio, sin rebaja ni aumento alguno de la pena, por lo que en consecuencia la pena aplicable que debe cumplir el acusado J.G.M.S., es en definitiva de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo expuestos, Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara por UNANIMIDAD, CULPABLE al acusado J.G.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.990, hijo de F.M. y de C.S., nacido en fecha trece (13) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), de ocupación ayudante de albañil, domiciliado en el Barrio Miramar, Sector el Tanque, Casa S/N°, al frente de la motobomba, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 1, en perjuicio de la adolescente F. J. M. ; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2026; así mismo, se le condena al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente es dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009); años 199 de la Independencia y 150 de la Federación….

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en torno a la denuncia alegada por el recurrente referida a Vicio Ilogicidad en la motivación de la sentencia; en tal sentido el recurrente denuncia que el Juzgado Mixto Primero de Juicio, desaplico la regla de la lógica, al inferir que el acusado de autos, estando bajo los efectos de alcohol, llegase a realizar un acto criminal a sabiendas que el hermano mayor de la víctima estuviese en la misma habitación, por lo que se evidencia que el Tribunal A quo, incurrio en falso supuesto, ya que esa aseveración no quedo demostrado en el presente caso, asimismo arguye que no quedó demostrado la culpabilidad del imputado de autos, en virtud de que la víctima no presentó ningún rastro de violencia, ya que no se demostró en el debate oral lesiones corporales sufridas por la víctima, que indicara que el acusado J.G.M., ejecutó algún tipo de violencia

Continúa la defensa señalando que la recurrida le da pleno valor a la declaración del Médico Forense; si bien es cierto que esta declaración ilustro por medio de los conocimientos científicos, sobre examen ginecológico y ano rectal a la víctima, no es menos cierto que no señalo autoría alguna, aunado que se dejó constancia que la desfloración vaginal era antigua, lo que evidencia que la víctima tuvo mas de un acto sexual, y no fue precisamente con su defendido, de igual forma arguye la apelante que se incurre en ilogicidad la motivación de la sentencia por violación del principio de razón suficiente que le permite al Tribunal indicar que ello lo condujo a la plena convicción de que el acusado de autos es responsable del hecho punible, aludiendo que obviamente no existe en la motivación en forma explicita implícita, quedando invalida ese juicio por ausencia de justificación del contenido de su afirmación.

Una vez analizada la única denuncia que plantea la recurrente, esta Sala observa que motivar una sentencia es establecer los hechos que se estiman acreditados, y establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, pues bien, el ejercicio de la motivación de la sentencia lo especificó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, del cual se desprende:

OMISSIS

…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

.

Así, vista la apreciación del M.T. de la República, consideramos prominente lo que de allí se deduce, pues en el actual proceso penal venezolano, persiste el principio de la libre valoración de la prueba, en la cual el Juez ofrece a las partes su apreciación razonada de los motivos que tuvo para dictar su fallo, es asimismo lo que se conoce como la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De tal manera, debe el Sentenciador adminicular cada prueba y contrastarla entre sí para determinar su coherencia y correspondencia con los hechos, y de establecer que por lo menos una de ellas ha sido incoherente o aislada de las otras, debe desestimarla y dejar constancia en su decisión del porque la desestima, así como también dejar constancia del porqué aprecia a aquellas mediante las cuales apoya su apreciación del hecho objeto del proceso.

En este orden de ideas hay que advertir que los Jueces como portadores del principio de inmediación tienen plena facultad para la determinación del hecho probado, facultad que no puede ser invadido por este Tribunal Colegiado, pues quienes aquí decidimos no estamos facultados para valorar la convicción que tuvo el Juzgador para determinar los hechos objetos del proceso, pues lo único que nos está facultado es apreciar como y de que forma determinó los hechos; de allí, esta Corte advierte que no esta vetado para el Juzgador determinar los hechos a través de testigos referenciales, si estos son coherentes entre sí, si todos dan al hecho un sentido lógico apreciativo de la forma, modo y lugar en que sucedieron lo hechos, pues no estamos en un sistema de valoración tarifado, donde debe regirse el sentenciador a una tarifa legalmente establecida, pues es el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal al que debe atenerse todo sentenciador.

Al analizar la sentencia recurrida encontramos que el Juzgador le da pleno valor probatorio a las declaraciones de la víctima F. J. M. , los testigos F.A.S., O.J.S. y L.D.C.M., así como a las declaraciones de los expertos BEANELYS VELÁSQUEZ, N.D.C. RENGEL SANCHEZ y C.P.O., pues estas declaraciones el Tribunal las aprecio expresando que:

OMISSIS

“De la declaración rendida por la víctima, bajo la condición de testigo presencial de los hechos, así como a las respuestas dadas a las partes, las mismas hacen ver a éste Tribunal, que el acusado aplicó la fuerza superior característica de su condición de hombre, aunado a que se encontraba bajo el efecto del alcohol, lo que hizo ejecutar dicha fuerza desmedidamente y de manera desinhibida, quebrando la resistencia que podía oponer la adolescente víctima, toda vez que su sexo y edad implican debilidad ante el acto inicial ejecutivo violento en su contra, constriñéndola y empujándola hasta lograr su único fin, que no fue otra cosa que accederla carnalmente; por lógica considera éste Juzgador que desde su inicio hasta el fin último que quería procurarse el autor, no era mas que el acto carnal, que fué desencadenado de manera rápida y brusca, ya que el acusado J.G.M.S., ejerció su fuerza mayor, esto es el uso de la violencia, entendiéndose ésta como el empleo de medios no solo, capaces de dejar en el cuerpo de la víctima lesiones corporales, sino, del uso del constreñimiento, amenaza o intimidación, en contra de la voluntad del sujeto pasivo, CONTRA NATURA. Se desprende pues de la presente declaración, la cual fue rendida, de manera convincente, capaz de producir en la mente de éste Juzgador, claramente que existieron los elementos constitutivos esenciales para que la actuación, del acusado tuviera el efecto antijurídicamente producido bajo circunstancias de un hecho NO CONSENTIDO, como lo fue el coito o acto sexual, toda vez que el sujeto activo, conforme a las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho, pudo yacer con el sujeto pasivo para consumarse el evento criminoso; De la presente declaración convencido queda éste Tribunal, primero: Que el acusado, realizó el constreñimiento, al afirmar la víctima EL TIRÓ, LA PUERTA Y ME AGARRÓ LA ESPALDA, ME TAPÓ LA BOCA CON UNA MANO Y CON LA OTRA ME AGARRÓ Y ME IBA EMPUJANDO PARA EL CUARTO DONDE ESTABA DURMIENDO MI HERMANO. De lo que se desprende una acción inicial, VIDENTE toda vez que la finalidad perseguida por el sujeto activo, era el ejercicio de una actividad final que no era mas que accesar a la víctima carnalmente, evidenciando el dolo, que se equipara a la finalidad en el tipo injusto de los delitos dolosos; Segundo: Queda igualmente claro de la declaración que antecede, así como de las respuestas dadas por la víctima a las partes, que el acusado accedió carnalmente a ésta, hecho éste consumativo, y constitutivo del delito de violación, que no solo con la presente declaración a pesar de considerarse como una prueba eficaz, en lo sucesivo en el cuerpo de la motivación de la presente sentencia, en el momento de la estricta y obligatoria concatenación con los demás medios probatorios darán por demostrados todos y cada unas de las afirmaciones dadas por la presente testigo presencial. Así las cosas al momento de iniciar, quien aquí decide con la debida relación de los contenidos de las testimoniales evacuadas y debatidas en el juicio oral y publico, para llegar éste Sentenciador a concluir en la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito en cuestión, es por lo de seguidas pasa a concatenarse el cuerpo que conforma la presente declaración con la declaración de F.A.S., pero sin antes hacer énfasis que de la apreciación que antecede hecha por el Tribunal de la presente declaración, a la misma se le ha dado pleno valor probatorio, toda vez que ésta aportó conocimientos a éste sentenciador del hecho y de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales fue ejecutado el hecho por el acusado, toda vez que la víctima, como sujeto pasivo del delito ante el cual nos encontramos, considera quien aquí decide que al no existir en nuestro proceso penal, el sistema legal o tasado, en la valoración de las pruebas, no produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de éstas, o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Razón por la cual, la presente declaración es valorada ya que de esta parten las circunstancias bajo las cuales ocurrió el hecho.

(…).

…éste testigo señaló en la misma que, “ESCUCHÉ COMO UN RUIDO, CUANDO PRENDÍ LA LUZ, VI AL JOVEN PROPASÁNDOSE ENCIMA DE MI HERMANA Y LE TENIA LA BOCA TAPADA, TENÍA RASTROS DE VIOLENCIA, PORQUE LA CARA LA TENÍA ROJA; De ésta declaración se desprende que fue coincidente con la declaración de la adolescente víctima, en cuanto a que el sujeto se encontraba en la habitación donde dormía éste testigo, asimismo fueron coincidente éste testigo, en cuanto a que el sujeto (acusado) se encontraba encima de la víctima, teniéndola sometida con la mano tapándole la boca, lo que sin lugar a dudas ante tales afirmaciones contestes, éste Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, toda vez que dieron por demostrado los hechos en referencia…”

(…)

señala F.S., que la niña sale llorando del cuarto, inmediatamente se dirige a donde estaba O.S., toda vez que éste testigo manifestó de su declaración espontánea que la niña llegó llorando y le manifestó que la ayudara y lo abrazó, asimismo se hace énfasis que el hermano de la niña le manifestó a éste testigo que el acusado estaba abusando de su hermana en el cuarto, afirmación dada por éste testigo, que viene a ratificar y/o corroborar que ciertamente momentos antes, sucedió lo manifestado coincidentemente por F.A.S. Y LA VICTIMA, en cuanto al hecho en cuestión, no solo de haber sido acezada carnalmente, si no para sorpresa del acusado sorprendido en el acto mismo por el hermano F.A.S.. De allí que, surge el conocimiento de la madre de la víctima y es cuando le comunican a la ciudadana L.M., lo sucedido. Asimismo a respuestas dadas a preguntas formuladas por el Ministerio Público el mismo respondió: ¿ En que condiciones emocionales la viste en ese momento? R= LA NOTÉ ASUSTADA, CONMOVIDA, ME DIJO QUE LA AYUDARA QUE JAVIER QUERÍA ABUSAR DE ELLA; afirmación ésta que resulta total y plenamente coincidente con la declaración de la victima cuando manifestó: ME LLEVÓ AL CUARTO DONDE MI HERMANO ESTABA DURMIENDO Y ME QUITÓ LA BLUMA Y EL PANTALÓN Y ME METIÓ ESO POR LA PEPITA, ME PUSO LA MANO EN LA BOCA, NO PODÍA DEFENDERME. De lo que infiere éste Tribunal que de ésta afirmación dada por el presente testigo, es la conducta emocional por la cual atravesaba la víctima como consecuencia del hecho del cual fue objeto (violación), y con lo afirmado por el testigo F.A.S., CUANDO PRENDÍ LA LUZ, VI AL JOVEN PROPASÁNDOSE ENCIMA DE MI HERMANA Y LE TENIA LA BOCA TAPADA, TENÍA RASTROS DE VIOLENCIA, PORQUE LA CARA LA TENÍA ROJA. De tal manera, y sin otra interpretación posible, por lógica la respuesta dada por éste testigo, en cuanto a la forma en que vió, a la adolescente y el señalamiento que ésta le hizo, no era mas que el producto del evento criminoso ocurrido y ejecutado por el acusado…

.

Por otra parte el Juez al analizar en detalle el dicho de la experta BEANELYS VELÁSQUEZ, al momento de declarar en el Juicio oral la misma deja constancia en preguntas que le realizare el Representante del Ministerio Público de lo siguiente:

OMISSIS

… ¿qué nos indica un desgarro incompleto? Respondió: la membrana himeneal tiene un borde libre y una base, cuando el desgarro es incompleto la ruptura no llega hasta alcanzar la base, sino que llega al tercio medio de la base, eso es lo que significa un desgarro incompleto. ¿ese desgarro incompleto es producto de qué? Respondió: cuando ocurre un acto sexual la membrana tiene un tamaño limitado y la membrana del himen la podemos clasificar de acuerdo a las 12 horas de las agujas del reloj, cuando hay una primera relación sexual se puede romper en varias porciones de su esfera y en varios actos sexuales se puede romper la membrana en su diferentes dimensiones, lo que significa que ha tenido relacione sexuales en oportunidades diferentes. ¿esa secreción vaginal es producto de qué? Respondió: cuando hay una secreción vaginal que es blanquecina o espesa puede ser semen, o una infección, más de allí no puede ser, puede ser semen o infección. ¿el esfínter anal tónico qué significa? Respondió: que está normal, que no ha habido alteración anal. ¿se puede determinar con una desfloración antigua cuando puede ? Respondió: si hay secreción de una secreción espermática puede ser de dos cosas, si hay desgarros no, porque eso no significa que sea al momento, puede ser que haya tenido varias relaciones. ¿Cuándo habla de reciente aproximadamente de cuanto tiempo habla? Respondió: máximo 7 días y mínimo 1 ó 2 días una desfloración reciente es aquella que ocurre entre 1 día y 7 días…

Asimismo se observa en declaración realizada por la experta N.D.C.R., la misma dejó constancia de lo siguiente:

…se solicita realizar dos experticias a las cuales se les asignó N°s 865, la primera era de un pantalón corto tipo jeans, azul en la primera se lee la inscripción LADES SHORT 3K, y otra donde se lee 3K talla 9/10, presentando en su parte anterior, pequeñas manchas de color pardo rojizo, y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de for4mación por contacto y manchas de aspecto amarillento de presunta naturaleza seminal a nivel del área de proyección, dicha pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación. La otra prenda se trataba de una pantaleta en la cual se lee LORENA sin talla aparente, exhibe pequeñas manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática y manchas de aspecto amarillento de presunta naturaleza seminal, ambas, a nivel del área de proyección; además, en la parte posterior, presentaba manchas de color marrón de presunta naturaleza fecal, dicha pieza se encontraban en mal estado de uso y conservación. Se le hizo se hizo una prueba hematológica que corresponde, a una prueba de orientación con una lámpara de Word, arrojando un resultado positivo en ambas piezas. La experticia que se realiza en la pantaleta y en el pantalón, resultó positivo para sangre y semen; posteriormente se hizo prueba seminal, donde se arrojó que las manchas de naturaleza pardo rojizo en el pantalón y en la pantaleta son de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana, las manchas de color marrón son de naturaleza fecal y las manchas de color amarillento son de naturaleza seminal. La segunda experticia se le asignó el N° 0866, de los frotis se le hace una prueba a unos hisopos impregnados en su superficie de una secreción vaginal utilizando un método de certeza de fosfatasa ácida prostática, resultando positivo. En este caso, resultó positiva para ambas pruebas que se enviaron. En las muestras enviadas al laboratorio, se determinó que existe material de naturaleza seminal…

De lo antes descrito se evidencia que la adolescente F. J. M. , fue victima de un hecho ilícito, lo cual quedo demostrado en las declaraciones de la víctima, así como la de los testigos y expertos, debe entonces evaluarse en atención a las particularidades de hecho, la logicidad y concordancia de la inferencia realizada por el A quo, a los fines de poder dar por justificado, válida y legalmente las declaraciones aportadas en el Juicio oral.

Vista la apreciación del Juez, y al inexistir actualmente el sistema tarifado, la cual la vino a sustituir la libre valoración de la prueba, o lo que es lo mismo la sana crítica, no encuentra este Tribunal de derecho que la sentencia adolezca del vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que en la narración de la sentencia se observa una armoniosa adminiculación de la declaración del testigo F.A.S., y la víctima F. J. M. , aunado a la evaluación realizada por los expertos que depusieron en el juicio, con el cual se pudo demostrar la participación del acusado de autos en la comisión del hecho ilícito imputado.

Ahora bien, por otra parte arguye el apelante en su escrito, que como pudo el acusado de autos realizar un acto criminal a sabiendas que el hermano mayor de la víctima estuviese en la misma habitación, por lo que se evidencia que el Tribunal A quo, infirió en falso supuesto, ya que esa aseveración no quedo demostrado en el presente caso, asimismo arguye que no quedó demostrado la culpabilidad del imputado de autos, en virtud de que la víctima no presentó ningún rastro de violencia, ya que no se demostró en el debate oral lesiones corporales sufridas.

Cabe señalar que de los fundamentos del fallo, la recurrida dejó constancia en lo que se refiere al presente argumento de lo siguiente:

...también entiende quien aquí decide, y no le cabe dudas que ha pesar de no haber quedado demostrado en el juicio, que la víctima haya sufrido lesiones corporales, causadas por el sujeto activo, tampoco es menos cierto que tal y como afirmó F. J. M. y RANCISCO (sic) A.S., ésta (víctima) fuera objeto de actos propios del constreñimiento, y del ejercicio de una violencia quizás, ínfima que a la postre, hayan dejado rastros y/o huellas como efecto del constreñimiento realizado por el acusado de autos, tal como afirmare el testigo F.A.S., de ver un enrojecimiento en la cara de la víctima al sorprender al acusado encima de la víctima, o producto de la acción del acusado, de una acción violenta sin resultado lesivos; pero violencia al fin, capaz de producir el efecto antijurídico encuadrado como acceso carnal…

Conforme a lo descrito se observa que el Tribunal A quo, realizó un análisis de las declaraciones aportadas, y aplicó en todos los sentidos la lógica y las máximas de experiencia, que le permitieron llegar a la conclusión de que, aun cuando no halla quedado demostrado en el juicio las lesiones que pudo haber presentado la víctima, ello no genera duda en la participación del acusado en la comisión del hecho que se le imputa, ya que de todas las pruebas que fueron valoradas por el Juzgador, se evidencia la responsabilidad penal de dicho acusado en el hecho ilícito, aunado al hecho que el acusado J.G.M., fue juzgado y condenado por el delito de VIOLACIÓN, conforme a lo señalado, mal puede la defensa alegar que al no dejarse constancia de las lesiones que pudo haber sufrido por la víctima, como consecuencia de una violación, estaríamos en presencia de ilógicidad en la motivación de la sentencia, ello en virtud de que no es necesario presentar rastros de algún tipo de lesiones para ser víctima de un acto sexual en contra de su voluntad, aunado al hecho de que el penado de autos no fue juzgado por el delito de lesiones, y las evaluaciones realizada a la víctima por la experta BEANELYS VELÁSQUEZ, fue con el fin de demostrar si la adolescente F. J. M. había sido víctima de una violación, por lo que considera esta alzada que la presente denuncia esta fuera de lugar, no asistiéndole la razón a la defensa en cuanto a este punto.

Por otra parte menciona el recurrente que no se señaló autoría alguna, aunado que se dejó constancia que la desfloración vaginal era antigua, lo que evidencia que la víctima tuvo mas de un acto sexual, y no fue precisamente con su defendido; necesario es indicar que aún cuando la adolescente F. J. M. , haya tenido desfloración vaginal antigua, no significa que el acusado de autos no haya realizado un delito sexual en contra de su voluntad.

Del análisis realizado por la defensa, necesario es mencionar que resulta ilógico que una persona para ser víctima de una violación vía vaginal o anal, no debe haber tenido desfloración antigua, ello en virtud de que con el solo hecho de realizar un acto sexual vía vaginal, anal u oral en contra de la voluntad del sujeto pasivo, ya se estaría dando por acreditado el delito de violación, aun cuando la misma haya tenido relaciones con otras personas anteriormente, de igual forma, de las declaraciones rendidas en el debate oral por la víctima F. J. M. , así como las declaraciones rendidas por el ciudadano F.A.S., y las expertas BEANELYS VELASQUEZ y N.D.C.R., le permitieron al Juzgador A quo, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegar a la conclusión de que el ciudadano J.G.M., por medio de violencia constriñó a la victima de autos, con el fin de accederla carnalmente, razón por la cual, considera que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la denuncia de Vicio Ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Alzada concluye que la sentencia recurrida, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide declarar PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.Y.Y.D., Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario, del acusado J.G.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 22 de Julio del 2009, mediante la cual declaró Culpable, al acusado antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente F. J. M. , y lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y ordénese el traslado del acusado de autos a los fines de imponerlo del presente fallo. Cúmplase.-

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior (Ponente)

Abg. O.A. SULBARAN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

SR/fdg.-

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