Decisión nº KP01-R-2005-000158 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2006.

Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. G.E.E.G..

ASUNTO: KP01-R-2005-000158

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003904

De las partes:

Recurrente: Yuly pastora, en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado , I.P.S.A N° 32.699.-

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 7.

Recurrido: Tribunal de Control numero 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el tribunal de control numero 7 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 19 de JUNIO de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas YEV-221, serial de carrocería TC1T6ZPV329862, serial de motor ZPV329862, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, año 1994, color AZUL, clase automóvil, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.

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CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YULLY P.D.M., asistido por el Abogado W.J.C., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 09 de MAYO de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas YEV-221, serial de carrocería TC1T6ZPV329862, serial de motor ZPV329862, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, año 1994, color AZUL, clase automóvil, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Mayo del 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. A.C., y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-022401, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano YULLY P.D.M., asimismo consta que la misma se encuentra asistido por el abogado W.J.C., I.P.S.A. N° 59.848. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 09 de MAYO de 2005, quedando notificado el recurrente en fecha 16 de MAYO de 2005. En fecha 18 de Mayo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez séptimo de primera instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Yo Yully P.D.M. … debidamente asistida para este acto por el Abogado W.J.C. … estando dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Cocido Orgánico Procesal Penal, en relación, con el articulo 447 ordinal 5 ejusdem, paso a exponer mi apelación de autos bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA APELACION DE AUTOS

DECISIÓN RECURRIBLES

Art. 447 (COPP): Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes desiciones (omisis).

5) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código ;(omisis)

ciudadanos magistrados (as), en fecha 09 de Mayo de 2005 el Tribunal de Control n° 07, a cargo de la abogada A.L. (provisoria) después de mas de siete(7) meses sin decidir la presente solicitud de vehiculo (21-09-2004) contraviniendo la norma prevista en el ultimo aporte (sic) del articulo 177 del Código Orgánico Procesal penal, que señala que en las actuaciones escritas las desiciones se dictaran dentro de los tres días siguientes, me niega dicha entrega del vehiculo argumentando que su parte motiva que mi vehiculo reclamado presenta falso serial y otros se encuentran devastados. por otra parte de que si bien es cierto no reposa por ante la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO la orden de entrega a nombre de la ciudadana P.J.C.J., no es menos acto que esa duda sugerida por la mencionada Juez de Control N° 7, no era suficiente criterio de certeza para rechazar tal petición, tomando en cuenta de que si existe en los autos un documento de venta notariado que me hace la mencionada ciudadana a mi persona, según consta en documento debidamente notariado en fecha 01 de marzo del 2004 emanado de la oficina subalterna de registro del municipio crespo (folio 59), aunado a que existe en los autos el titulo de propiedad de fecha 05 de octubre de 2000, a nombre de la mencionada ciudadana P.J.C.J., quien con este titulo de propiedad traspasa el dominio de dicho vehiculo.

Ciudadanos magistrados, en el caso que hoy nos ocupa, aun cuando existen dudas en cuanto al estado irregular del serial de carrocería es falso, devastados y el serial del motor fue borrado mediante soldadura, se observa que el vehiculo de mi legitima propiedad y objeto de la presente apelación de autos, perteneció a la ciudadana P.J.C.J., según titulo de propiedad emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. bajo el n° 3888432 que con posterioridad me vende a mi persona el vehiculo, aunado que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ninguna otra persona lo esta reclamando y ante tales presupuestos y estando en la presunción de “ Buena Fe “ en la compra demostrada por mi persona dicho tribunal me niega la entrega en deposito por improcedente , no tomando en cuenta por lo menos el “ ANIMUS POSSIDENDI” O la intención o domino de poseer el vehiculo como propio para así poder llevar a mi pequeña hija al colegio, ya que me encuentro actualmente embarazada, ya que dicho vehiculo es mi medio de transporte para el sustento de mi grupo familiar. Igualmente la Juez de Control n° 7 , no valoro el Documento debidamente notariado a través del cual adquiero la propiedad y por lo tanto cumple con todos los requisitos establecidos por la ley máxime si la recurrida oficio a dicho Registro del Municipio Crespo, en donde dicho documento aparece debidamente asentado bajo N° 22, Tomo 6 de fecha 01 de Marzo de 2004, información esta dada por el Doctor L.E.C. Mejias….”

PETITORIA

Ciudadano Magistrados , por cuanto a la decisión dictada por la Juez de Control N° 07 de fecha 09 de mayo de 2005 no estaba ajustada a derecho y de paso inmotivada razón por la que solicito que se declare con lugar mi recurso de apelación de autos y se me entregue dicho vehiculo ( Blazer), en calidad de Deposito. Todo de conformidad con en articulo 450 del Código Orgánico de procedimiento penal, en relación con el articulo 311 ejusdem.

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 09 de Mayo de 2006, la Jueza de de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...Este Tribunal de control N° 07, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la entrega del vehiculo, Clase Automóvil, Tipo sport Wagon, marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Azul, Año 94, Placas YEV-221, serial de carrocería TC1T6ZPV329862 (falsa), serial de motor ZPV329862 a la solicitante Yully P.D.M., Cedula de Identidad 11.433.073, plenamente identificada en autos, en virtud de que no se pudo acreditar la propiedad del vehiculo que reclama, se niega así de esta manera, y conforme a los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, la solicitud del vehiculo presentada por la ciudadanía. Notifíquese. Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

Ahora bien, habiendo analizada las actas procesales que conforman el presente asunto, con motivo de la solicitud que interpuso por ante este Tribunal de control N° 07, la ciudadana : YULLY P.D.M., de un vehiculo automóvil tipo Sport Wagon , Marca Chevrolet , Modelo Blazer, Color azul, Año 94, Placas YEV-221- Serial de Carrocería TC1T6ZPV329862 (falsa), Serial Motor zpv329862.

El Tribunal observa que si bien es cierto que existe un solo reclamante en este asunto del vehiculo antes descrito, se desprende del estudio minucioso de las actas procesales, que el vehiculo reclamado presenta en falso los seriales, y otros se encuentran devastados, situación esta que se desprende de las experticias que constan en autos. Por otra parte existe un acta de entrega por parte de la Fiscalia Décima Del Ministerio Público donde se le entrego el vehiculo a la ciudadana; P.J.D.M., que fue quien vendido a la hoy solicitante Yully P.D.M., pero igualmente consta en autos, en virtud de la información requerida por oficio a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del año 2000, es decir no consta ninguna acta registrada contentiva de dicha entrega, del referido vehiculo que hoy reclama la solicitante, el cual la vendió a ella, la ciudadana P.J.C.J.. Por todo lo antes expuesto este tribunal observa que el vehiculo esta irregular, ya que los seriales se encuentran falsos, devastados y adulterados, aunado a esto el Tribunal observa también que existe una orden de entrega del vehiculo, falsa con respecto a la primera ciudadana que fue quien le vendió a la solicitante, ya que fue comprobado por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico que dicha orden no existe en ese despacho.

El Tribunal es del criterio que este vehiculo por encontrarse en estado irregular con respecto a los seriales y aunado que también se observa que el mismo no fue entregado por la Fiscalia Del Ministerio Público, ya que la orden de entrega no consta en lo libros llevados en este despacho fiscal, niega por ser improcedente la entrega del vehiculo a la solicitante Yully P.D.M., cedula de Identidad N° 11.433.075, plenamente identificada en autos, ya que no se encuentran acreditada la propiedad del vehiculo reclamado por la mencionada ciudadana y así se decide; conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 7, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3888432 (TC1T6ZPV329862-1-1), a nombre de CALLES JIMENES P.J. dado a los 05 días del mes de OCTUBRE de 2000, como propietaria del vehículo solicitado anteriormente descrito.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 14 consta Acta Policial, relacionada con el vehículo color AZUL, modelo BLAZER, placas N° YEV-221 por cuanto los seriales de la carrocería no son los mismos del casi, el vehículo quedará en calidad de depósito en el estacionamiento CONCORDIA.

• Costa al folio 30, Experticia Legal o reactivación de Seriales de fecha 08 de septiembre de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Lara, Sub Delegación, en el que se concluye lo siguiente: Primero: Chapa identificadora del serial de carrocería ubicado en la parte superior izquierda del tablero TC1T6ZPV329286 (falsa), por cuanto el material de elaboración, la forma del grabado el sistema de fijación no corresponde al utilizado por la planta ensambladora para tal fin. Segundo: El serial del motor fue borrado totalmente mediante soldadura. Tercero: El serial de carrocería que iba impreso en el chasis fue borrado a través de soldadura, observando el área donde se encontraba dicho serial un relleno de soldadura eléctrica Cuarto: El serial impreso el (sic) la caja de velocidades se encuentra totalmente carcomido por oxidación y un alto grado de porosidad no arreciando la numeración allí estampada. Quinto: Posee el serial de seguridad F.C.O. devastado totalmente.

• A los folios 38 al 41 consta Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo motivo de la presente, en la cual se concluye: “01-) Presenta los seriales borrados a través de soldadura 02-) Presenta los seriales borrados pero no existe superficie apta para aplicar reactivo. 03-) Se observa en regular estado de uso y conservación”

(Negrillas y cursivas de El Ponente)

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de la Ponente)

Así las cosas, se hace necesario citar el criterio de esta Alzada reflejado en ponencia del Juez Profesional (s) de esta Corte de Apelaciones abogado J.R.G.C., en Expediente N° KP01-R-2006-00239, caso: G.A.M., en su condición de solicitante, de fecha :25-09-06, el cual a continuación se transcribe:

…..Corresponde a este Alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde….

El caso en cuestión, no escapa a este drama, siendo que el vehículo identificado en el asunto, perteneciente a la ciudadana Yully P.D.M., fue detenido al momento que era conducido por su esposo J.A.G. cuando circulaba en las inmediaciones de la calles 32 por Funcionarios Adscritos A La Brigada Motorizada De La Fuerza Armada Policial Del Estado Lara, por presentar presuntamente irregularidad con las placas en el sistema SETRA, sin embargo consta en autos, inserto al folio 7, certificado de registro de vehículo que reza lo siguiente:

El Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Certifica mediante el presente documento que se han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a Yully P.D.M.. De fecha 20 de febrero de 2000, el cual contiene las siguientes características placa: YEV-221, color: azul, serial del motor: ZPV329862 y serial de carrocería: TC1T6ZPV329862….

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De la experticia realizada se concluye “01-) Presenta los seriales borrados a través de soldadura 02-) Presenta los seriales borrados pero no existe superficie apta para aplicar reactivo. 03-) Se observa en regular estado de uso y conservación”; sin embargo , se indica que los seriales que se leen son los mismos que coinciden con el certificado de registro y el documento autenticado que confiere la propiedad a la solicitante.

No obstante a esto de la revisión del presente asunto se evidencia que el vehiculo solicitado tiene mas de 10 años de existencia y hasta la fecha no existe algún tercero o algún otro solicitante que se adjudique la propiedad del vehiculo en cuestión, circunstancia ésta que no estimó el Tribunal de Instancia, razón por la cual considera esta alzada hacer la entrega al solicitante Yully P.D.M. bajo la figura de depósito conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición

• Enajenación del vehículo entregado

• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición;

tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YULLY P.D., asistido por el Abog. W.J.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Mayo de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas YEV-221, serial de carrocería TC1T6ZPV329862, serial de motor ZPV329862, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, año 1994, color AZUL, clase automóvil, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.-

SEGUNDO

DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL VEHÍCULO placas YEV-221, serial de carrocería TC1T6ZPV329862, serial de motor ZPV329862, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, año 1994, color AZUL , clase automóvil, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR al ciudadano YULLY P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.433.075, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición

• Enajenación del vehículo entregado

• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni sub-arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni préstamo gratuito, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición, así como tampoco puede ceder el derecho de disposición ;

• Igualmente, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.

TERCERO

Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _________ días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil SEIS (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),

Dra. Y.B. KARABIN MARIN

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C. Dr. G.E.E.G.

El Secretario,

Abg. Y.B.

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