Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000144

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003968

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:

Recurrente: ABG. YURANCI M.A.Z. en su condición de Representante Legal de la ciudadana Z.C.H.B. (Víctima).

Imputado: F.R.P.F. (debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. A.F.).

Delito: Violencia Psicológica, ilícito previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

APELACION: Apelación contra la Sentencia publicada en fecha 20/03/07, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la cual ABSOLVIO al ciudadano F.R.P.F..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. YURANCI M.A.Z. en su condición de Representante Legal de la ciudadana Z.C.H.B., contra de la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 20 de Marzo de 2007, en la cual se absolvió al ciudadano F.R.P.F..

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Junio de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Junio del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2006-003968, actúa la Abogada YURANCI M.A.Z. en su condición de Representante Legal de la ciudadana Z.C.H.B., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 14-05-2007, día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la referida sentencia absolutoria, hasta el día 25-05-2007, transcurrieron diez (10) días, venciendo dicho lapso el mismo día 25-05-2007, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 02/04/07, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, asimismo se deja constancia que desde el día 30/05/07, hasta el día 05/06/07, han transcurrido los Cinco (5) días hábiles de despacho que prevé el artículo 454 de la Ley Adjetiva Penal, sin que la defensa Privada de contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, Z.C.H.B., (…) asistida en este acto por la ABOGADA YURANCI M.A.Z. (…) victima en el asunto Nº KP01-P-2006-003968, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (…), ante usted muy respetuosamente ocurro con el objeto de presentar formal apelación contra la sentencia de la causa antes citada, publicada en fecha 20 de Marzo del 2007, estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

VIOLACIÓN AL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL C.O.P.P.

Al incurrir la Juez de Juicio en la Sentencia: En falta, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia,… La referida sentencia viola el principio establecido en el artículo 22 del C.O.P.P, principio acogido por nuestro sistema adjetivo penal, referido a la sana crítica. Según este principio el Juez esta subordinado a la leyes de razonamiento lógico y de la experiencia. Como lo señala el citado artículo.

(Omissis)

La postura tomada por el Juez profesional, es de silencio ante la evidente violencia sufrida por la recurrente, no toma en consideración la consignación de INFORME MEDICO de fecha 10 de Julio del 2006, suscrito por el medico internista L.M.A. (…), que a pesar de que no fue promovido por la Representación Fiscal, en su contenido certificaba que la victima Z.C.H.B. presentaba entre otras cosas “… trastornos de angustia e insomnio, presenta Hipertensión Arterial, recibe tratamiento farmacológico…” Dicho informe médico corre inserto a los folios 48 y 149, como tampoco se promovió el testimonio del médico tratante. Nuestra Carta Magna establece en su artículo 26 (…), por lo que se violentó una Garantía Constitucional y principio rector de todo proceso como lo es el Debido Proceso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo además, que la norma sustantiva penal establece que la finalidad de ese proceso es la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, de tal manera que el proceso debe llevarse con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en el ordenamiento jurídico, para que así los resultados sean legítimos y confiables, sólo de esa forma, el proceso cumplirá con el fin para el cual fue concebido.

Ahora bien, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, no menos cierto es que las pruebas solo se apreciaran cuando son incorporadas a la audiencia.

En sentencia Nº 0231 del 29 de Marzo… del 2001. (Omissis). Sentencia Nº 0182, del 16 de Marzo del 2001 (Omissis). Sentencia Nº 301, del 16 de Marzo del año 2000. (Omissis). Es por ello que la sentencia recurrida adolece de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, porque analiza algunas pruebas, no aplicando la sana crítica, e incurriendo en vicios de silencio sobre probanzas relevantes.

Al respecto cabe destacar que de la lectura de la sentencia se evidencia lo siguiente (Omissis).

Resulta pertinente afirmar que tratándose de un caso de violencia familiar se desprende de la experiencia en la realidad que La Violencia ocurre en todas las clases sociales y niveles educativos, que el ejercicio de la violencia hacia la mujer es producto de las relaciones de poder entre los sexos, que se expresa en contexto culturales, políticos, sociales y económicos donde se mantienen relaciones inequitativas entre hombres y mujeres en las esferas pública y privada, que la violencia contra la mujer en el ámbito doméstico ocurre sin importar la denominación religiosa del agresor. Sin embargo, tiende a ser mas frecuente particularmente en aquellas religiones donde la mujer es definida como inferior al hombre, que el miedo a consecuencias económicas, sociales, familiares y personales, así como, la falta de apoyo familiar, comunitario y de instituciones de servicios son algunas de las razones que mantienen a las mujeres en situaciones de maltrato, que la violencia doméstica siempre ha sido un grave problema de salud en el país. (Omissis).

Además dentro de la clasificación de los tipos de violencia también encontramos la violencia patrimonial que la comete el agresor cuando Roba o destruye los objetos personales y dinero de su cónyuge o ex cónyuge, concubina o ex concubina, cuando el agresor sustrae o enajena el patrimonio familiar si el consentimiento de su pareja, administra los recursos producidos por la conviviente, utiliza, roba, destruye el patrimonio o las pertenencias de familiares de la conviviente, tal es el caso de la victima Z.C.H.B., quien acudió a las instancias respectivas en búsqueda de ayuda y solución a su problema y lo que consiguió fue una pasividad total de quienes debían ejercer su defensa, sufriendo en carne propia las humillaciones de su marido, en el sentido de que sacó todos los muebles y enseres, artículos personales pertenecientes a la victima, del apartamento donde habitaba, desde el año 1.990, fecha en la que contrajo matrimonio y desde el año 1.996 el marido de la victima aprovecha la ausencia de la recurrente quien se encontraba trabajando y procede a cambiarle las cerraduras de la puerta principal al inmueble, dejándola fuera del apartamento desde hace mas de un año y sin poder ingresar al mismo, a pesar de que en reiteradas oportunidades los tribunales correspondientes le acordaron cuatro ingresos al inmueble con esfuerzos infructuosos, debido a que no hubo representación de la fiscalía que conocía del caso, por tal motivo en la actualidad se encuentra en la calle.

Si se configuran todos los presupuestos que describen la violencia tal como los describen los expertos en el área, como podemos denominar todas las agresiones que sufrió la recurrente? (sic) VIOLENCIA y como se define la violencia? (sic) Como “toda conducta mediante la cual se haga el empleo de fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantengan una relación de convivencia, contra el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño a sus bienes, realizado por el padre, madre, el tutor, guardián, conyuge, ex conyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentre la familia”

(Omissis)

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que procedo a solicitar de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se declare la nulidad Absoluta de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada en fecha 20 de Marzo de 2007 en la cual se absuelve al ciudadano F.R.P.F....

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de Marzo de 2007, se publicó la decisión en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

…Ahora bien, de lo debatido durante el transcurso del juicio aplicando las reglas de la valoración de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al sentenciador la obligación de sentenciar conforme a lo probado y debatido en juicio, a través de los medios debidamente incorporados y con sujeción estricta al debido proceso, quien aquí decide observa que como elemento probatorio a considerar en el transcurso del juicio oral y público, el Ministerio Público ofreció la declaración de la víctima, y como documentales el acta contentiva de la denuncia, igualmente ofrecida por la víctima , así como el acta contentiva de la Audiencia conciliatoria celebrada el día 6-12-05.

Ahora bien, de la declaración de la víctima Z.C.H., solo se desprende la narración de hechos vinculados a su larga relación conyugal, con data de los años 93 y 92 en la cual a decir de la testigo surgieron graves problemas, alegando maltratos físicos y psíquicos por parte de su cónyuge, que a su decir la obligaron a recluirse en casa de su mamá, manifestando a la vez, que dejo de convivir como pareja con su cónyuge desde el año 1993 o 1994, así mismo le manifestó al tribunal que convive con su mamá porque no tiene donde vivir, pero igualmente a preguntas, contesto que su mamá requiere del cuidado de otra persona. En el transcurso del interrogatorio formulado por el tribunal la testigo expuso, que no hay demanda de divorcio incoada, que no viven en común desde hace años, y una vez mas la testigo refiere como fecha de separación de hecho con su pareja los años 92,903 y 94, concluyendo en que su cónyuge vive en una residencia en el Pedagógico y en ella en casa de su mamá, y a la interrogante de esta juzgadora sobre como se materializa la violencia, ante esta situación? contesto que el maltrato se materializaba por teléfono. Igualmente informo que en el apartamento propiedad de la comunidad conyugal se encuentra ocupado por terceras personas.

Del contenido de la declaración de la víctima se desprende graves contradicciones, que si bien pueden ser consideradas como presunción de una familia disfuncional, que genera grave inquietud en el órgano juzgador, al ser evidente que existe un conflicto a resolver entre las partes, en el cual, y así lo percibió quien aquí sentencia, constituye una situación fáctica propia de los matrimonios que envueltos en un conflicto personal, se adentran a dirimir en forma turbulenta, no solo aspectos de carácter afectivo, sino de orden mercantil y civil relacionado con los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, y así se aprecia tanto del dicho de la testigo (víctima) como de las expresiones de su abogado asistente y del acusado.

Pese a las anteriores consideraciones, esta juzgadora concluye en que a los fines del asunto que origina el juicio oral y público, resulta insuficiente el solo dicho de la supuesta violencia esgrimida en forma aislada de la testigo, dicho que al no poder ser adminiculado a ningún otro elemento probatorio, bien sea indiciario o presunción, resulta absolutamente insuficiente para demostrar la corporeidad material del delito de violencia psicológica, hecho punible que por lo demás, amerita a los fines de su comprobación, un medio científico, irrefutable como lo es el informe médico, suscrito por un profesional de la medicina, especialista en la materia, lo cual no fue posible valorar por el tribunal toda vez, que tal como lo estableció la Fiscalía del Ministerio Público en el transcurso del debate, al consignar a efectos videndi dos comunicaciones dirigidas al Médico Psiquiatra Forense, en fecha 6-12-05 no se realizo por incomparecencia de la víctima.

Por lo que considera este tribunal que el delito de Violencia Psicológica o Física requiere ser establecido además del dicho de la víctima con una prueba irrefutable, como es el reconocimiento médico forense, o en todo caso como un medio de prueba o un principio de prueba y siendo como efectivamente es el delito de violencia psicológica y física contra la mujer materia de interés superior para el estado, un testimonio fehaciente de alguna de las muchas instituciones, que a instancias del Estado Venezolano, se ocupan actualmente de casos como este. Pero en el presente asunto, nada de eso se trajo al juicio oral y público, la víctima se limita a una larga narrativa sobre su experiencia, a su decir, nada loable en matrimonio con su pareja, sin que surja de su propio dicho, ningún elemento que le permita a esta juzgadora establecer con certeza cómo, cuándo y donde suceden los hechos, tampoco fue posible determinarse que grado de violencia se ejerció en su contra y mucho menos si efectivamente su pretendida lesión emotiva es originada por su cónyuge, pese a que la separación entre ambos data a decir de la testigo, del año 1994, por lo que siendo que las circunstancias propias de la violencia psicológica o física, ameritan la opinión de un especialista de la medicina, cuyo informe necesariamente debe incorporarse al juicio para que junto a su testimonio se constituya en una prueba que forme parte del contradictorio, y que una vez debatida garantice el derecho de igualdad entre las partes, lo cual no fue posible realizar en este juicio, pese a que tal como se determino en audiencia el Ministerio Público, en forma oportuna y diligente insto a la víctima a realizarse el “Reconocimiento Médico Psiquiatrico” por ante un especialista Forense, con resultados nugatorios, es por lo que tal como se determino en audiencia, se concluye que resulto de imposible comprobación por parte del Ministerio Público la existencia de los elementos objetivos y subjetivos propios del ilícito de violencia psicológica en contra de la ciudadana Z.C.H. y así se declara.

Se desestiman el valor probatorio de las documentales ofrecidas por la defensa, pues nada aportan ni a favor ni en contra del acusado, así como tampoco aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento del hecho punible que ocupo la atención del proceso penal, pues de su contenido se desprenden asuntos netamente de carácter civil, que por lo demás constan en documentos simples que no reúnen los requisitos propios de prueba documentaria, siendo imposible su valoración y así se establece.

Se desestima igualmente el valor probatorio de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público Acta de denuncia y Acta conciliatoria, pues ambas documentales solo constituyen prueba de actuaciones realizadas en la fase de investigación, que nada nuevo aportan a los fines de establecer la corporeidad material del hecho punible y menos la participación y culpabilidad del acusado, pues las actas de investigación, solo pueden ser valoradas a criterio de quien aquí decide, como un indicio adminiculado siempre a una prueba cierta que conduzca en su conjunto a demostrar un hecho concreto, lo cual en este caso resulta imposible, pues la denuncia está referida al mismo dicho de la víctima y no constituye por si sola un medio de prueba ni siquiera indiciario distinto, que conlleve al sentenciador a formarse un juicio razonado de un hecho concreto, en tanto el acta conciliatoria solo prueba un acto realizado en su oportunidad, por la autoridad administrativa, que mal puede a constituir por si solo prueba de la comisión del delito de violencia psicológica, por lo que se desestiman ambas documentales y así se declara.

Por lo que, habiendo resultado imposible demostrar en el transcurso del juicio oral y público, la existencia de alguno de los delitos previstos en la Ley Especial de la Violencia contra la mujer y la Familia, mal puede entrar el tribunal a considerar, si existe relación de causalidad entre la conducta del acusado y los hechos punibles, cuya existencia no fue posible demostrar, por lo que se mantiene incólume por ausencia de pruebas, la presunción de inocencia a favor del imputado, siendo de pleno derecho, tal como lo solicitara el Ministerio Público, en el ejercicio legítimo de su deber, como funcionario garantista dentro del debido proceso, ante la imposibilidad de probar ni siquiera la existencia del hecho punible de Violencia Psicológica, que en principio, motivara a ese órgano acusador a solicitar y lograr efectivamente un proceso de enjuiciamiento, con resultados negativos a su petitum, ante la falta de suficientes pruebas legales que le permitieran sostener la acusación. Por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de F.R.P. a quien se le enjuicio por su presunta participación en la comisión del delito de Violencia Psicológica contra la mujer, por no existir prueba suficiente de la comisión de tal hecho y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado sexto Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inocente al Ciudadano F.R.P. de la acusación que por la comisión presunta de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se le enjuiciara y que aparece tipificado en el artículo 20 ejusdem, no habiéndose recabado prueba suficiente durante el juicio de la comisión de tal ilícito, en virtud de lo cual se ABSUELVE al acusado ya identificado, y declarado como ha sido inocente por ausencia probatoria que permitiera establecer la existencia de hecho punible alguno, no es posible entrar a revisar su culpabilidad y responsabilidad en razón de lo cual, se dicta sentencia ABSOLUTORIA, y así se declara.

En razón de lo expuesto, se ordena la libertad plena y el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas al Ciudadano: F.R.P....

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

La recurrente invoca como fundamento de su apelación el supuesto contenido en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, según la misma la Juez de Juicio, en la sentencia incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, ya que según la recurrente la sentencia dictada viola el principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica.

Ahora bien, con el fin de cumplir con nuestra labor como Tribunal Superior, creemos pertinentes por razones metodológicas, establecer simultáneamente el significado jurídico de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio. Por su parte, M.O. en su diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define sentencia como: “el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento”.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 9 de agosto de 2000 y 25 de octubre de 2000, con ponencia de los magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, respectivamente sobre el tema indicó:

…La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos…

… El vicio de contradicción se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo, son tan opuestas entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutado en el fallo…

Sobre la base de la cita jurisprudencial anterior, cabe inferir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivado, de manera que sea posible o inteligible su ejecución.

De esta manera entra esta Alzada, a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por la apelante y al efecto observa lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia.

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

Tal señalamiento es realizado por esta Corte, en razón a que la hoy recurrente, denuncia de manera simultánea ausencia de motivación en el fallo apelado y a la vez, que el mismo resulta ilógico y contradictorio.

La denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Así las cosas, se observa claramente que argüir de manera concurrente estos tres motivos, es decir falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada una de estos motivos, para poder determinar en que forma el Juzgador de Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esa causal de apelación.

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que la “...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L. de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. Nro.01-0056).

No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, este Órgano Colegiado con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

La Representante Legal de la ciudadana Z.C.H.B. (Víctima) ha denunciado, que la postura tonada por el Tribunal a quo, es de silencio ante la evidente violación sufrida por su representada, al no tomar en consideración la consignación del informe médico de fecha 10-07-2006, suscrito por el medico internista L.M.A., adscrito a la Clínica Acosta O.d.B., que a pesar de que no fue promovido por la Representación Fiscal, en su contenido certificaba que la víctima Z.C.H.B. presentaba entre otras cosas “…trastornos de angustia e insomnio, presenta Hipertensión Arterial, recibe tratamiento farmacológico…”.

En relación al punto anterior observamos, que la misma recurrente alega que el Ministerio, no promovió como testigo al médico internista L.M.A., por lo que mal podía la juez de la recurrida, valorar informe médico de fecha 10-07-2006, sucrito por el referido médico. Se observa al folio 156 del presente asunto, que el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral, le solicitó al tribunal que considerara la posibilidad de llamar al Médico L.L. que trabaja en la clínica costa (sic) Ortiz a los fines de que declare la valoración hecha a la víctima, a lo cual la defensa se negó a la solicitud hecha por la fiscalía, alegando la misma que la fiscalía una vez recibida la denuncia debió haber ordenado el examen médico forense. El tribunal se pronuncia y declara sin lugar la solicitud de la defensa (sic) por cuanto debió haber sido solicitado en su oportunidad poniendo en desigualdad a la defensa.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de Oralidad y el Principio de la Inmediación Procesal, pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad; el cual presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la evacuación de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte; a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; que se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia, el Principio de Igualdad de las Partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría contra los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes en el presente proceso penal; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las partes; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes” y traídas al juicio oral. Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, le surgieron serias dudas a la juez de la recurrida, acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso, y tal como la misma lo indica en la motivación de la sentencia, le resultó imposible demostrar en el transcurso del juicio oral y público, la existencia de alguno de los delitos previstos en la Ley Especial de la Violencia contra la mujer y la Familia, por lo que mal pedía entrar el tribunal a considerar, si existe relación de causalidad entre la conducta del acusado y los hechos punibles, cuya existencia no fue posible demostrar, dado que, siendo que las circunstancias propias de la violencia psicológica o física, ameritan la opinión de un especialista de la medicina, cuyo informe necesariamente debe incorporarse al juicio para que junto a su testimonio se constituya en una prueba que forme parte del contradictorio, y que una vez debatida garantice el derecho de igualdad entre las partes, lo cual no fue posible realizar en este juicio, pese a que tal como se determinó en audiencia el Ministerio Público, en forma oportuna y diligente insto a la víctima a realizarse el “Reconocimiento Médico Psiquiátrico” por ante un especialista Forense, con resultados nugatorios, no quedándole otra salida a la Juez del Tribunal A quo, que aplicar el principio de Indubio Pro Reo, ya que no se trajeron a juicio suficientes o contundentes medios de prueba que produjeran la convicción de la culpabilidad del ciudadano F.R.P.F..

Por todo lo antes expuesto considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YURANCI M.A.Z. en su condición de Representante Legal de la ciudadana Z.C.H.B., contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 20 de Marzo de 2007, en la cual se absolvió al ciudadano F.R.P.F., de la acusación que por la comisión presunta de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se le enjuiciara y que aparece tipificado en el artículo 20 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YURANCI M.A.Z. en su condición de Representante Legal de la ciudadana Z.C.H.B., contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 20 de Marzo de 2007, en la cual se absolvió al ciudadano F.R.P.F., de la acusación que por la comisión presunta de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se le enjuiciara y que aparece tipificado en el artículo 20 ejusdem.

SEGUNDO

Queda así confirmada la sentencia aquí recurrida.

TERCERO

Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.

Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ____ días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-144

YBKM/ms

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