Decisión nº KP0I-R-2005-000381 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2007

196º y 148º

PONENTE: DR. G.E.E.G..

ASUNTO: KP0I-R-2005-000381

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009676

De las partes:

Recurrente: J.A.R.Z., en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado G.M.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 06.

Recurrido: Tribunal de Control numero 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control numero 07 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 01 de NOVIEMBRE de 2005, que le ACORDO LA ENTREGA DEL VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO Placas MAO-77C, serial de carrocería 8Y4GZ58GFV1701533, serial de motor 8 CILINDROS, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, año 1997, color GRIS, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR al ciudadano J.A.R..

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.R., asistido por el Abogado G.M., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 01 de NOVIEMBRE de 2005, que le ACORDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO placas MAO-77C, serial de carrocería 8Y4GZ58YFV1701533, serial de motor 8 CILINDROS, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKE, año 1997, color GRIS, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON , uso PARTICULAR. Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de MAYO del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-R-2005-000381, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano J.A.R., asimismo consta que la misma se encuentra asistido por el abogado G.M., I.P.S.A. N° 20.440. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que ACORDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 01 de NOVIEMBRE de 2006, quedando notificado el recurrente en fecha 09 de NOVIEMBRE de 2006. En fecha 14 de NOVIEMBRE de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Tercer Día Hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...Yo J.A. Ramírez… debidamente asistido para este acto por el Abogado G.M.… estando dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el articulo 447 ordinal 5 ejusdem, paso a exponer mi apelación de autos bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA APELACION DE AUTOS

Yo, J.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.469.029, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.M. inscrito en el I.P.S.A.20.440, con el carácter acreditado en autos y estando dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación, contra la decisión que acordó la entrega de un vehiculo en calidad de deposito propiedad de mi representado, ante usted ocurro para exponer: 1) Dicha desición infringe el artículo 355 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, la cual establece la obligación que tienen los tribunales de instancia de acoger la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia; y que en el presente caso se refiere a la doctrina establecida por dicha Sala Constitucional en el caso del A.C. incoado por la Abogado Jeanna Medina en representación de E.J.M., contra decisión de la Corte De Apelaciones Del Estado Bolívar con ocasión a la negativa de entregar el carro al querellante…..\..... a los fines de que ningún juez aplique criterios distinto a los establecidos en la referida decisión, ya que de no hacerlo quebrantan los derechos de acceso a la justicia y de contar con un debido proceso, que integra el derecho a la tutela jurídica efectiva enunciada en el articulo 26 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela…..\.....finalmente concluye la referida sala, que establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehiculo la copia fotostática certificada del fallo servirá para la inscripción en el registro automotor permanente…..\..... de manera pues que establecido el procedimiento a aplicar por los Tribunales De Control para cada uno de los supuestos supra señalados ; criterio este vinculante para todos los Tribunales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y siendo el caso mió, el de que soy el propietario según consta de copia certificada del documento de registro de vehiculo expedido por el ministerio de transporte y comunicaciones N° 3081339, de fecha 20 de diciembre del 2000 (el cual es titulo de propiedad según sentencia la sala constitucional N° 2843 de fecha 19 de Noviembre del 2002)…..\..... de copia fotostática certificada del documento de adquisición autenticado POR LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO EL 2 DE FEBRERO DE 1999, bajo el n° 21, tomo 15 del libro de autenticaciones; mas aunado a el hecho probatorio contentivo de las tres experticias practicadas por separado por tres instituciones distintas del ESTADO, como lo son el C.I.C.P.C.; LA GUARDIA NACIONAL Y LA INSPECTORIA DE T.T., las cuales concluyeron el que las características del vehiculo son las siguientes MARCA : JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: GRIS ; PLACAS : MAO-77C; MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ58YV17001533 ( y no como lo estableció el a quo que cambio las letras G por el n° 6 Y a letra z por el n° 2; error en que incurrió posiblemente la fiscal sexta al darme respuesta de la solicitud de entrega; error este injustificable, por cuanto las tres experticias dictaminan que los seriales son los que trae el registro automotor permanente)…..\.....

PETITUM

Por las razones precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente, que la presente apelación sea admitida y declarada al lugar y en consecuencia, se establezca lo siguiente:

Se acuerde la entrega del referido vehiculo a mi persona en plena propiedad por estar demostrado así en autos y en virtud del criterio vinculante establecido para estos casos por la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia.

Se establezca que los seriales que los seriales de carrocería son como están en el certificado de registro automotor permanente, el cual coincide con el documento de adquisición, y con las tres experticias, que es: Serial Carrocería 8Y4GZ58YF1701533 y no el que estableció por error el a quo inducido a su vez por el fiscal sexto que le cambio las letras GZ, por los números 6 y 2.

Se oficie a los cuerpos de seguridad y a cualquier otra instancia que lo considere convenir que dicho vehiculo ha sido recuperado y en consecuencia, se borre de la data de vehículos solicitados respectiva, a cuyo efecto pido se me designe correo especial.

Se me expida copia fotostática certificada de la decisión que tome esta digna corte de apelaciones, junto con las tres experticias practicadas al vehiculo a los fines de evitar las molestias con los cuerpos de seguridad ocasionan estos casos…

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 01 de noviembre de 2006, el Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...Este Tribunal de control N° 07, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la entrega en guarda y custodia, al ciudadano J.A.R.Z., titular de la cedula de identidad N° 04.469029 del vehiculo, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Color GRIS, Año1997, Placas MAO-77C, Serial de carrocería 8Y46258YFV1701533 serial de motor 8 CILINDROS a eL solicitante J.R.Z., Cedula de Identidad 04.469.029, plenamente identificada en autos, en virtud de que se pudo acreditar la propiedad del vehiculo que reclama, se niega así de esta manera, y conforme a los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, la solicitud del vehiculo presentada por el ciudadano. Notifíquese. Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 1 y 2 el escrito presentado por el solicitante J.A.R.Z..

• A los folios (3, 4 y 5), cursan actas contentivas de documento notariado por ante Notaria Tercera donde el ciudadano N.S. vende al ciudadano J.A.R., un vehiculo Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Color GRIS, Año1997, Placas MAO-77C, Serial de carrocería 8Y46258YFV1701533 serial de motor 8 CILINDROS.

• Al folio (6) cursa certificado de registro N° 3081339 8Y4658YFV1701533-1-1, a nombre del solicitante.

• A los folios (8, 9, 10, 11,12 y 13), cursan actuaciones efectuadas por este Tribunal De Control numero 7 que guardan relación con la presente solicitud de entrega de vehiculo.

• Al folio (15) cursa el oficio emanado de la Sub-Delegación del cuerpo de investigaciones, Del Estado Lara, donde remiten la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.R.Z..

• Consta al folio 44 experticia hecha por el Comando Regional Numero 4 en fecha 27 de Junio del 2005 donde se concluye: Serial De Carrocería 8Y4GZ58YFV1701533, que va ubicado en el tablero o en el panel de instrumentos del vehiculo a objeto de estudio, ES ORIGINAL en cuanto a material, dígitos y sistema de impresión utilizados por la planta ensambladora, no presenta signos físicos de remoción; serial del compacto: 701533, que va ubicado en la parte delantera, específicamente en la base del torrente del amortiguador del vehiculo objeto de estudio, ES ORIGINAL en cuanto a dígitos y sistema de impresión utilizados por la planta ensambladora, no presenta signo físicos de alteración; serial de seguridad:701553, que va ubicado en la parte interna, específicamente debajo del pedal de acelerador del vehiculo objeto de estudio, ES ORIGINAL en cuanto a dígitos y sistema de impresión utilizados por la planta ensambladora, no presenta signos físicos de remoción .

• Al folio 37 consta de experticia realizada por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T. donde se concluye: Serial De Carrocería área del tablero: 8Y4GZ58YFV1701533 ORIGINAL; Chapa identificadora del serial de carrocería: 8Y4GZ58YFV1701533 ORIGINAL; serial del motor: 8 CILINDROS ORIGINAL; Chapa serial de seguridad ubicado debajo de la caña de dirección: ORIGINAL; placas identificadoras: MAO-77C ORIGINALES.

• Consta al folio 33 experticia realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB-DELEGACION DEL ESTADO LARA donde se concluye: Chapas identificadoras del serial de carrocería: 8Y4GZ58YFV1701533 ambas SUPLANTADAS; Chapa body: 8Y4GZ58YFV1701533 SUPLANTADA; Serial compacto ORIGINAL; Posee motor de 8 cilindros.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

En el presente caso se observa que la recurrida acordó la entrega del vehiculo al solicitante, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a esto y dadas las características que presenta el vehiculo como lo es la presencia de remaches que no son los originales de la ensambladora y que fijan las placas de los seriales de carrocería y chapa body, es por lo que dicho Tribunal acordó la entrega bajo la figura del Deposito, en virtud de que dicho vehiculo se encuentra sometido a una etapa de investigación penal; en consecuencia, mal podría este Tribunal acordar una entrega que separe al vehiculo del investigador en forma total y menos aún podría este Tribunal con competencia en materia penal, dictar una sentencia mero declarativa como lo pide el recurrente.

Así mismo en el presente asunto se observa, que el recurrente en el segundo particular, pide que se declare en esta sentencia, que el serial de carrocería señalado en las tres experticias es 8Y4GZ58YF1701533 y no que el que estableció por error la recurrida que le cambió la G Z por los números 6 y 2 , en este orden de ideas observa esta alzada, que tal planteamiento realizado por el recurrente, no se corresponde a la verdad de los autos, por cuanto en la experticias realizada por la Guardia Nacional y tránsito terrestre se indica que el número de serial de carrocería es 8Y4GZ58YFV1701533 , NUMERACION ESTA QUE NO COINCIDE CON LA INDICADA POR EL RECURRENTE, toda vez que obvia la letra “V” después de la “F” y antes del 17, el cual coincide con en el informe realizado por el experto R.A.A. deT. y T.T.. Por tales razones considera esta alzada, que es improcedente el planteamiento hecho por el recurrente, por cuanto su planteamiento tampoco coincide con las características señaladas en las referidas experticias.

En cuanto al tercer particular, es obvio que si el Tribunal acordó la entrega en calidad de depósito, debe informarse de ello al sistema de información policial a los fines de que deje constancia que dicho vehiculo fue recuperado, planteamiento este que debe hacerle el recurrente al tribunal de instancia, y no en el presente recurso, por cuanto no ha sido negado por el tribunal de instancia; por tal motivo debe declararse sin lugar este planteamiento.

Todo lo anteriormente expuesto, se decide DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.R.Z. asistido por el ABOG. G.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2006, que le acordó la entrega del vehiculo en calidad de depósito: Vehiculo Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Color GRIS, Año1997, Placas MAO-

77C, Serial de carrocería 8Y46258YFV1701533 serial de motor 8 CILINDROS.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, se acuerda expedir la copia certificada de la sentencia y de las experticias practicadas al vehiculo solicitado por el recurrente.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quo, una vez que firme la presente decisión

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, de la publicación de la presente decisión.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),

Dra. Y.B. KARABIN MARIN

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C. Dr. G.E.E.G.

El Secretario,

Abg. Y.B.

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