Decisión nº FG012007000826 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000265

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: Z.A.D.B. (FISCAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES)

ACUSADO: G.R.

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMLICIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000265, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada Z.A. deB., en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales, en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano G.R. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano J.A.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada en fecha 03 de octubre de 2007; y mediante la cual el A Quo acordó al penado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en esta ciudad, publicó auto mediante el cual acuerda al penado G.R. el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En el descrito auto, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

“… (Omissis)… Este Tribunal observa que en fecha 17/07/2007, este Tribunal acordó Iniciar la Suspensión Condicional de la Pena, en vista de que la pena aplicada no excede de CINCO (05) AÑOS, por lo que resultó procedente el Inicio del Beneficio, solicitando a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado G.R., asó como también se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que el referido penado, se le designara el Equipo Técnico que se encargara de efectuar el Informe Psico- Social. Cabe destacar que para acordar la suspensión condicional de la Pena se debe dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose en fecha 25/09/207, Planilla de Antecedentes Penales, suscrita por la Abg. E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia el cual arrojó que el prenombrado penado no registra antecedentes penales, no obteniéndose hasta la presente fecha informe psicosocial(…)por lo que considera el Tribunal que tal situación no depende de él, sino del estado Venezolano, y aunado además al hecho de que no se tiene certeza de la fecha en que dicho Equipo Multidisciplinario realice los referidos estudios, siendo lo más conveniente en proceder a otorgar dicho beneficio prescindiendo del mentado informe. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide, en acatamiento al mandato Constitucional y a través del control difuso de la misma, procede aplicar el artículo 272 de Nuestra Carta Magna, que señala: “… Se preferirá la aplicación de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las de naturaleza reclusoria…” y en base a elo, se decide, en declarar procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado G.R.. Y así se decide.-(…)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal CONCEDE al penado G.R., (actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista hermosa) titular de la Cédula de Identidad Nº 12.725.761, plenamente identificado en la presente causa, EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándose el Régimen de Prueba, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha.… (Omissis)…”. (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abogado Z.A.D.B., en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 03 de Octubre de 2007; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… Esta Representación Fiscal luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar la inobservancia por parte del Juzgador de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que claramente reza la disposición in comento que se requiere entre otros, la práctica al penado, por parte de funcionarios debidamente facultados por el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, de un informe psico-social, el cual no cursa anexo a las actuaciones. De igual forma, se requiere la presentación por parte del penado de una oferta de trabajo, la cual tampoco riela al expediente, requisitos éstos que fueron pasados por alto. Pero más grave aún, observa ésta Representación Fiscal, es el hecho de que el Tribunal hizo caso omiso a lo que establece el legislador y de manera expresa señala, en el primer aparte del artículo in comento, en cuanto a la negativa para el otorgamiento del referid beneficio : …Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…

y en el caso de marras, el penado plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, como se indicó con antelación, por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS imputados en el curso de la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público; audiencia ésta que tuvo lugar en fecha 25 de Junio del año 2007, según se evidencia a los folios 135 al 141 de la causa, lo que sin duda, aunado a todo lo antes señalado, excluye al penado de ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en mención. Por lo tanto, Ciudadanos Magistrados, les reitero que el Ministerio Público luego de la revisión realizada, tanto de la decisión donde se acuerda y se otorga el Beneficio, como de la causa misma, verificó que NO EXISTEN, NI RIELAN los recaudos antes mencionados, vale decir, ni el Informe Psico-Social correspondiente al penado, ni tampoco cursa Oferta de Trabajo que se le haya extendido al ciudadano G.R., pero en el mismo si cursa el Acta levantada con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual se evidencia la referida admisión de hechos y la consecuencial condenatoria al penado por los hechos cometidos; lo cual hace concluir, que evidentemente se incumplió con TRES (03) de los requisitos legales para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Considera la parte fiscal que todos los requisitos plasmados por el Legislador en el Artículo 493 son concurrentes, la falta de cumplimiento o su omisión es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia NEGAR su otorgamiento.(…)Por todo lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal de Ejecución de Sentencias del estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocado el Auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde se acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano G.R..… (Omissis)…”.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 06 de Noviembre de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Observa la Sala que la argumentación de la apelante Abog. Z.A. deB. consigue asidero jurídico en los dispositivos legales contemplados en la Ley Adjetiva Penal vigente, por cuanto existen una serie de supuestos que según el mandato legal deben cumplirse para estimar la procedencia del Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales se desprenden del artículo 493 procedimental penal; dado a que como atinada y meridianamente lo expresa la recurrente en su escrito rescisorio, el penado no cumple con el perfil necesario para que le sea concedido dicho beneficio procesal.

Se hace imperioso para esta Alzada en el caso que nos ocupa citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

(Negrillas y subrayados de esta Sala)

Adecuados como han sido los requisitos a las condiciones del procesado se hace evidente la ausencia de uno dos de ellos, aunado a la inobservancia de la prohibición expresa referida a los condenados por el procedimiento de admisión de hechos, lo cual se convierte en un obstáculo determinante para el Juez de Ejecución al momento de proceder a otorgar el beneficio.

Considera conveniente esta Corte de Apelaciones a los efectos de ilustrar su presente decisión, citar jurisprudencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tendientes a aclarar la función del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; es decir, el fin perseguido por el legislador en su creación.

Sentencia Nº 257, de fecha 17/02/2006, Sala Constitucional, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón: “…se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas –cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, razón por la que esta Sala Constitucional difiere del análisis realizado por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 27 de septiembre de 2004…”

Sentencia Nº 266, de fecha 17/02/2006, sala constitucional, Magistrado Francisco carrasqueño López: “…debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación.(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional, luego de un detenido examen de la sentencia sometida a la presente revisión, considera que la misma debe ser anulada, en virtud de que en ella hubo una interpretación de las señaladas normas constitucionales, en un sentido distinto al que se desprende de su significado y de su contexto normativo.(…) esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado. El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia de esta Sala n° 915/2005, del 20 de mayo). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis…”

Es por las razones expuesta, por las que esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar la apelación incoada por la Abogada Z.A. deB., procediendo en su carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales, en la causa seguida al ciudadano penado G.R., a quien se le sindica la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Complicidad y Porte Ilícito de arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar el auto por el cual el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, en fecha 03 de Octubre de 2007, acordó al penado G.R. el beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la Pena. En consecuencia se anula la decisión recurrida otrora descrita y se ordena la redistribución de la causa para que un Juez distinto del que pronunciare la decisión anulada conozca el presente proceso judicial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso ejercido por la Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales, Abog. Z.A. deB., en contra de la decisión del Tribunal Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar proferida en fecha 03/10/2007, en la cual fuere acordado al penado G.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.725.761, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En consecuencia se Anula el fallo objeto de impugnación y se retrotrae a fin de que se pronuncie conforme a derecho Juez distinto al que produjo la decisión con ocasión al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR