Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Enero de 2013

Años 202º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000679

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024557

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Diciembre de 2012, por la abogada ZARELLY ZAMBRANO en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana J.I.I.C., contra el auto dictado en fecha 06-12-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-024557, mediante la cual acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al articulo 250, 251, 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de Uribana por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 13 de Diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 18 de Diciembre de 2012.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de Enero de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 10 de Enero 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta S. pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana J.I.I.C., interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

(Omisis)

Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

En cuanto a la circunstancias de los numerales 2 y 3, los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho, la ¿defensa dejo constancia en la audiencia, que las actuaciones realizadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional, fueron extrañas, no traen al proceso las otras 5 personas que se encontraban en compañía de mi defendida, por lo que no se encuentra individualizada la persona a quien pertenecía la droga. En relación al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

IV. PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a la ciudadana Y.I.I.C., solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 03 de Diciembre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados B.A.D.A. y P.R.C.D., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…II.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal presentó en la Audiencia de Presentación en referencia suficientes y fundados elementos de convicción tanto así que el tribunal estimó que la imputada de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en el Juzgador la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A todo evento, quienes suscribimos se permite señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al J. la necesidad y la verificación se los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos es requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Penal, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte y encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que conforme a sentencias reiteradas del máximo Tribunal de la República es un delito de ¡esa humanidad y por lo tanto imprescriptible y hace lo señala el artículo 29 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo tanto es delito que siempre será perseguible por el Estado venezolano.

2.- Existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana Y.I.I.C. es la autora en la comisión del hecho punible. Efectivamente en la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron presentadas copias de correspondientes Planillas de Registro de cadenas de custodia de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, la respectiva Acta de investigación Policial Nº 977, suscrita por los efectivos militares actuantes en el procedimiento y acta de investigación penal la cual contiene prueba de orientación realizada a la sustancia incautada.

3.- Existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga, la cual se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado es de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte y encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, oscilando la pena posible a imponer entre 8 a 12 años de prisión, además de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad.

PETITUM

De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Tercera de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual

Solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.J.V.D., sea declarado SIN LUGAR.…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta S. observa que el mismo se centra en denunciar en primer lugar la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus representados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; así como no existir peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, debiendo existir la concurrencia de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida objeto de impugnación. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida de privación de libertad acordada y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa a favor de su defendida.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 432 del texto adjetivo penal, observa que el J. a quo, dictó auto en el cual narra los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, acogiendo la precalificación del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para finalmente concluir en lo siguiente:

…3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del la Ley de Drogas. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” Este criterio se sostuvo en sentencia emanada da le Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada L.E.M., Expediente Nº 11-0548.

Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadana Y.I.I.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.015.104, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana Y.I.I.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.015.104, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del la Ley de Drogas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus B. iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250, 251, 252 del COPP a cumplir en el Centro Penitenciario de URIBANA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del la Ley de Drogas…

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Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana J.I.I.C., por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del J. cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana J.I.I.C., ha sido autora del hecho punible que merece pena corporal, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tales como las actas de investigación que cursan en las actuaciones, así como la incautación de la evidencia objeto del proceso, acta policiales las que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena a imponer y el daño causado, siendo el delito acogido por el Tribunal como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado P.R.H., en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputada la ciudadana J.I.I.C., es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del estado L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZARELLY ZAMBRANO en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana J.I.I.C., contra el auto dictado en fecha 06-12-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-024557, mediante la cual acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251, 252 (hoy 236, 237, 238) del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de Uribana por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.

P., regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L., en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2013

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POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000679

ARVS/wendy.-

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