Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000048

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012296

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.L.M.R..

Fiscalía: Segunda (2º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.M.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.L.M.R., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Septiembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-012296 interviene la Abogada Zarelly Zambrano, como Defensora Pública del ciudadano J.L.M.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 12-02-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 22-02-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 12-02-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 25-02-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 05-04-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Zarelly Zambrano, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, Zarelly Zambrano M., Defensora Pública (…) actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano J.L.M.R., suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Usted en fecha 27 de enero de 2010, mendiante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido.

I

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

(Omisis)…

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

II

Motivación del Recurso

El presente recurso se fundamenta conforme con el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En fecha 27 de Enero del presente año, en la Audiencia Preliminar el tribunal mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido J.L.M.R. (…)

Al respecto el Tribunal en la Audiencia Preliminar, declaro sin lugar la prescripción opuesta de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS POR PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN (Omisis)…

Este incumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en que incurrió el ciudadano Fiscal, constituye una infracción al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber al mismo de hacer constar en la investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirven para exculparle. Lo cual trae como consecuencia la violación del debido proceso para mi defendido (Omisis)…

Asimismo considero que no habían variado las condiciones para mantener la medida cautelar privativa de libertad, al respecto cabe señalar que dichas condiciones si han variado ya que mi defendido ha esperado un año para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual no se a realizado, por causas no imputables a su persona y por las reiteradas inasistencias del Fiscal del Ministerio Público a las audiencias fijadas.

III

Petitorio.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1. Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido J.L.M.R. revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.

Con base en lo dispuesto en el artículo 450 3º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…

.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de Enero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano J.L.M.R., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 28 de Enero de 2010, bajo los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en oportunidad de celebración de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de Enero de 2010, en los términos siguientes:

PRIMERO

Hechos debatidos en la audiencia:

En el día hoy se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito, integrado por la Juez Abg. A.J.G., la Secretaria de Sala Abg. D.N.C. y el Alguacil de Sal J.I., a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes identificadas al inicio del acta. Asimismo se deja constancia que agrega en este acto la resulta de la boleta de notificación de la Victima: Jerherys M.E. practicada de conformidad con el Art. 181 y183 del COPP. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien en este acto ratifica el escrito acusatorio en contra del acusado M.R.J.L., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso. Es Todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado M.R.J.L. a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: de conformidad con el Art. 328 numeral 1 en relación con el Art. 28 numeral 4 literal e del COPP., opongo la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto en fecha 19/12/2009 en la audiencia de flagrancia de conformidad con el Art. 125 numeral 5 y 305 de COPP solicite la practica de diligencias al fiscal 2 del Ministerio Publico con el fin de demostrar la inculpabilidad de mi defendido, solicito que ratifico por escrito en fecha 15/01/2010 y de forma oral nuevamente el 21/01/2010 en la audiencia oral de conformidad con el Art. 250 del COPP (Prorroga). El Fiscal presenta su acusación observando la defensa que el mismo no hace mención a las pruebas solicitadas oportunamente constituyendo esto una infracción al art. 281 del COPP., que le impone el Fiscal el deber de hacer constar los hechos tanto que inculpen como que exculpen al ciudadano investigado, lo cual trae como consecuencia una violación al debido proceso. Existe en relación a esto Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala la obligación del ministerio publico de practicarlas diligencias solicitadas oportunamente y en caso contrario tiene el mismo tiene que dar una respuesta a la solicitud, esto con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa en la investigación. Solicito sea declarada la excepción opuesta y de conformidad al Art. 33 numeral 4 del COPP se decrete el sobreseimiento. A todo evento y de conformidad con el Art. 328 numeral 7 del COPP., me adhiero a las pruebas del fiscal en cuanto favorezcan a mi representado y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en la oportunidad correspondiente en el Art. 328 numeral 9 , 343 numeral 1 del COPP. Asimismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo. En este estado el Tribunal de Control Nº 3 vista la excepción opuesta le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de de contestación a la misma el cual expone: esta representación fiscal niega y rechaza la solicitud de sobreseimiento de la defensa publica , por cuanto establece la ley que en situaciones controvertidas como la planteada debe reponerse la causa al estado en el cual se le permita a la defensa solicitar las diligencias de investigación correspondiente y así muy respetuosamente se lo solicito a este tribunal. En relación a la medida de coerción personal visto que la causa no se encuentra prescrita y los motivos que originaron la privación de libertad del ciudadano no han variado hasta la presente fecha, solicito se mantenga la medida, por considerarse lleno s los extremos de leyes establecido en los Art. 250, 25 y 252 del COPP. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo. En este estado el Tribunal Control Nº 3 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Consta al folio 106 del asunto solicitud realizada de conformidad con los Art. 125 y 305 el COPP de practica de Reconocimiento en Rueda de personas presentada en fecha 15/01/2009, por la defensa publica ante el Despacho d e la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Cursa a los folios 66 al 72 Acusación presentada en fecha29/01/2009, por la Fiscalia 2 del Ministerio Pública. En la oportunidad de la contestación e la excepción el ministerio publico señala que no hubo respuesta con relación a la petición de la defensa publica. Considera este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa publica debe ser declarada sin lugar, por cuanto de lo señalado en esta audiencia con referencia a la omisión por parte el ministerio publico de dar respuesta a la petición hecha al despacho fiscal d solicitud de reconocimiento no comporta una falta de requisito formal, considera este tribunal que la misma configura una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, siendo que por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el Ministerio Publico esta obligado a dar respuesta a las solicitudes hechas por la defensa conforme al Art. 125 del COPP., y en caso e negarlas debe hacerlo motivadamente, En razón de ello en ejercicio del control constitucional, este Tribunal conforme a los artículos 190 y 191 del COPP con criterio reiterado el tribunal supremo que señalara en la fundamentaciòn decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio publico en fecha 29 de Enero del 2009 contra el ciudadano J.L.M.R. y se ordena la reposición de la causa al estado de que la vindicta publica se pronuncie con relación a la solicitud presentada ante el Despacho Fiscal en fecha 15/01/2009 por la defensa publica. Siguiendo el criterio del Tribunal Supremo mencionado el tribunal mantiene la medida de coerción personal negando el decaimiento e la misma así como la revisión de la medida, por una parte siendo que decretar el decaimiento estaríamos en presencia de de una infracción al derecho de las victimas a tenor del Art. 55 Constitucional y de igual modo con respecto a la revisión observa este tribunal no han variado, por lo que se debe mantener la misma en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. El Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y las copias certificadas solicitadas por la defensa publica, es todo.”

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo. 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(…)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)

En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:

Artículo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

Cursa al folio 106, copia fotostática de solicitud hecha por la Defensa Pública de Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada de fecha 15 de enero de 2009 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, señalando la Defensa en la Audiencia que no recibió respuesta de la mencionada solicitud por parte del Despacho Fiscal, no obstante a ello en fecha 29 de enero de 2009 es presentada acusación contra el ciudadano J.L.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Por una parte se observa que el Ministerio Publico, no práctico dicha diligencia de investigación con respecto al ciudadano: J.L.M.R., y siendo que por dicha omisión incurrió en una franca violación al Derecho a la Defensa del imputado, al NO realizar la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, y menos aún emitir pronunciamiento o motivación alguna a la no practica de la misma, pronunciamiento al cual estaba obligado, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, en un caso similar, y en atención a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 29 de enero de 2009, y REPONER la causa, al estado de que sea practicada la diligencia solicitada por la defensa pública, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarla, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una parte por cuanto de decretar el decaimiento de la misma, estaríamos en presencia de una infracción al derecho de las víctimas establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otra parte negando la revisión de la misma, siendo que se mantienen intactas las consideraciones valoradas por el Aquo al momento de dictar la medida de coerción personal al imputado en la audiencia de presentación.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 3, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ANULA la ACUSACION presentada en fecha 29 de enero de 2009, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el imputado: J.L.M.R..

SEGUNDO

Ordena REPONER la causa, al estado de la practica de la diligencia solicitada por la defensa pública, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarla, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público.-

TERCERO

Se mantiene al imputado J.L.M.R. bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, negándose el decaimiento así como la revisión de la medida de coerción personal.-

CUARTO

Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 13, 125, 305, 190, 191, 195 y 196, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE…”.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Enero del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.M.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alegó la Defensa recurrente, que en el presente caso la A quo, declaró sin lugar la excepción opuesta de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por el incumplimiento del Fiscal del Ministerio Público de practicar las pruebas solicitadas por la defensa en tiempo legal y útil, ya que en fecha 19 de Diciembre de 2008, la misma solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 125, numeral 5, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de desvirtuar la imputación que se hizo en la Audiencia de presentación a su defendido, la práctica de diligencias de investigación para demostrar su inculpabilidad como fue la práctica de un reconocimiento en rueda de personas, ratificada mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2010, lo cual trae como consecuencia la violación del debido proceso para su defendido, por el incumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en que incurrió el ciudadano Fiscal, lo que constituyó una infracción al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose la recurrida por una nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida de privación de libertad impuesta a su defendido y se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 11 de Mayo de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fundamentó de la siguiente manera:

…Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada como punto previo en audiencia de esta misma fecha, en la cual se acordara la sustitución de la medida de privación judicial por las Medidas Cautelares de contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada a favor del imputado M.R.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 19883947, Nacido el 13/11/1988 en Barquisimeto, de 21 años de edad, hijo de M.R. deM. y O.M., de Ocupación panadero, domiciliado en: Urbanización La Carucieña Sector 4, vereda2 casa Nº 100, teléfono: 0416- 5166980Colinas de San Lorenzo, Calle 4 sector 1, casa Nº 35. telefono 0416-4510181, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado frustrado erado de facilitador, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia 84.3 y 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JERHERYS EUGENIA M.E..

Lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

En audiencia de esta fecha, como punto previo antes de la realización de la audiencia preliminar fijada, este Tribunal concedió la palabra a la defensa técnica quien solicitó el cambio de medida, Por su parte, al cedérsele la palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta manifestó que no se oponía a la concesión de una medida menos gravosa al imputado en virtud de haber presentado una acusación por un tipo penal menos gravosa en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos.

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, “pasa a revisar la misma y con la facultad que le concede la ley a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del principio de proporcionalidad, observa que han variado visiblemente las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho, tomando en cuenta la no oposición del Ministerio Público con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , por las MEDIDAS CAUTELARES, prevista en el artículo 256, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales deberá presentarse cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos presentados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: A solicitud de la defensa y la no oposición del Ministerio Público SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada y le impone al imputado M.R.J.L. por las MEDIDAS CAUTELARES, prevista en el artículo 256, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales deberá presentarse cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta al ciudadano J.L.M.R. y la libertad plena del mismo, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación resulta inoficioso en este momento procesal por cuanto el mismo se le acordó una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Público del ciudadano J.L.M.R., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.L.M.R., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

M.P.

KP01-R-2010-000048

RAB/rmba.-

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