Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Z.T.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 5.020.770, asistida por el Abogado H.J.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.634.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.T.V., antes identificada, asistida por el Abogado H.J.C.C., contra la decisión dictada el 01 de Junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, COLOR ACTUAL GRIS PLOMO, AÑO 1986, MODELO CHEVETTE, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR 5GV221220, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115GV221220, realizada por la ciudadana Z.T.V..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de Agosto de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 21 de Septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 01 de Junio de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, COLOR ACTUAL GRIS PLOMO, AÑO 1986, MODELO CHEVETTE, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR 5GV221220, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115GV221220, realizada por la ciudadana Z.T.V., al considerar lo siguiente:

(Omissis)

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal.

2. Que la Fiscalía del Ministerio Público negó la entrega del mencionado Vehículo ya que el mismo es imprescindible para la investigación.

Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que admite el solicitante en sus escritos presentados y que corren consignados en las actuaciones.

El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Csontitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto (sic) de 2001, mediante la cual el magistrado ponente doctor A.J.G., al considerar para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es vidente (sic), ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este juzgador mal podría entregar el mismo y obstaculizar la investigación sin saber la identidad del verdadero dueño del vehículo.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso a que se debe determinar quién es el verdadero propietario de dicho bien, ya que el mismo está solicitado por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público asignada en la presente causa para que INVESTIGUE RESPECTO DE LOS ARRIBA MENCIONADO (sic) y es por lo que este juzgador considera que lo procedente es Negar (sic) la presente solicitud de entrega de vehículo, ya que mal podría este Juzgador entregar el mencionado vehículo por lo menos hasta que la Vindicta Pública concluya su investigación, ya que mal podría este Juzgador entregar el mencionado vehículo obstaculizando así el transcurso de la investigación

.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 30 de junio de 2009, el abogado H.J.C.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Z.T.V., interpuso recurso de apelación, mediante el cual expresó:

”En este orden de ideas el juzgador se limita a decir que el vehículo está solicitado y por ello se desconoce su verdadero dueño y que se debe seguir investigando para determinar su verdadero propietario, lo cual es una contradicción manifiesta al resultado de las actuaciones que corren insertas en autos, adicional a la inobservancia y falta de pronunciamiento de los argumentos planteado de la solicitud, lo cual ocasiona un gravamen irreparable. Pues en dicha solicitud de (sic) dejó planteado que es el serial oculto de carrocería el que no pertenece al vehículo que hoy solicito, pues le fue suplantado sustrayéndosele el suyo, a lo mejor para ser incorporado al otro vehículo solicitado aprovechándose que el vehículo se encontraba depositado en un estacionamiento antes de que yo adquiriera el vehículo en remate se mencionara el vicio que traía el vehículo, pues el mismo estaba depositado desde mucho tiempo antes de su remate judicial.

En consecuencia, ciudadano juez, la decisión que niega la entrega no se encuentra ajustada a derecho, pues desconoce mi cualidad legítima de verdadera propietaria del vehículo, que resulta fundada en lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, pues igualmente he acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución , demostrando ser propietaria legítima del vehículo, lo cual deriva en su obligatoria devolución por haber exhibido la documentación expedida por la autoridad judicial que prueba mis derechos por medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, ya que existe la plena identidad entre mi persona y el vehículo amparado por el acta de remate y ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre el vehículo, que no está solicitado, y que solo le fue suplantado un serial oculto que no le corresponde para encubrir al otro vehículo hurtado con un serial no solicitado, el cual debe ser desprendido por orden del Tribunal y puesto a la orden del ente investigador para la correspondiente investigación por ese otro vehículo solicitado, pues mi vehículo fue objeto material de un delito anterior a su adquisición en remate.

Por tales motivos ciudadano juez, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo que corre inserto en autos, que se corresponde en identidad con el objeto materia, y al no existir duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega a mi persona por ser legitimada en virtud de la disposición legal citada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que debe figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante Sentencia Nº 1544, dictada el 13 de Agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

. En: ww.tsj.gov.ve (Subrayado es propio)

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

En segundo término, se observa a los folios 2 y 3, que al vehículo solicitado en entrega, le fue realizado Dictamen Pericial de Vehículo Nro-CO-LC-LR1-DIR-DF-207/2028, practicado por el Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de Julio de 2007, a los fines de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

”CONCLUSIONES:(Omisis…)

  1. - LA PLACA VIN DE CARROCERÍA DE CARROCERÍA (sic) SE ENCUENTRA ORIGINAL SUPLANTADA, EN CUANTO A LOS MEDIOS DE FIJACIÓN REMACHES NO SON LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA.

  2. - EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL.

  3. - EL SERIAL OCULTO DE CARROCERÍA DE CARROCERÍA (sic) SE ENCUENTRA ORIGINAL SUPLANTADO EN CUANTO A LOS MEDIOS DE FIJACIÓN REMACHES NO SON LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA.

  4. - Se solicitó información vía telefónica al ciudadano M.S.d. C.I.C.P.C Sud(sic) Delegación San Cristóbal, el mismo informó, que el vehículo en cuestión según serial placa vin de carrocería: 5C115GV221220, le corresponde a un vehículo marca chevette (sic), año, 86, color amarillo, placa, XDP-994 no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, y el serial oculto de carrocería. (sic) 5C115HV210080, Vehículo (sic) solicitado por la Div (sic) de Vehículos caracas por hurto según Exp. D-363320, de fecha 16-09-91, y le corresponde, (sic) a un vehículo marca chevette (sic) año, (sic) 87, color, (sic) verde, placas, (sic) XDP-480”.

    Asimismo, consta a los folios 22 y 23, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado peritaje al sistema de identificación, por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Departamento de Experticia de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en fecha 12 de Noviembre de 2007, a los fines de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    ”CONCLUSIONES:

  5. - La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería número 5C115GV221220, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos es ORIGINAL, pero se encuentra SUPLANTADA, por cuanto su sistema de fijación (REMACHES) NO corresponde al utilizado por la planta ensambladora.

  6. - La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería 5C115HV210080, ubicada en la parte interna específicamente debajo del asiento trasero, es ORIGINAL.

  7. - El serial de motor 5GV221220 es ORIGINAL.

  8. - Dicho vehículo al ser verificado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo según el serial de carrocería ubicado en el tablero 5CGV22220, NO presenta solicitud alguna y registra un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1.986, Tipo COUPE, Color AMARILLO, Serial de Carrocería 5C11GV22220, Serial de Motor 5GV22220, a nombre: CARVAJALINO L.R., C.C. 13.248.942; ahora al ser verificado el serial de carrocería 5C115HV210080, (oculto), le pertenece a un Chevrolet, Chevette, color amarillo, tipo coupe (sic), matriculas XDP-086, año 1.987, el cual se encuentra SOLICITADO, por la Sub Delegación Oeste, de fecha 29/07/1.987, por el delito de Robo, según expediente C-308-394, y NO Registra ante el Sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T.”

    De las experticias practicadas, se determinó que la placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería número 5C115GV221220, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos es original, pero se encuentra suplantada, por cuanto su sistema de fijación (REMACHES) no corresponde al utilizado por la planta ensambladora; de igual forma, al ser verificado el serial de carrocería 5C115HV210080, (oculto), le pertenece a un vehículo automotor Chevrolet, marca Chevette, color amarillo, tipo coupe (sic), matriculas XDP-086, año 1.987, el cual se encuentra solicitado, por la Sub Delegación Oeste, de fecha 29/07/1.987, por el delito de Robo, según expediente C-308-394, y no Registra ante el Sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T.

Tercera

Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Por consiguiente, no cabe duda sobre la imprescindibilidad en el proceso penal de los objetos materiales activos en la presunta comisión de un hecho punible, habida cuenta su afectación patrimonial vinculada por la pena que necesariamente debe imponerse, y por ello, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta aplicable exclusivamente a los objetos materiales pasivos en la comisión de un hecho punible, y no a los objetos materiales activos en su comisión habida cuenta la proyección en su afectación.

Desde luego, la afectación patrimonial aquí referida, sólo aplica en el evento de resultar una sentencia condenatoria al ser producto de una sanción penal impuesta, pues en el caso de dictarse un auto con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso o imposibilite su continuación, o de una sentencia absolutoria que establezca la inexistencia del hecho punible, ello necesariamente conlleva la entrega de los objetos materiales activos a su legítimo propietario, salvo que por sí mismo ello constituya un tipo penal autónomo.

Cuarta

Ahora bien, revisadas por esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, esta Sala observa:

  1. A los folios 05 y 06 cursa solicitud de entrega material del vehículo objeto de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Táchira, por parte del ciudadano H.J.C.C., en su condición de apoderado del ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.492.412.

  2. A los folios 24 y 25 cursa solicitud de entrega material del vehículo objeto de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Táchira, por parte del ciudadano H.J.C.C., en su condición de apoderado del ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº v- 11.492.412.

  3. En fecha 22 de Noviembre de 2007, la abogada V.L.C., con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, negó la devolución del vehículo (Folios 28 y 29).

  4. Al folio 86, el ciudadano H.J.C.C., en su condición de apoderado del ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº v- 11.492.412, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, la devolución del vehículo.

  5. Por auto de fecha 06 de Marzo de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud realizada por el ciudadano H.J.C.C., en su condición de apoderado del ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº v- 11.492.412, negó la misma en virtud que de la prueba pericial se verificó que la placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería número 5C115GV221220, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos es ORIGINAL, pero se encuentra SUPLANTADA, por cuanto su sistema de fijación (REMACHES) NO corresponde al utilizado por la planta ensambladora; de igual forma, al ser verificado el serial de carrocería 5C115HV210080, (oculto), le pertenece a un Chevrolet, Chevette, color amarillo, tipo coupe (sic), matrículas XDP-086, año 1.987, el cual se encuentra SOLICITADO, por la Sub Delegación Oeste, de fecha 29/07/1.987, por el delito de Robo, según expediente C-308-394 (Folios 40 al 46). Decisión que fue debidamente notificada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Folio 49), mas no así al solicitante (Folio 50).

  6. Cursa a los folios 51 al 52, escrito interpuesto en fecha 10 de Julio de 2008, mediante el cual la ciudadana Z.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.770, asistida por el Abogado H.J.C.C., solicita al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del referido vehículo.

  7. En fecha 01 de Junio de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, COLOR ACTUALMENTE GRIS PLOMO, AÑO 1986, MODELO CHEVETTE, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR 5GV221220, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115GV221220, realizada por la ciudadana Z.T.V..

De la revisión de la causa bajo análisis se observa que existen dos personas diferentes que han actuado para solicitar el vehículo retenido en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ellos son: 1) el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº v- 11.492.412, quien actúa como opcionado a compra y poseedor del vehículo, y quien a través de su apoderado judicial Abogado H.J.C.C., solicitó y le fue negada, la entrega del vehículo por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Marzo de 2008, decisión que no consta haber sido notificada al solicitante por cuanto no fue ubicado por el Alguacil V.M.C.O., tal como consta al folio 50; y 2) la ciudadana Z.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.770, asistida por el Abogado H.J.C.C., quien afirma ser la legítima propietaria del vehículo, solicitando la entrega del mismo en fecha 10 de Julio de 2008, la cual le fue negada, interponiendo recurso de apelación contra dicha decisión.

En el presente caso, aprecia la Corte que contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Marzo de 2008, no fue interpuesto recurso alguno, sin embargo, es preciso estimar dos situaciones concomitantes: la primera referida a que no consta haber sido notificado el solicitante, ciudadano H.J.C.C., en su condición de apoderado del ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº v- 11.492.412, y segundo, se trata de una persona distinta, que actúa argumentando una cualidad distinta al de la ciudadana Z.T.V., por cuanto afirma ser el poseedor y opcionado a compra del vehículo.

Por otra parte, se aprecia que la recurrente ciudadana Z.T.V., solicitó en fecha 10 de Julio de 2008, por ante el mismo órgano jurisdiccional, la entrega del vehículo, pero alegando su condición de legitima propietaria.

Por tales motivos, en el presente caso no es procedente la cosa juzgada formal, por cuanto no hay identidad en cuanto a los sujetos solicitantes, es decir, no han obrado las mismas partes y tampoco han actuado con el mismo carácter, lo que constituye un obstáculo procesal, para estimar su pertinencia, aún cuando haya identidad en el objeto, exclusivamente.

Quinta

Del análisis de la sentencia interlocutoria recurrida se aprecia que la misma discurre en un análisis genérico del caso de autos, estimando la validez de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en donde se considera que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe estar comprobada, sin que medie duda alguna. Afirmando que en el presente caso la duda es evidente por cuanto considera que ante el reclamo del vehículo, faltan diligencias de investigación, por lo que mal podría entregar el mismo y obstaculizar la investigación sin saber la identidad del verdadero dueño del vehículo.

Sin embargo, se observa que la recurrida, si bien afirma que es evidente la duda con relación a la propiedad del vehículo, no señala en forma alguna cuáles son los fundamentos que permiten estimar como valedera su conclusión, aunado al hecho que en ningún momento realiza un análisis ni ponderación de las peritaciones realizadas que cursan en autos, a saber, el Dictamen Pericial de Vehículo Nro-CO-LC-LR1-DIR-DF-207/2028, practicado por el Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de Julio de 2007, que cursa en los folios 2 y 3; y el Peritaje al Sistema de Identificación, por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Departamento de Experticia de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en fecha 12 de Noviembre de 2007, que se encuentra inserto en los folios 22 y 23 de la causa.

Asimismo, no realiza un análisis ponderado de la petición de la solicitante, en cuanto a la afirmación de sus derechos, y mucho menos establece en forma expresa, si estima o no como valederos los alegatos formulados en la petición realizada en fecha 10 de Julio de 2009, silenciando el estudio de los documentos anexos que fueron presentados por la peticionante, con lo cual genera dudas en cuanto a los elementos que sustentan la certeza asumida en virtud de su autonomía jurisdiccional.

En tal sentido, es pertinente acotar que todo Juez debe decidir en revisión del caso en concreto, tratándose de una atribución que le es inherente a su función específica, como parte del ejercicio de la tutela judicial, efectiva y material de los derechos del sometido a proceso. Esa decisión debe surgir de un detenido análisis y valoración de las pretensiones y fundamentos de hecho y derecho que el solicitante planteó frente a él, de acuerdo a lo que se deduzca de la aplicación de las normas legales correspondientes, constituyéndose esta decisión en una de las más elementales manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose que tal pronunciamiento debe, ante todo, la debida protección del ordenamiento jurídico al derecho cuya tutela exige el respeto del órgano jurisdiccional.

Al respecto el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia Nº 31/1981, de fecha 31 de Marzo de 1981, aclaró que la tutela judicial efectiva no “comprende, obviamente, el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una decisión fundada en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello”.

Esto implica que el sentenciador debe motivar el pronunciamiento judicial que emite, y debe expresar las razones tanto de hecho como de derecho por los cuales funda su decisión, reflejando el contenido de su proceso cognitivo lógico para decantar la solución asumida para el caso en concreto.

Al respecto la Sentencia Nº 1963 de fecha 16 de Octubre de 2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución… Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva

.

Por ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen la necesidad de que toda decisión asumida por los órganos jurisdiccionales deba ser motivada, puesto que con ello se conculca la posibilidad de que el ciudadano afectado por la decisión pueda no sólo conocer el alcance la resolución, sino también pueda ejercer adecuadamente los recursos para que la instancia superior pueda efectivamente ejercer el control sobre lo decidido.

En el presente caso, la ausencia de un razonamiento lógico jurídico que permita entender los motivos por los cuales se niega la solicitud de entrega del vehículo, así como el silencio al dejar de analizar las argumentaciones formuladas por la peticionante, produce una vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual, la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha sido clara en determinar que para tales casos, en los cuales exista inmotivación acerca de lo resuelto, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de lo decidido.

Tales consideraciones permiten estimar a esta Sala que el fallo recurrido vulnera la tutela judicial y efectiva a que tiene derecho la ciudadana Z.T.V., conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la falta de motivación al resolver sobre lo peticionado, lo cual establece la pertinencia de lo dispuesto por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 93 del 20 de marzo de 2007, ha expresado:

… La argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (…) esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

.

En consecuencia, en virtud de tales consideraciones, ésta Corte encuentra con lugar el petitorio hecho por la solicitante, y en consecuencia anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 1 de Junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, COLOR ACTUALMENTE GRIS PLOMO, AÑO 1986, MODELO CHEVETTE, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR 5GV221220, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115GV221220, por haber incurrido en el vicio de inmotivación que vulnera la tutela judicial y efectiva de los derechos de la ciudadana Z.T.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Z.T.V. asistida por el Abogado H.J.C.C..

  2. ANULA, en los términos aquí expuestos, la decisión dictada el 01 de Junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, COLOR ACTUALMENTE GRIS PLOMO, AÑO 1986, MODELO CHEVETTE, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR 5GV221220, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115GV221220, realizada por la ciudadana Z.T.V..

  3. Se ordena que un Juez distinto, al que dictó la decisión anulada, resuelva la pretensión interpuesta por la recurrente, mediante un pronunciamiento fundado en derecho, conforme lo dispone el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescindiendo del vicio declarado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad San Cristóbal, a los ____¬¬¬¬¬¬_____ ( ) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Juez Presidente

J.V.M.G.A.N.

Juez Provisorio Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3907-2009

GAN/Vd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR