Decisión nº 56 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 56

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

CAUSA N°: 2154-08

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

El 25 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa identificada con el alfanumérico 2M-1790-07, seguida en contra de los ciudadanos: H.A.O.M. y E.D.O.J. mediante la cual condenó al mencionado encausados, por considerarlo responsable y en consecuencia culpable del delito de: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 de la mencionada ley, en su ordinal 5°, es decir en el seno de su hogar domestico, a cumplir la pena de (05) años de prisión, y se Absolvió al segundo de los mencionados.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 12 de marzo de 2008 recurso de apelación la profesional del derecho Z.O.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.A.O.M..

Sin haberse producido dentro del lapso legal correspondiente a la contestación del recurso ejercido, por parte de la Representación Fiscal, la causa original fue remitida a esta Sala por la recurrida, siendo recibida en fecha 08 de abril de 2008.

Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la fecha de abril de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez N.H. Becerra C.

En fecha 09 de abril de 2008, fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de abril de dos mil ocho (2008) se Admitió el recurso de apelación ejercido, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia pública para el día martes 22 de abril de 2008, a las 10:00 am

En la fecha antes señalada, se realizó audiencia, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Z.O.S., Defensor Privado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 16.041 .

ACUSADO: H.A.O.M., titular de la cédula de identidad N° 15.901.128, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio el Consejo, calle 24 de Junio, Casa N° 0207 Tinaquillo Estado Cojedes.-

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de escrito de acusación fiscal que riela a los folios 27 al 28 de la pieza N° I de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

…[Siendo]las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando los Funncionarios R.E., PABLO CARVAJAL, J.L., y J.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento N° 02, Tinaquillo, del Estado Cojedes, se constituyeron en comisión de servicio y se trasladaron al Barrio El consejo, calle 24 de Junio, en una residencia construida en bloques de cemento y friso de color rosado, donde reside un ciudadano de nombre H.M., conocido en el sector como el remoquete de “El Pelón”, por cuanto se presume que en lugar se dedican a la venta y ocultamiento de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes , por lo que se trasladan al lugar en compañía de dos testigos, ciudadanos MOLINA M.R.A. Y SOLANO GEURRA O.J., donde estando presentes en el lugar indicado, observando que el lugar o inmueble se encontraba cerrado, procedieron a llamar en voz alta, siendo atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser el propietario de la residencia y se identificó como ORTEGA MEZA H.A., a quien se le indicó sobre el procedimiento, una vez en el interior del inmueble , ubicándose en la sala sonde se encontraba otro ciudadano residente de dicho inmueble, practicando la revisión corporal a los dos ciudadanos en cuestión, posteriormente comenzaron la revisión donde en la primera habitación ubicada al lado de la puerta principal, donde el Agente J.R., encontró, en el bolsillo izquierdo de un pantalón, tipo jeans dos (02) envoltorios de material sintético, de color azul u amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga, en la misma habitación dentro del closet, oculto entre la ropa, el Agente J.L., encontró la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve mil (149.000,oo BS) bolívares en billetes de curso legal de varias denominaciones , luego se dirigen a la segunda habitación, donde encontraron en la mesa donde se encuentra el televisor, específicamente del lado derecho, un recipiente redondo pequeño de plástico de color negro , de la marca Comercial Chimo El Taparo, en cuyo interior habían diez (10) envoltorios de material sintético de colores amarillo con negro, y dos (02) envoltorios de material sintético de colores verde con negro, contentivos todo de un polvo blanco de presunta droga, luego en la misma habitación, el Agente J.L., encontró en la parte superior del aire acondicionado, un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de presunta droga un (01) envoltorio de material sintético de color anaranjado con blanco y un (01) envoltorio de material sintético de color anaranjado con negro , estos dos últimos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga continuaron con la revisión del inmueble y no encontraron mas evidencias de interés criminalístico, practicando posteriormente la aprehensión correspondiente…”. (Sic).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El texto íntegro del fallo objeto del presente recurso publicado en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…[ESTE] TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, una vez debatidas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA POR UNANIMIDAD al ciudadano H.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.901.128, residenciado en el Barrio el Consejo, calle 24 de junio, casa 0207, Tinaquillo estado Cojedes; por considerarlo responsable y en consecuencia culpable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 de la mencionado ley especial en su ordinal 5to, es decir en el seno del hogar domestico, siendo la pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, no obstante, tomando en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Vigente, por no posesor antecedentes penales no conductas predelictual, y en razón de la proporcionalidad queda la pena en CINCO (5) AÑOS de prisión. ..”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abg. Zonobio Ojeda Solá, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.A.O.M., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos, formuló los siguientes:

[Que],Apelo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fundamentando el motivo por el cual interpongo el Recurso de Apelación en el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente: Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral. En el caso concreto la Sentencia Definitiva no ha sido debidamente motivada. La Motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a raiz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la Ley, ni tampoco sin la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto .

[Que], la presente sentencia no fue motivada suficientemente, no basta transcribir lo que dice el respectivo testigo, sin analizar todas y cada una de las condiciones evidentes con lo que está narrado en las actas policiales, y todas las evidentes falsedades y contradicciones por demás descaradas entre todos y cada uno de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento (allanamiento), y quedaron plenamente demostradas las inmensas contradicciones de todos y cada uno de los funcionarios policiales, ninguno fue conteste en sus dichos y quedaron al descubierto que ninguno decía la verdad, e igualmente el testigo quien no fue conteste en sus dichos y contradecía lo que decían los funcionarios, e inclusive él mismo se contradecía en lo que decía al Fiscal, en determinada pregunta, y a la misma pregunta formulada por la defensa declaraba totalmente diferente como más adelante explicaré detenidamente. … Afortunadamente todo el Juicio Oral fue filmado . Solicito con el debido respeto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 334 del COPP que la video- grabación donde aparece registrado de un modo preciso, claro y circunstanciado todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público en cuestión, donde se evidencian las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento y del testigo, y la defensa solicitó se dejara constancia de todo lo dicho por ello, quedando demostrada fehacientemente no sólo la falsedad de sus dichos sino además las claras y evidentes contradicciones entre todos y cada uno de ellos. Con ello pretendo probar que todos los funcionarios mintieron al igual que el testigo, que es falso que el testigo presenció el momento en que encontraba la presunta caja de chimó donde decían que habían diez envoltorios contentivos de droga, y así mismo que el funcionario policial que dijo que encontró la caja de chimó con los envoltorios acompañado por uno de sus compañeros al cual identifica, posteriormente al declarar este otro funcionario, lo desmiente, dice que no entró con él, y que no vió caja de chimó alguna contentiva de diez envoltorios de droga.

[Que], El tribunal viola lo establecido en el Artículo 22 del COPP: las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Existe ologicidad porque es lógico que se aprecie o valore, testimonios totalmente contradictorios con el acta policial, y con lo declarado por cada uno de los funcionarios policiales aprehensores, que dicen haber estado presentes , en el allanamiento que dio lugar al proceso penal, y las contradicciones y falsedades de lo dicho por el testigo, como será apreciado en el vicio grabado. La Juez para decidir dice: Determinación de los Hechos dados por probados: con declaración del ciudadano R.E. …Con la declaración del Distinguido R.A. ESCALONA TOVAR, El Ministerio Público le preguntó: ¡Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTÓ: éramos cinco (5) los que estábamos adentro a las preguntas del Defensor ¡Quién lo acompañaba a usted? CONTESTÓ: El Funcionario J.L. . ¡ Cuantos funcionarios entraron a la habitación con los testigos? CONTESTÓ: dos (2) Funcionarios. ¿Quién abrió la caja de chimó? CONTESTÓ: Yo. ¿Qué encontró? CONTESTÓ: Un polvo blanco. ¿Qué más había CONTESTÓ: Mas nada. Señores Jueces de la Corte de Apelaciones obsérvese que este Funcionario Escalona dice que entró a la habitación con el Funcionario J.L., sólo dos (2) Funcionarios, y Escalona dice que él mismo encontró la caja de chimó, en ningún momento dice que dentro habían diez envoltorios sólo dice que habá un polvo blanco, y dijo que no había mas nada y además de que eran cinco (5) Funcionarios que actuaron en el procedimiento. Observese a continuación que este Funcionario J.L., en su declaración dice que no entró con Escalona , que no vió ninguna caja de chimó contentiva de droga.-

…Con la declaración del Distinguido J.S.L.M. a las preguntas del Ministerio Público ¿Cuántos Funcionarios entraron al cuarto? CONTESTÓ: Entramos tres (3) Funcionarios. ¿Qué encontraron en el cuarto? CONTESTÓ: Ciento Cuarenta y Nueve Mil Bolívares. ¿Qué más encontraron ¿ CONTESTÓ: Mas nada. ¿Qué encontraron en el segundo cuarto? CONTESTÓ: Unos envoltorios en el aire acondicionado… Observese Señores Jueces de la Corte de Apelaciones que al motivar la declaración del testigo, la cual riela inserta al Folio 234 para nada analiza, ni siquiera menciona las preguntas que les realizó la Defensa, y fue donde incurrió en mayores contradicciones y se evidencia al Folio 181 todas las preguntas que la Defensa le formuló al Distinguido JOSE LEÖN y dice: ¡Que se encontraba en el primer cuarto? CONTESTÓ: Ciento Cuarenta y Nueve Mil Bolívares. Y en el segundo CONTESTÓ: Encontré tres (3) envoltorios. Y el Tribunal le hizo una pregunta, subjetiva porque le estaba dando la respuesta al Funcionario ¿Enel segundo cuarto encontró usted los envoltorios en el aire acondicionado? CONTESTÓ: Si. Inclusive varia de las preguntas que le formulé y que solicité se dejara constancia de la misma y de la respuesta habiéndolo acordado así la Ciudadana Juez no aparecen plasmada en las actas, pero las mismas están gravadas en el video, por lo que considero que es algo irregular como podrán apreciar los Ciudadanos Jueces de la cOrte de Apelaciones en el video-grabación, y donde el Distinguido J.L. al responder a mis preguntas dijo: Que él no entró con Escalona a la habitación, y que en ningún momento llegó a ver ninguna caja de chimó que contuviera envoltorio de droga…

“…Señores Jueces obsérve que le dijo a la Fiscal que el dinero lo encontraron en un pantalón negro, y a la Defensa le contestó que el dinero lo consiguieron en una camisa, miente y se contradice totalmente, tampoco dice el testigo haber visto que un Funcionario Policial consiguió dos (2) envoltorios en un pantalón negro como dijo el Distinguido J.S.L.M. (Folios 180 y 181) … Señores Jueces no menciona que encontraron una caja de chimó y que adentro contenía diez (10) envoltorios con presunta droga, es decir, nunca vió la presunta caja de chimó, y es más la misma en ningún momento fue exhibida en el Juicio Oral y Público. Luego dice ¿Qué mas encontraron? CONTESTÓ: En el aire acondicionado encontraron mas envoltorios. Señores Jueces en ningún momento mencionó cuantos envoltorios y en la última pregunta volvió a mentir y a contradecirse. ¿Los cuatro Funcionarios que entraron al segundo cuarto encontraron el hallazgo de la presunta caja? CONTESTÓ: Si , todos observaron . Señores Jueces onsérvese que mintió nuevamente, ya que los Funcionarios ninguno declaró haber visto la presunta caja de chimó contentiva de diez (10) envoltorios, y tampoco dice haber visto en ningún momento que encontraron dos (2) envoltorios dentro del bolsillo de un pantalón negro como dijo el Distinguido J.L..

“…Con la declaración del Distinguido P.G.C.. A las preguntas del Ministerio Público ¡Usted se encontraba en la parte externa? CONTESTÓ: Si en la parte principal. 4)¿Logró visualizar algo en el interior? CONTESTÓ No. A las preguntas de la Defensa: ¿Cuándo llegó permaneció fuera de la residencia? CONTESTÓ: En todo momento (Folios 182 y 183 donde riela inserta su declaración, y 235 de la motivación de la Sentencia (ILOGICIDAD). Segunda pregunta formulada por la Defensa: ¿llegaron los compañeros a mostrale lo incautado? CONTESTÓ: Posteriormente en el Comando, en ningún momento en la residencia. Señores Jueces es falso que este efectivo entró a las habitaciones como dijeron los otros Funcionarios, y el Testigo, ni siquiera llegó a ver nada, ya que estaba en la parte externa de la cas, evidenciándose aún más la falsedad de la declaración del Agente Roque, y de los otros y al formularse la Jueza Presidente la primera pregunta: ¿Recuerda cuantos Funcionarios entraron en esa comisión a la Práctica de Orden de Allanamiento? CONTESTÓ : Cuatro (4) con mi persona. Señores Jueces esto corrobora que el Distinguido R.A.T.E.T. mintió al responderle al Ministerio Público ¿Cuántos Funcionarios? CONTESTÓ: Éramos cinco (5) los que estábamos adentro. E igualmente contestó el Funcionario J.S.M. ¿Cuántos funcionarios actuaron al procedimiento? Éramos cinco (5) los que estábamos adentro y dos (2) Testigos. La presente Sentencia es además CON TRADICTORIA, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la Sentencia resulta carente de Motivación. En consecuencia, impugno la mencionada Sentencia Definitiva, y solicito respetuosa mente a la ciudadana Juez de Juicio sean remitidas las Actas Originales de todo lo debatido en el Juicio Oral y Püblico, y de la Sentencia Definitiva, debidamente publicada, e igualmente la Causa completa si así lo considera la Corte de Apelaciones.

Por último el recurrente expuso:

solicito de esa Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto con la respectiva Anulación de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral en el mismo Circuito Judicial, antes un Juez distinto del que la pronunció tal como lo establece el Artículo 457 ejusdem …

.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso de apelación, y examinadas pormenorizadamente como han sido, cada una de las actas y autos que in extenso conforman el expediente sub-lite, en especifico el acta del debate oral y público de fecha 08 de febrero de 2008 (FF.217 al 222 P.1) así como el texto integro del fallo recaído en la causa caratulada con el N° 2M-1778-07 ( nomenclatura interna de la recurrida), publicado en el día 25 de febrero del presente año (2008).

Visto y examinado el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del encausado H.A.O.M., titular de la cédula de identidad N° 15.901.128, en contra de la sentencia definitiva dictada en la fecha ut –supra por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, constituido como tribunal mixto, mediante el cual entre otros pronunciamientos: a) CONDENÓ por Unanimidad al ciudadano H.A.O.M., a cumplir la pena de cinco (5) años, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia. b) ABSOLVIO por Unanimidad de responsabilidad y culpabilidad en la comisión del mismo delito, al ciudadano E.D.O.J., de las características personales e identificación legal que consta en autos, la Sala para decidir sobre la cuestión del fondo planteada en el recurso sub -examine, observa:

i) [Que], 8 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 actuando como tribunal mixto, una vez concluido el debate oral y público, profirió el dispositivo del fallo en la causa identificada con la alfanumérica 2M- 1778-07 (nomenclatura interna del tribunal a-quo), seguida en contra de los ciudadanos H.A.O.M. y E.D.O.J., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual CONDENÓ al primero de los mencionados y ABSOLVIO por Unanimidad respectivamente al segundo en su orden.

ii) [Que], el 12 de marzo de 2008, el profesional del derecho, Z.O.S., actuando en su condición de defensor privado del encausado H.A.O.M., mediante escrito contentivo de siete (7) folios útiles, interpuso para ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación en contra del punto del fallo dictado el 08 de febrero de 2008, y cuyo texto integro fue publicado el 25 de febrero de 2008, mediante el cual se CONDENO a su defendido a pagar la pena de cinco (5) años, por encontrarsele responsable y consecuencialmente culpable, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

iii) [Que], el 22 de abril de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y publica, a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran los fundamentos del recurso ejercido, cuyas resultas rielan a los folios (19 al 23 P. N° 2) de la presente causa; en la cual la defensa técnica del encausado de marras, además de ratificar los fundamentos del recurso interpuesto, propuso como solución, la nulidad de la sentencia impugnada, la realización de un nuevo juicio oral y publico ante otro tribunal distinto, así como la libertad de su defendido y en su defecto la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en los Ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentado lo anterior, la Sala en atención al marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego a la máxima latina [ Tantúm devollutum quantum apellatum] , seguidamente pasa resolver de manera individualizada el punto de la decisión objeto de impugnación en el caso sub-lite, a fin de verificar la juricidad o no del fallo adversado, y en consecuencia emitir un fallo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las pretensiones deducidas por las partes y al acervo probatorio cursante en autos, todo lo cual por razones de orden metodológico, se hace en los términos siguientes:

En lo concerniente, al recurso de apelación de la sentencia definitiva, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte expresa lo siguiente:

(…) El recurso de apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…

(negritas de la Corte de Apelaciones).

Respecto a la endonorma inserta en el dispositivo parcialmente transcrito supra, esta Sala de manera diuturna ha venido señalando que, que sin caer en un pretendido formalismo recursivo, tal como se desprende de la norma citada supra, el escrito continente de este medio impugnativo (recurso de apelación de sentencia definitiva) debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos.

Ahora bien, del escrito contentivo del recurso examinado, la Sala advierte que el recurrente, particularmente en lo atinente al ÚNICO MOTIVO, denuncia en forma conjunta las delaciones referidas, a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, contraviniendo con ello la norma inserta en el artículo 453 in comento (1er aparte).

Empero, la Sala atendiendo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico procesal Penal, hecha la consideración precedente, haciendo una interpretación bona fide de las delaciones planteadas por la defensa técnica del acusado, pasa a examinar el único motivo en el cual este apoya el recurso ejercido, esto es [la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguiente precisiones:

ÚNICO MOTIVO

Hecha la acotación anterior, la Sala cree entender pues, que la parte recurrente, en apoyo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como único motivo, [ la falta manifiesta en la motivación del fallo] proferido por la recurrida en virtud del cual se CONDENO por UNANIMIDAD a su defendido, por estimar en su criterio que tal pronunciamiento no fue debidamente motivado. En tal sentido afirmó lo siguiente: (Omisis) … “ La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis (sic) a raíz de las pruebas y de los preceptos legales y del criterio del Juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos (sic) impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinado por el Juez de mente. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la Ley.

En este mismo orden, adujo el recurrente, que la sentencia objeto de impugnación no fue motivada suficientemente por la recurrida, toda vez que en su criterio “[no basta transcribir lo que dice el respectivo testigo, sin analizar todas y cada una de las contradicciones evidentes, con lo que esta narrado en las actas policiales, y todas las evidentes falsedades y contradicciones por demás descaradas (sic) entre todos y cada uno de los funcionarios policiales, ninguno fue conteste en sus dichos y quedaron al descubierto que ninguno (sic) decía la verdad, e igualmente el testigo que no fue conteste es sus dichos y contradecía lo que decían los funcionarios, e inclusive el mismo se contradecía en lo que le decía al fiscal, en determinada pregunta, y a la misma pregunta formulada por la defensa declarada totalmente diferente….no hace mención la sentencia a que cada uno de ellos contradijo en sus dichos y ninguno ratificó lo que el otro decía (sic)… En consecuencia, fueron valorados los testigos, que en modo alguno podían ser estimados o valorados, afortunadamente todo el juicio oral fue filmado…”.

Precisado lo anterior, la sala entrando de forma medular, al thema decidendum, tal como lo apuntara al inicio de este acápite motivacional, y después de examinar pormenorizadamente, lo acontecido en el debate oral y público, de cara al contenido del acta que riela a los folios 217 al 222 P.1 del presente expediente, así como lo explanado por el órgano decidor en el texto integro del fallo publicado el 25 de febrero de 2008 F.F. 229 al 239 P.1), arriba forzosamente al silogismo conclusorio que la razón asiste al recurrente, habida consideración que el punto de la sentencia mediante el cual se CONDENO al encausado de marras, sin lugar a dudas adolece del vicio de falta de motivación establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 365 eusdem, por cuanto que si bien es cierto que la recurrida explano suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó el punto de ABSOLVER POR UNANIMIDAD al co-encausado E.D.O.J., no logró explicar, de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a lo acontecido en el debate oral y público, los argumentos o motivos por los cuales CONDENO POR UNANIMIDAD al ciudadano H.A.O.M., todo lo cual permite a esta alzada afirmar que, en el caso examinado y respecto a este punto, la legitimada pasiva de merito, no actuó con sujeción a la verdad de los hechos por las vías jurídicas idóneas que pauta los artículo 13 y 22 de la ley adjetiva penal que rige la materia, al no explicar las razones en las cuales apoyó el punto del fallo que condujo a la condena por unanimidad del segundo de los mencionados.

En este aserto, resulta importante destacar que entre los artículos 173, 365 ordinales 3° y 4° y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una relación de correspondencia inequívoca que obliga a los jueces a decidir de acuerdo con lo pautado en los preceptos jurídicos antes señalados, sin embargo la legitimada pasiva no actuó de esta manera al producir un fallo que en relación al punto examinado resultó totalmente inmotivado.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores, la Sala estima que el fallo impugnado adolece de la falta de motivación delatada por el recurrente, y así se declara.

Tomando en mente lo expuesto antes, esta instancia colegiada, en reiteradas oportunidades haciendo uso del poder correctivo que le atribuye el artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha hecho advertencias y llamados de atención muy serios a los jueces de primera instancia, en específico a aquellos que cumplen funciones de juicio en este Circuito Judicial Penal, sobre la obligación legal que tienen estos últimos, de motivar suficientemente los fallos dictados en esta fase del proceso, toda vez que las partes y en particular los acusados que en definitiva resulten condenados, necesitan conocer con certeza las razones y/o fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoya la sentencia emitida .

Respecto a lo antes anotado, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002 ( Caso: C.M.V.S.) sostuvo, lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la misma forma el Tribunal Constitucional español ha sostenido:

“…la sentencia 264/1988 ha desarrollado ampliamente el planteamiento básico de las funciones de la motivación con las siguientes palabras: “La motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la función judicial. Este requisito ha sido constitucionalizado en el Art. 120.3 de la Constitución, que aquí ha elevado de rango a la legalidad ya vigente antes, que exigía que los fallos vayan precedidos de fundamento-motivación- para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, dé un resultado o respuesta judicial ajustada y proporcionada-congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial. Se aleja así la sentencia judicial del acto de pura decisión para mostrar, tanto el propio convencimiento del juez, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, así como para el supuesto de un eventual recurso de éstas y de un eventual control por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fuesen convincentemente explícita. Sólo si la sentencia está motivada-dice la STC 55/87-es posible a los Tribunal que entiendan de un recurso controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, por vía del Art. 24.1 de la Constitución, revisar si el Tribunal de la causa ejecutó la potestad jurisdiccional en la forma establecida en el Art. 117.1 de la Constitución. (Nieto, Alejandro. El Arbitrio Judicial. Segunda edición, Barcelona, Ariel, 2000, p. 168)

A mayor abundamiento, oportuno es citar el criterio establecido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, en la cual se expresó:

“(…) “…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste atañe al orden público” (vid: sentencia N° 150 del 24 de abril de 2000, caso: J.G.D.M.U. y C.E.P.)… (Omissis).

La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(vid: sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Doctor P.R.R.H..)

Por último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18 del 06 de febrero de 2007, al referirse a los supuestos que comprenden la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos precisó lo siguiente:

(Omissis) “Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C. deA., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…” .(cursivas de la Sala)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, bajo la ponencia del Juez que suscribe el presente fallo, juzga que en el caso sub-lite, la sentencia definitiva dictada por la recurrida el 08 de febrero de 2008, y cuyo texto integro fue publicado el 25 de febrero del mismo año (2008), en lo que respecta al punto del pronunciamiento mediante el cual se CONDENO POR UNANIMIDAD, al ciudadano H.A.O.M. se encuentra inficionado del vicio de falta de motivación contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 2, 26, 49.1 Constitucional en concordancia con los artículos 173, 364 ordinales 3° y 4° de la ley adjetiva penal que rige la materia, toda vez que como ya ha sido advertido por la Sala, la recurrida omitió analizar, comparar y valorar pruebas determinantes para un mejor esclarecimiento de los hechos, en especial las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento (allanamiento) que dio lugar a la aprehensión de los encausados, así como las deposiciones de los testigos instrumentales de dicho procedimiento, a fin de verificar si sus declaraciones concordaban entre sí, para así poder mantener la conveniencia de su apreciación o desestimación previa la convergencia entre si con las demás pruebas de autos. Así se declara.

En armonía con lo anterior, la Sala, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, ante el vicio de falta de motivación constatado, es declarar la NULIDAD PARCIAL del fallo emitido por la recurrida el 25 de febrero de 2008 solo en lo que respecta al punto mediante el cual se CONDENÓ POR UNANIMIDAD al ciudadano H.A.O.M., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por considerársele responsable y en consecuencia culpable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado en la presente causa por la representación fiscal; quedando incólume y/o firme el fallo adversado por no ser objeto de impugnación, respecto al punto decisorio mediante el cual se ABSOLVIO al ciudadano E.O.J., de las características personales e identificación legal que obra en autos. En consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal y /o Juez constituido como Tribunal Mixto distinto al que pronunció el fallo anulado, solo en lo que respecta al acusado H.A.O.M., prescindiéndose, del vicio anulatorio que dio lugar a esta declaratoria , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195, 196,36 y ordinales 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dada la naturaleza del presente fallo, se declara CON LUGAR, el único motivo delatado por el recurrente, en virtud de asistirle la razón a este último. Así se declara.-

Llegado a este punto tomándose en consideración los efectos ex tunc que produce el fallo anulado, todo lo cual determina que cobren plena vigencia los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de autos, en especifico del contenido de la actuación que riela a los folios 97 al 105 P.1 del presente expediente, se constata que el ciudadano H.A.O.M., se encontraba disfrutando de la medida cautelar estatuida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha del pronunciamiento del fallo anulado esto es, la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, la Sala ACUERDA mantener vigente dicha medida judicial en los términos que constan en la decisión dictada por la recurrida en la audiencia preliminar del 01 de junio de 2007 (F.F. 97 al 105 P.1) de la presente causa. Así se declara.

En razón de ello, se ORDENA librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, con las inserciones a que hubiese lugar. Así mismo, se INSTA al Juez de Juicio competente, para que, ponderadas las circunstancias del caso, cuando lo considere pertinente podrá ordenar lo necesario para garantizar el cumplimiento de dicha medidas o bien su revocatoria si el encausado incumpliere sin motivo justificado las obligaciones inherentes a la misma. Así se decide.-

VI

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara: PRIMERO: CON LUGAR el único motivo delatado por el recurrente, en virtud de asistirle la razón a este último.- SEGUNDO: se declara la NULIDAD PARCIAL del fallo proferido por la recurrida el 25 de febrero de 2008 en lo que respecta al punto mediante el cual se CONDENÓ POR UNANIMIDAD al ciudadano H.A.O.M., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por considerársele responsable y en consecuencia culpable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado en la presente causa por la representación fiscal; quedando incólume y/o firme el fallo adversado por no ser objeto de impugnación, respecto al punto decisorio mediante el cual ABSOLVIO al ciudadano E.O.J., de las características personales e identificación legal que obra en autos. En consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal y /o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, solo en lo que respecta al acusado H.A.O.M., prescindiéndose, del vicio anulatorio que dio lugar a esta declaratoria , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195, 196,36 y ordinales 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE VIGENTE la medida cautelar estatuida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha del pronunciamiento del fallo anulado esto es, la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial. En razón de ello, se ORDENA librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, con las inserciones a que hubiere lugar.

En este mismo orden, se ACUERDA, el traslado del acusado H.A.M., hasta la sede de esta Sala, a fin de imponerlo personalmente del contenido del presente fallo. Líbrese boleta y oficio respectivo con las inserciones a que hubiere lugar.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal competente, a corresponda por distribución el conocimiento de la causa.- Líbrese boleta de excarcelación y oficio con las inserciones a que hubiere lugar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos ( 02 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA H.R. BETANCOURT

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

Causa N 2154-08

SRS/NHBC/ HRB/ DMC/arelys/ ruth/marylin.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR