Decisión nº 406-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 29 de noviembre de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto personalmente por el ciudadano V.E.T.K., titular de la cédula de identidad N° V-12.487.185, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Z.D.C. C.A (ZULCRE C.A) identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30846156-3, asistido por el abogado H.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.905.516, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.297, contra la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con los Números GRLA/DJT/ARJ-2006-000331 de fecha 31/10/2006, por medio de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes declara Parcialmente Con Lugar, el Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/-DF-N-60550001514, GRTI/RLA/-DF-N-6055001515, GRTI/RLA/-DF-N-6055001516, GRTI/RLA/-DF-N-6055001537, GRTI/RLA/-DF-N-6055001538, todas de fecha 20/02/206, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06 de Noviembre de 2006, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-139 al 146)

En fecha 26 de marzo de 2007, este tribunal dicta sentencia en el cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, y ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República. (F-170 al 172).

En fecha 06 de junio de 2007, se hizo presente la abogado D.I.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.130.892, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.996, quien presentó instrumento poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma oportunidad presentó escrito de informes. (F-176 al 184)

En fecha 07 de junio de 2007, este tribunal dijo “vistos”. (184)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente pretende la impugnación de los actos recurridos a través de los siguientes alegatos:

  1. - Con respecto al incumplimiento del deber formal de notificar los cambios de domicilio, razón social y Junta Directiva de la Empresa, el recurrente señaló:

    Solicitamos la nulidad de los actos administrativos contenidos en la ya mencionadas Resoluciones por cuanto estas (sic) viciadas de nulidad, de conformidad a lo previsto en el Articulo 239 del Código Orgánico Tributario, la ciudadana fiscal al subsumir los hechos con el derecho, es decir la norma legal vigente aplicada cayo en lo que la doctrina, denomina como un falso supuesto de derecho, si bien es cierto que los hechos en que incurrió mi representada constituyen incumplimiento de los deberes formales, como lo fue el notificar los cambios de domicilio, razón social y de los nuevos directores en forma extemporánea; así como no lleva el Libro de Compra cumpliendo con las formalidades reglamentarias, y lo presentó con atraso mayor de un mes, situaciones reconocidas y admitidas por la empresa, considero como un exceso de gran voracidad fiscal el pretender aplicar sanción por cada uno de los hechos particulares que derivan de una misma obligación, mas aun cuando la norma sancionatoria no lo considera, y se utiliza la norma residual contemplada en el Código Orgánico Tributario, como lo es el Articulo 107 que sanciona los incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica.

    Como se puede apreciar en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLA/-DF-N-6055001516, que aplica la sanción prevista en el Art. 100 Numeral 4 Primer Aparte, se corresponde con el tipo legal previsto, es decir, notificar a la administración tributaria con retardo al plazo legal previsto; ahora bien cuando el fiscal pretende enmarcar lo (sic) hechos con la norma, no ubica el tipo legal adecuado, y en su voracidad fiscal no le queda otra alternativa que pretender aplicar la norma residual sancionatoria…

    Con base en lo anterior, el recurrente afirma que la empresa participó mediante correspondencia recibida por la División de Tramitaciones de la Gerencia según Nº 4072, de fecha 08/02/2006, en tal sentido afirma que el fiscal actuante incurrió en un vicio de falso supuesto de derechos, pues a su decir, pretendió dividir por cada uno de los hechos, situaciones que la norma expresa no lo hace, con la finalidad de abultar el monto de la sanción.

  2. - Con respecto a las Resoluciones de Imposición de Sanción relativa al incumplimiento del deber formal de llevar el libro de compras sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un mes, conforme a lo dispuesto en el articulo 102 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario, señala que al pretender la ciudadana fiscal dividir el tipo legal y duplicar la sanción, cuando no lo prevé la norma citada, ha viciado de nulidad las Resoluciones. Asimismo afirma el recurrente que no puede tratarse de una segunda infracción por cuanto no ha sido objeto de fiscalizaciones anteriores.

    II

    DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el Nº GRLA/DJT/ARJ-2006-000331, de fecha 31 de Octubre de 2006, por medio del cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano V.E.T.K., titular de la cédula de identidad Nº V-12.487.185, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Z.D.C. C.A (ZULCRE C.A) identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30846156-3 las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/-DF-N-60550001514, GRTI/RLA/-DF-N-6055001515, GRTI/RLA/-DF-N-6055001516, GRTI/RLA/-DF-N-6055001537, GRTI/RLA/-DF-N-6055001538, todas de fecha 20/02/206, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los siguientes razonamientos:

  3. - En cuanto a la procedencia de las sanciones impuestas en virtud de la notificación extemporánea a la Administración, sobre el cambio de directores, el cambio de denominación social y el cambio de domicilio de la Empresa, la Gerencia expresó:

    “Esta Alzada resalta el hecho de que la contribuyente alega que sí notifico a la Administración el cambio de directores o administradores así como el cambio de razón o denominación social de la empresa, evidenciando este Superior Jerárquico que lo hizo efectivamente, pero extemporáneamente, en fecha 08/02/2006, tal y como se puede apreciar en el folio Nº 28 del expediente llevado por la División de Fiscalización, contraviniendo por tanto lo establecido en el articulo 35 del Código Orgánico Tributario.

    Es imperante observar que del escrito recursorio, se desprende la aceptación por parte del representante legal de la contribuyente de los ilícitos en que incurrió, referidos a que la contribuyente omitió comunicar el cambio de Director, cambio de razón o denominación social, el cambio de domicilio al afirmar en su escrito que: “(…)si bien es cierto que los hechos en que incurrió mi representada constituyen incumplimiento de los deberes formales, como lo fue el notificar los cambios de domicilio, razón social, y de los nuevos directores en forma extemporánea; situaciones reconocidas y admitidas por la empresa, considero como un exceso… el pretender aplicar sanción por cada uno de los hechos particulares que derivan de una misma obligación (…)”, por lo tanto en cuanto al incumplimiento per se, existe el reconocimiento expreso de la contribuyente por el que ha sido objeto de sanciones, por lo que no hay aspectos controvertidos ni puntos a debatir, sin embargo quien recurre, alega excesos por parte de la Administración Tributaria…”

    Con base en los hechos previamente expuestos, y después de realizar un análisis sobre las normas en las que se fundamentan las sanciones revisadas, concluye la Alzada administrativa señalando que los incumplimientos constatados dan derecho a la Administración a imponer sanciones pecuniarias a los administrados, más aun cuando se trata de derecho totalmente distintos, explicando que conllevan a situaciones jurídicas cuyos efectos son totalmente independientes y únicos en cada caso.

  4. - En cuanto a la procedencia de las sanciones impuestas al contribuyente por presentar el Libro de Compras de Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos y por presentar atraso superior a un mes, la Gerencia hizo referencia a los preceptos legales que establecen las obligaciones por cuyo incumplimiento es sancionado el recurrente, asimismo se cita en el acto administrativo revisado, el contenido del Acta de Recepción y Verificación Fiscal Nº RLA-DF-PF-559/2006/002, de fecha 10/02/2006, en tal sentido señala el Jerarca que queda evidenciado el incumplimiento del deber formal en que incurrió la contribuyente Z.d.C. C.A, de modo que confirma las sanciones.

  5. - Finalmente, y luego de haber confirmado íntegramente las Resoluciones recurridas, procedió la Administración a modificar las sanciones, en los siguientes términos:

    “Así pues, este Superior Jerárquico con base en las consideraciones anteriormente expuestas, y una vez verificada la tabla de las sanciones, quedan modificadas de la siguiente forma:

    INCUMPLIMIENTO SANCIÓN SEGÚN LA DIVISIÓN DE FISCALIZACION SANCIÓN SEGÚN LA REVISIÓN DE LA DIVISIÓN JURÍDICA SANCIÓN CONCURRENCIA

  6. -CAMBIO DEL DOMICILIO FISCAL NOTIFICADO EXTEMPORANEAMENTE 50 U.T

    CONCURRENCIA APLICADA 25 U.T

    50 UT

    SANCIÓN MAS GRAVE

  7. -NOTIFICACION DEL CAMBIO DE DIRECTORES, ADMINISTRADORES, EXTEMPORANEAMENTE

    30 UT. aplicada en su termino medio = 15 UT

    30 UT

    15 UT

  8. - RAZÓN SOCIAL DE LA ENTIDAD A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORÁNEA

    30 UT aplicada en su termino medio = 15 UT

    30 UT

    15 UT

  9. - LIBRO DE COMPRAS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES

    50 UT

    25 UT

    12,5 UT

  10. -LIBRO DE COMPRAS IVA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS

    25 UT

    25 UT

    12.5 UT

    III

    INFORME FISCAL

    La abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad Nºv-11.130.892, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63.996,actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando los argumentos de la representación fiscal en los siguientes términos:

  11. - En cuanto al procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración, la representante fiscal señala que las sanciones están fundamentadas en hechos reales, determinados y verificados en procedimiento de fiscalización ampliamente facultado por la norma tributaria, el cual permitió el surgimiento del acto administrativo a la vía jurídico tributaria.

  12. - Señala igualmente, que si bien es cierto que la contribuyente alega que sí notificó a la Administración el cambio de directores o administradores así como el cambio de razón social de la empresa, no es menos cierto que lo hizo efectivamente, pero de forma extemporánea en fecha 08/02/2006.

  13. - Explica además, que tratándose de un contribuyente calificado como contribuyente ordinario en materia de Impuesto al Valor Agregado el ejercicio de su actividad habitual significa una continua celebración de hechos imponibles que dan nacimiento a una constante relación jurídico tributaria; razón por la cual están sometidos al cumplimiento constante de la normativa legal impositiva.

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Al folio 11, corre inserto en el expediente copia simple del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico identificado con el Nº GRLA/DJT/ARJ/2006-260, de fecha 30/08/2006, notificada en la persona del ciudadano R.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.985, en fecha 18/09/06, en su carácter de encargado.

    A los folios 12 al 14, se encuentran Registros del Sistema Venezolano de Información Tributaria correspondiente al ciudadano Ontiveros Pereira, y de la Sociedad Mercantil Z.D.C. C.A.

    A los folios 15 al 21, se encuentra copia simple de la notificación del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico; Acta de Recepción del Recurso suscrita por el contribuyente y su abogado asistente, así como la firma y sello del funcionario receptor; copia de la cédula de identidad de la ciudadana Kobor Barrios R.E.; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano V.E.T.K.; cédula de identidad del ciudadano P.S.H.A., así como las respectivas credenciales de Inscripción del Instituto de Previsión Social del Abogado; Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Z.d.C. C.A.

    A los folios 25 y 26, se encuentra Instrumento Poder General de administración y disposición conferido por el ciudadano V.E.T.K., titular de la cédula de identidad Nº V-12.487.185, a la ciudadana R.E.K.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.117.265.

    Al folio 32, se encuentra copia simple de la Notificación de las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 1227001516, 1227001515, 1227001514, 1225001537, 1225001538, notificadas en fecha 19/06/2006, en la persona del Encargado de la empresa.

    A los folios 33 al 49 y del 74 al 89, se encuentra copia simple de los asientos del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Z.D.C. C.A, inscrita inicialmente con la denominación de CREDIMPORT CENTER LA DIECISEIS C.A (CREDICA), en fecha 29 de agosto de 2001, bajo el Nº 35, Tomo 17-A, y posteriormente modificada en fecha 08/11/2005, inscrito en el Tomo 23-A, Numero 5, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    A los folios 50 al 56 y del 66 al 72, se encuentra copia simple del Acta de Recepción y Verificación Nº RLA/DFPF/559/2006/002, levantada en fecha 10/02/2006, en la cual la ciudadana Fiscal deja constancia de los hechos verificados durante el procedimiento.

    Al folio 57 y 65, se encuentra copia simple del acta de requerimiento RLA/DFPF/559/2006/001, levantada en fecha 10/02/2006, y notificada al ciudadano R.O., en su carácter de Encargado.

    Al folio 58, se encuentra copia simple del Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/554/2006/004, notificada en fecha 20/02/2006.

    Al folio 59, se encuentra copia simple del Acta de Requerimiento RLA/DFPF/559/2006/003, notificada en fecha 10/02/2006.

    Al folio 60 y 64, se encuentra copia simple de la P.A. identificada con el Nº GRTI/RLA/559 de fecha 01 de febrero de 2006, por medio de la cual se autoriza a la funcionaria Fiscal S.F.O.V., en el cargo de Profesional Tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a verificar al contribuyente CREDIMPORT CENTER LA DIECISEIS C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-308461563, en cuanto al oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y sus respectivos reglamentos para los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, y la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento para los periodos de imposición de Enero 2005 hasta Febrero 2006, incluyendo el ejercicio fiscal y el periodo de imposición en curso. La mencionada providencia fue notificada en fecha 10/02/2006 en la persona del encargado y en la misma se dejó una nota dejando constancia de los siguientes hechos: “La denominación social actual es Z.D.C. C.A ZULCRE C.A,y el domicilio fiscal actual es la Urbanización Mérida, Calle 5, Bis Nº 2-28, La Concordia – San C.E.T..

    A los folios 61 al 63, se encuentra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLA/DF/2006/229, de fecha 23 de febrero de 2006, Acta Nº G-200003030, en la cual se deja constancia del levantamiento de la Medida de Cierre Temporal, de fecha 12/03/2006. Acta de Clausura RLA/DFPF/2006, de fecha 10/03/2006.

    Al folio 73, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil CREDIMPORT CENTER LA DIECISEIS C.A.

    A los folios 90 y 91, se encuentra copia simple de las comunicaciones dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano V.E.T.K., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CREDIMPORT CENTER LA DIECISEIS C.A (CRECEDICA), la primera de fecha 29 de junio de 2005, a través de la cual se informa que la empresa ha permanecido inactiva desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la segunda de fecha 06 de febrero de 2006, a través de la cual se comunica el cambio de Razón Social, el cambio de Director y de Domicilio Principal de la empresa, ambas con sello de recibido en la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    A los folios 92 al 130, se encuentra copia de los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado de la Empresa, Declaración Definitiva de Rentas, Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales, Registro de Sistema de Información Fiscal, Facturas de Compras, Estados de Cuenta de la Sociedad Mercantil, Planillas de Declaraciones y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Libro Mayor.

    A los folios 131 al 136, se encuentran tabla de conformación de sanciones, Informe Fiscal en el cual se deja expresa constancia de los hechos constatados y sancionados durante el procedimiento.

    A los folios 177 al 179, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 15 de septiembre de 2005, e inserto bajo el No. 54, del tomo 155, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N°V-11.130.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°63.996, quien actúa en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del análisis conjunto de dichas actas se desprende los detalles del procedimiento administrativo aplicado al contribuyente, y los incumplimientos constatados por el funcionario actuante quien en la oportunidad de iniciar el procedimiento verificó que el contribuyente realizó cambios en los Estatutos de la empresa, específicamente en lo referente a la denominación o razón social, en los Directores de la empresa, así como el domicilio los cuales fueron notificados a la Administración fuera del lapso legal correspondiente, asimismo se verificaron incumplimientos en el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado, así como que el mismo se encontraba con atraso superior a un mes. Asimismo se observa que el fiscal soportó debidamente sus aseveraciones al dejar copia de los registros, de este modo, lo anterior es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución recurrida y los argumentos y defensas realizados por la representación legal de la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales en cuanto a la notificación de los cambios realizados en los Estatutos Sociales y los incumplimientos verificados en materia de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto se constató que la contribuyente llevaba el libro de compras con atraso superior a un mes y que no cumple con los requisitos.

    Se encuentra entonces, que el recurrente denuncia la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho, y en este sentido, admite que su representada cometió los ilícitos sancionados, sin embargo, considera como un exceso de la Administración el pretender aplicar una sanción por cada infracción explicando igualmente que efectivamente participó por correspondencia todos los cambios que se realizaron, lo cual es ratificado por la Administración en su resolución, no obstante ello, se verifica la extemporaneidad de la notificación en virtud de lo establecido en el articulo 35 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, en este sentido se observa que la Administración Tributaria en la motivación del Recurso Jerárquico, procede a confirmar las sanciones impuestas al contribuyente, fundamentando su procedencia en los dispositivos legales contenidos en los artículos 35, 145 Ordinal 6 del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y los artículos 70 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no obstante, antes de pasar a la parte resolutoria del acto realiza un cuadro modificando los montos de las sanciones, y finalmente emite la decisión administrativa en los siguientes términos:

    “Por lo antes expuesto, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según P.A. SNAT-2005-0046 de fecha 27-01-2005. dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.116 de fecha 27-01-2005, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 94 numeral 14 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro.4.881 Extraordinario del 29 de Marzo de 1995, y artículos 1 y 3 de la Resolución 913 de fecha 06/02/02 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “Z.D.C. C.A”, identificada al inicio de esta Resolución y, en consecuencia SE MODIFICA el monto de la Resolución de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLA/DF N-6055001516 de fecha 05/04/2006, en la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), y el monto de la Resolución de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLA/DF N-6055001537 de fecha 05/04/2006, en la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T) por concepto de multas, y SE CONFIRMAN en todo su contenido las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. GRTI/RLA/DF N-6055001514, GRTI/RLA/DF N-6055001515, GRTI/RLA/DF N-6055001516, de fecha 05/04/2006, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Andes”

    Se encuentra pues, que la Gerencia Regional declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico y ordena modificar los actos recurridos, pese a haberlos confirmado en la fase de motivación, lo cual evidencia una contradicción entre los razonamientos que sirven de fundamento a la emisión del acto y el acto en sí, es decir, la resolución final.

    En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que el Superior Jerárquico administrativo resuelve el recurso obviando casi en su totalidad los argumentos y defensas opuestos por el recurrente en su escrito, considerando que en el mismo señala expresamente:

    Como se puede apreciar en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLA/-DF-N-6055001516, que aplica la sanción prevista en el Art. 100 Numeral 4 Primer Aparte, se corresponde con el tipo legal previsto, es decir, notificar a la administración tributaria con retardo al plazo legal previsto; ahora bien cuando el fiscal pretende enmarcar lo (sic) hechos con la norma, no ubica el tipo legal adecuado, y en su voracidad fiscal no le queda otra alternativa que pretender aplicar la norma residual sancionatoria…

    Así pues, el recurrente realiza una serie de alegatos dirigidos a la impugnación de las sanciones, atacando directamente la forma de aplicación de las mismas y denunciando que la administración dividió las sanciones por cada uno de los ilícitos con la finalidad de abultar el monto de la multa, sin embargo, de la revisión minuciosa de la Resolución del Recurso Jerárquico, se desprende que en ningún momento la Administración resuelve tales alegatos, limitando su pronunciamiento a ratificar las sanciones impuestas con base en una argumentación jurídica deficiente o escasa, y concluye modificando los montos de las sanciones, sin explicar cuales eran los fundamentos de dichas modificaciones, tal actuación, es entendida por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.

    En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, éste ha sido concretado por la jurisprudencia del supremo tribunal en los siguientes términos:

    …es importante precisar que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan prever en su ayuda, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Dicho esto, es preciso ahora revisar las actas que componen el expediente a fin de verificar el cumplimiento del derecho y garantía señalados.

    (Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: I.T.S.V.. C.D.L.J.)

    En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:

    Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

    Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente:

    Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

    .

    Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso T.d.J.V.M.), esta Sala Constitucional señaló:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

    .

    Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

    A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. De manera que, se insiste, no es cierto que no exista un lapso determinado para la decisión oportuna, tal como no existe procedimiento alguno que carezca de lapso de decisión, amén de la disposición supletoria del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.B.M.)

    Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.

    En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

    En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la Resolución identificada con los Números y las Siglas Nº GRLA/DJT/ARJ-2006-000331, de fecha 31 de Octubre de 2006, por medio del cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano V.E.T.K., titular de la cédula de identidad Nº V-12.487.185, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Z.D.C. C.A (ZULCRE C.A), por haber sido emitida en notoria contradicción de lo establecido en la Constitución y la ley, violentando el derecho a la defensa del recurrente, según lo dispuesto en el articulo 240 ordinal 1° del Código Orgánico Tributario, sin que sea necesario realizar pronunciamiento alguno sobre los restantes argumentos o defensas esgrimidos por la parte actora, puesto que ello en nada alteraría el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas. De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.394.800,oo) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

    VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  14. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto personalmente por el ciudadano V.E.T.K., titular de la cédula de identidad N° V-12.487.185, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Z.D.C. C.A (ZULCRE C.A) identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30846156-3, asistido por el abogado H.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.905.516, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.297. En consecuencia SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con los Números GRLA/DJT/ARJ-2006-000331 de fecha 31/10/2006, por medio de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes declara Parcialmente Con Lugar, el Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/-DF-N-60550001514, GRTI/RLA/-DF-N-6055001515, GRTI/RLA/-DF-N-6055001516, GRTI/RLA/-DF-N-6055001537, GRTI/RLA/-DF-N-6055001538, todas de fecha 20/02/206, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  15. - SE CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.394.800,oo), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  16. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

  17. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San C.E.T., a los once días del mes de junio de dos mil siete (2007) 148° de la Independencia y 197° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se libró oficios N° 1497-07, 1498-07, 1499-07, siendo las tres y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia N° 406-2007, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    Exp N° 1279 LA SECRETARIA

    ABCS/marianna

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