Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.

Tucupita, 28 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004095

ASUNTO : YP01-R-2012-000112

JUEZ PONENTE: ABG. W.F.J.R.

RECURRENTE: ABG. Z.S.H., Defensora Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro

IMPUTADOS: 1.- LENNY R.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.074.857, fecha de nacimiento 08/08/1 983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en san F., barrio C. colon, calle principal, casa N° 81, a dos cuadra de la escuela C.C., hijo de J.M. (y) y Argelia Ramírez (y).; 2.- S.R.A.E., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V20.887.655, fecha de nacimiento 21/07/1 993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Maturín, complejo habitacional la gran victoria, en la zona 5, bloque A, apartamento 34, hijo de A.S. (y) y R.M..

FISCAL PRIMERO : MARCO A.L.M., Abogado, venezolano, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.F.S..

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 035–2012, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 03, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y tres (43) F.Ú., el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-004095, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Sexta Abg. Z.S.H., contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: L.R.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.074.857, fecha de nacimiento 08/08/1 983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en san F., barrio C. colon, calle principal, casa N° 81, a dos cuadra de la escuela C.C., hijo de J.M. (y) y Argelia Ramírez (y).; 2.- S.R.A.E., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V20.887.655, fecha de nacimiento 21/07/1 993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Maturín, complejo habitacional la gran victoria, en la zona 5, bloque A, apartamento 34, hijo de A.S. (y) y R.M., en consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema de gestión, Juris 2000, se designó como PONENTE, al J. Superior ABG. W.F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El día 17 de diciembre de 2012, la Abogada Z.S.H., en su carácter de Defensora Pública de los imputados de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, expresando lo siguiente:

Quien suscribe, ABG. Z.S.H., Defensora Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del Ciudadano: L.R.M.R. de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-18..074.857, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Felix barrio la Cristóbal Colon, calle principal casa Nro 81 y ANTONY ELIEZER SOUQUET RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-20.887.655, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado paloma barrio la manga calle 02 casa s/n del Estado Delta Amacuro en Maturin Complejo habitacional la Gran Victoria, zona 5 bloque A, apartamento 34 y, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25,26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190,191, y 447 Numeral 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Pena4 contra la decisión de fecha veintisiete (12) de Diciembre de 2012 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación): la cual declaro con lugar la solicitud de ministerio publico de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:

DE LOS HECHOS En fecha 09 de Diciembre de 2012 mis defendidos: L.R.M.R. y ANTONY ELIEZER SOUQUET RAMIREZ son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro en el sector paloma a la altura de la estación de servido TEXACO, Cuando avistaron una multitud rodeando a dos ciudadanos y fueron informado que los sujetos habían realizado un atraco en la Cooperativa Rubí, en la calle Primero de Mayo, notaron que uno de los presuntos atracadores tenia una herida abierta en la oreja derecha y procedieron a resguardar la integridad física, le informaron a la victima que se trasladara a formular su denuncia y se trasladas a la dirección general del centro de coordinación policial, posteriormente, proceden a informarles que se les realizaría una inspección de personas , indicándoles que sacaran todo lo que tenían en sus bolsillos , en presencia del ciudadano: J.F.S., al ciudadano L.M., se le incauto un arma tipo cuchillo en su bolsillo billetes de diferentes denominaciones y dos teléfonos celulares, en la inspección del ciudadano A.S., a quien no se le encontró nada de interés criminalistico, adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta. El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Mis defendidos, en dicha audiencia se acogieron al precepto constitucional que lo exime de declarar. El Ministerio Publico no trajo a esta audiencia suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comprometida responsabilidad de mi defendido, sólo basándose en el Acta Policial, y como lo ha venido asentando de manera uniforme la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, “La sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado” (sentencia Nro 406 del 02-11-2004) y en la denuncia interpuesta por la presunta víctima quien en el Acta de Entrevista a preguntas realizadas por el funcionario receptor contesto clara y categóricamente que no observo a los sujetos que le sometieron por cuanto se encontraba de espalda, así mismo respondió que tampoco pudo observar la presunta arma blanca (cuchillo) con el cual supuestamente le sometieron, así mismo el acta de entrevista, del ciudadano J.F.S., quien manifestó a los funcionarios que NO presencio el presunto robo, en consecuencia no pudo observar a los presuntos atracadores, que tuvo conocimiento de los hechos por cuando la Victima, le manifestó que había sido atracado, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores solo es un testigo referencia, por lo que la defensa se pregunta como fue que le dan captura y proceden a linchar a mis defendidos en plena vía publica, si ciertamente la víctima manifiesta no haber visto bien a quienes lo habían atracado y el testigo en ningún momento pudo observarlos. Con suma humildad a criterio de esta Defensa Ciudadanos Jueces Superiores existe una duda razonable a favor de mis defendidos ‘por cuanto la victima manifestó no haber visto a los presuntos atracadores ni aun el arma con que no esta seguro lo sometieron. Asi mismo esta defensa observa que la inspección de personas que realizaron a mis defendidos los funcionarios policiales, la realizaron según el acta policial en el comando de la Policía del Estado y no en el sitio donde son aprehendidos, encontrándonos que a mi defendido ANTONY SOUQUET, no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, ni existe un señalamiento directo de la victima ni menos aun algún otro elemento de convicción, es decir, que al mismo le fue decretado medida privativa de libertad, con un solo elemento incriminatorio como lo es el Acta Policial la cual no se encuentra admiculada con ningún otro elemento de convicción por lo cual considera esta defensa que no se encuentran llenos acumulativamente los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se Decretara Medida Judicial Privativa de Libertad de Libertad. En virtud de los escasos elementos de convicción y las dudas existentes en relación a que mis defendidos puedan ser autores o participe del Delito precalificado por el Ministerio Publico, la defensa se pregunta ¿Donde se encuentran acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para estimar que mis defendidos son autores materiales del hecho que se les pretende atribuir. Pareciera que nuestros operadores de justicia aun no han transcendido al cambio de paradigma que nuestro sistema procesal penal ha impuesto como lo es el procesamiento en libertad como regla y la detención su excepción; Entonces al no existir suficientes elementos de convicción y medios de prueba que conlleven en esta etapa del proceso a decretar en contra de mi Defendido la Medida C.S. a la Privativa de Libertad, se les está cercenando a los mismos el Derecho a ser Considerados Inocentes, el Derecho a ser Juzgados en Libertad, , tal como lo contemplan los artículos 01, 08, 09, 256 en su numeral 30, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, 1°, 49 en su encabezamiento, numerales 10 y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 70, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, perro en ningún caso contra de su voluntad expresa:

ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. - Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. - Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. - Las señaladas expresamente por la ley.

    ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a (as otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el J., sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO TERCERO PETITORIO Por lo anteriormente, expuesto y circunstancia de hecho y de Derecho planteadas solicito muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal solicito muy respetuosamente a ustedes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 01, 08, 09, 256 en su numeral 30, 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449, del Código Orgánico Procesal Penal; A. y Declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación que en contra de la Decisión de la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 12 de diciembre de 2.012, en la cual se Decretó en contra de mis defendidos L.R.M.R. y ANTONY ELIEZER SOUQUET RAMIREZ Medida Privativa de Libertad, por cuanto a los mismos se les cercené la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derechos Humanos, el Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso; tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que pido muy respetuosamente a solicito a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mis Defendidos L.R.M.R. y ANTONY ELIEZER SOUQUET RAMIREZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 15 días por ante (a Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

    Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación

    CAPITULO II

    DEL FALLO RECURRIDO

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, decretó la siguiente dispositiva:

    …ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta a los imputados L.R.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.857, fecha de nacimiento 08/08/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en san F., barrio C. colon, calle principal, casa Nº 81, a dos cuadra de la escuela C.C., hijo de J.M. (v) y Argelia Ramírez (v), y SOUQUET RAMIREZ ANTONY ELIEZER, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.887.655, fecha de nacimiento 21/07/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Maturin, complejo habitacional la gran victoria, en la zona 5, bloque A, apartamento 34, hijo de A.S. (v) y R.M. (v), por estar presuntamente incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.S.. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION. Cuarto: N. a la víctima. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión. Siendo las 04:00 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman….

    DE LA CONTESTACIÓN

    El abogado MARCO A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ejerció el derecho de replica mediante contestación al recurso en los siguientes términos:

    …Yo, M.A.L.M., Abogado, venezolano, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 18, 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 12 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa N° YPO1-P-2012-004095, seguida a los ciudadanos: 1.- LENNY R.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.074.857, fecha de nacimiento 08/08/1 983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en san F., barrio C. colon, calle principal, casa N° 81, a dos cuadra de la escuela C.C., hijo de J.M. (y) y Argelia Ramírez (y).; 2.- S.R.A.E., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V20.887.655, fecha de nacimiento 21/07/1 993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Maturín, complejo habitacional la gran victoria, en la zona 5, bloque A, apartamento 34, hijo de A.S. (y) y R.M. (y), por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

    CAPITULO I

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA

    CONTESTACIÓN.

    DE LOS HECHOS

    La representación F. señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 09/1212012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios policiales se trasladaban hacia el sector paloma, cuando a la altura de la estación de servicio TEXACO, avistamos a una multitud rodeando a dos ciudadanos, donde al acercarnos nos informaron que los dos sujetos habían realizado un atraco a escasos minutos a la cooperativa “rubi” venta de lubricantes ubicada en la calle primero de mayo, notando que uno de los presuntos atracadores tenía herida abierta en la oreja derecha y se procedió a resguardar la integridad física de los presuntos autores del hecho, le informamos a la victima que se trasladara a formular su denuncia, trasladándonos a la dirección general del centro de coordinación policial, posteriormente procedimos a informarles que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los ciudadanos que sacaran todo lo que tenían en los bolsillos, en presencia del ciudadano J.F.S., realizando la inspección al ciudadano L.M., a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo y en sus bolsillos billetes de diferentes denominaciones y dos teléfonos celulares, luego procedimos hacerla la inspección al ciudadano A.S., a quien no se le encontró nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, de igual forma se le notificó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 12 de Diciembre de 2012, en audiencia de Presentación para oír a los imputados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a petición del Ministerio público, medida de coerción personal consistente en Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250.1.2.3, 251 .2.3.5. y 252, parágrafo primero.

    DEL DERECHO

    Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de medida judicial privativa de la libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad. por la magnitud de la pena imponer y por la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad y con los imputados de autos libre pudieran obstruir la finalidades del proceso que se encuentran en la fase de investigación.

    La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 1212-2012, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público. acuerda de conformidad con los artículos 250.1.2.3. 251.3.5, Parágrafo Primero, 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (Gaceta Oficial Nro.5.930 Extraordinario, de fecha 04-09-2009, Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal) la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.

    Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    Es importante informar a los ilustres Magistrados, que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, Consideró la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.

    Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el encabezamiento del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta la condición de extranjero del imputado, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.

    En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ...Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.

    Al respecto, es relevante precisar. que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación F., así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo. en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

    PETITORIO. Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos…

    CAPITULO III

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de sus defendidos, por parte del A-quo, y fundamentada en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal derogado hoy Penal, hoy 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente,

    que establece lo siguiente:

    “Artículo 447. Decisiones recurribles.

    Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  8. -…OMISSIS…

  9. -…OMISSIS...

  10. -…OMISSIS…

  11. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.5.-…OMISSIS...

    Indica la defensora, que el Ministerio Público, supuestamente no aporto en la audiencia de presentación, suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la supuesta responsabilidad de sus defendidos, sólo basándose “según la defensa” en el Acta Policial, señalando en síntesis, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que dice “La sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado” (sentencia Nro 406 del 02-11-2004).

    Como punto importante estima esta Corte efectuar la interpretación de la sentencia anteriormente señalada por la defensa, ya que es norte fundamental de su razonamiento por lo cual se estima trascribir parte de ella de la forma siguiente:

    …La Sala para decidir observa:

    En la presente denuncia el formalizante atribuye a la recurrida la infracción del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber confirmado la sentencia condenatoria dictada contra el acusado D.S.S., la cual tomó en cuenta la declaración como prueba anticipada del testigo único G.R.P.R., quien no asistió al juicio oral. La decisión dictada por el Tribunal de Juicio, expresa:“...En fecha 27 de julio de 2002, aproximadamente a las diez y cincuenta (10:50) horas de la noche, los funcionarios Cabo Segundo 8760 VICTOR SELVIZ y los Agentes 209986 A.V. y el 20658 G.O., aprehendieron al ciudadano D.A.S., cuando se desplazaba por las inmediaciones de Puente Sucre en la Parroquia San Agustín, al evidenciar en la revisión que hicieran del morral que llevaba encima en ese momento, que tenía en el interior del mismo TRES PANELAS o envoltorios de presunta droga, y que cuando notó la presencia de la comisión policial se tornó bastante nervioso apresurando el paso, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y en presencia del testigo ciudadano G.R.P. consiguiendo dentro del mismo, en el compartimiento grande una bolsa plástica de color blanca con el logotipo del Central Madeirense, los tres envoltorios o panelas, dos (02) de ellos descubiertos por uno de sus lados y otro totalmente sellado en sus extremos e igualmente se encontraron residuos en el interior de ese morral restos de una sustancia presuntamente Cannabis Sativa, la cual al ser analizada por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional se determinó que la misma era Cannabis Sativa o M. con un peso de 1 kilogramo 97 gramos y 4 décimas, llegando a esa conclusión, vale decir, la comprobación de ese hecho con el debido análisis de todas las pruebas obtenidas en el debate oral y público, comparándolas y concatenándolas, aplicando las máximas de experiencia, la sana critica, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según los razonamientos que de seguidas se exponen. Primeramente, es necesario analizar lo dicho por el ciudadano J.E.S.Z., experto químico adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien afirmó: ‘...tengo dos (02) años y tres (03) meses laborando allí, soy T.S.U en Química Industrial...’, cuando se le notificó que se identificara, siendo este uno de los funcionarios que realizó el análisis de la droga presuntamente incautada, indicando que ese examen N° CO-LC-DO-02/1118 la había realizado conjuntamente con otra anticipada, señalando que se hizo en presencia del Tribunal y de las partes, describiendo la evidencia recibida para su análisis así ‘...se recibió un bolso dentro del cual había una bolsa, donde a su vez se encontraban tres (03 envoltorios con tirro, cinta de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia que por su color, olor era característico de la marihuana, así mismo por las semillas, al bolso se le practicó el barrido...Era un bolso de color marrón, dentro del cual se encontraba una (01) bolsa de material plástico de color blanco, donde a su vez se encontraban tres (03) envoltorios de cinta adhesiva de color marrón, material sintético de color negro y papel blanco, contentivos de una sustancia, que resultó ser marihuana.

    En cuanto a los tres (03) envoltorios tenían una capa exterior que era la cinta adhesiva de color marrón, luego una capa de color negro y papel blanco, el fin de ello es retener la humedad de esta sustancia. Las formas de los paquetes eran rectangulares. P. y envoltorio es igual. Si las englobamos en una sola experticia, porque presentaban las mismas características....La experticia arrojó como resultado que las muestras recibidas identificadas con los números del 1 al 3, era Marihuana, así como los residuos del barrido practicado en el bolso....Aparte de la sustancia de los tres paquetes se le hace el barrido al bolso. Resultó ser Marihuana...’, afirmado entonces que a través del barrido que se le hizo al bolso o morral determinaron que en el interior del mismo habían restos de la sustancia que contenían las panelas, describiendo como se efectúa éste indicó ‘...la prueba de Barrido consiste en tomar partículas presentes en este caso en el bolso y hacerle el análisis correspondiente, a los fines de determinar si efectivamente es droga...’, manifestando cuando se le preguntó sobre la licitud de su posesión lo siguiente ‘...si la marihuana es una droga de tenencia prohibida...’, y al requerírsele indicara cuáles eran los efectos que el consumo de este tipo de sustancia producían en la persona señaló: ‘...los efectos que produce la marihuana es a nivel de pulmones, bronquios, causa ansiedad intensa, dilatación de la pupila, causa dependencia, daños en el aparato reproductor tanto masculino como femenino, causa alucinación, en fin produce fuertes efectos...’, detalló también el experto los pasos seguidos cuando efectúan los primeros análisis e indicó que ‘...la presencia de semillas es muy característica de la marihuana, y en el bolso estaban presentes. En cuanto a los ensayos de coloración, los mismos consisten en tomar las muestras recibidas, le agregamos los respectivos reactivos químicos, y en presencia de las partes se ve la coloración que toma la sustancia, si se torna color violeta es marihuana. Sí estoy seguro de que la sustancia que recibió en el Laboratorio era marihuana...’, incluso se refirió a la forma como se recibe la evidencia y como es tratada afirmando que ‘...El Tribunal se traslada al laboratorio, y allí en presencia de todas las partes se realizan las pruebas sobre la sustancia recibida. El laboratorio se queda con una pequeña muestra de la sustancia. Estas pruebas van vinculadas a la sustancia, es decir se circunscribe a la evidencia recibida, no tiene nada que ver con la persona a quien se le incautó...Tomamos cinco (05) gramos de una de las panelas, por cuanto presentaban las mismas características. Sí se abrieron las tres panelas, y se hacen los ensayos de orientación. Cuando se hace la prueba de certeza se requiere de más tiempo, por lo que no se puede realizar en el Tribunal, aunado al hecho de que se utiliza un espectrofotómetro. Las tres (03) panelas venían introducidas en una bolsa de material plástico. Sí doy fe de que ese bolso contenía lo que está expresado en el informe...’, con lo que se demuestra que efectivamente esta persona tuvo a su vista el bolso o morral que le incautaran al acusado y que en su interior había una bolsa dentro de la cual estaban las panelas de sustancia ilícita. Lo señalado por el experto antes mencionado, resultó corroborado en forma absoluta con lo expuesto en el informe rendido, reconocida su firma y su autoría por ambos expertos, asignándole entonces pleno valor probatorio al contenido del mismo el cual se incorporó por su lectura en la audiencia oral y pública, tomando en cuenta a su vez lo manifestado por la otra experta que igualmente suscribe ese documento, quien compareció al debate y lo reconociera como de su autoría así como su firma y manifestó llamarse MARIEL DEL CARMEN DAUTANT, afirmando ser ‘...experta en la División de Química de la Guardia Nacional, 7 años de servicio para la Guardia Nacional...’, con lo cual se evidencia la experiencia, capacidad y confianza, para llevar a cabo este tipo de labor tan delicada, quien al referirse a la experticia realizada confirmó lo referido por el otro experto y el contenido del Acta realizada por el Juzgado de Control en la cual deja constancia del cumplimiento de los requisitos en la realización de esa experticia según lo contemplado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo señaló la experticia indicando en ese sentido lo siguiente: ‘...Eso fue una prueba anticipada practicada en el año 2001...’; afirmando que la evidencia recibida según consta en el documento N° CO-LC-DO-02/1118, en el que dejaron constancia del examen realizado a la misma, consistía en ‘...adicionalmente en presencia del Tribunal se realizó el análisis de ensayos de orientación sobre las muestras, en ambas pruebas se obtuvo un resultado positivo para la marihuana, con un peso de mil noventa y siete gramos con cuatro décimas (1.097,4 g), de los cuales en presencia de las partes se tomaron cinco miligramos (05 mg) para realizar la prueba de certeza, la cual se llevó a cabo en la sede del laboratorio, utilizando para ello un espectrofotómetro, obteniéndose una banda característica de la marihuana...’. Reconozco mi firma, y el informe por mi realizado....Sí, la prueba de barrido y de ensayos de orientación se realizó en presencia del Tribunal y de las partes...’, con lo cual se constata que fueron estas las personas que tuvieron la evidencia presuntamente incautada en poder del acusado a su vista y la analizaron, pues esta corrobora lo expuesto en el informe y lo manifestado por el otro experto, describiendo en forma completamente coincidente la evidencia que recibieran para su análisis, indicando que ‘...la evidencia se trataba de un bolso dentro del cual había una bolsa de material sintético, del ‘Central Madeirense’, en donde habían tres (03) envoltorios con cinta adhesiva marrón, material sintético de color negro y papel blanco, que contenía material vegetal, a los efectos de determinar si efectivamente era droga, se le practicó al bolso un barrido...’, como puede observarse ambos dan las mismas características de esos objetos y señalan las misma secuencia manifestando que dentro del bolso habían restos de la sustancia que contenían las panelas que estaban dentro de la bolsa de plástico, afirmando que encontrar semillas es característico de ese tipo de sustancia, concordando también en el procedimiento del barrido...’. La Prueba de Barrido consiste en una recolección de rastros partículas adheridas en el objeto a ser analizado, en este caso era un bolso...Se detectó la presencia de rastros de semillas, características de la marihuana, y en cuanto a los ensayos de orientación por la coloración se determinó igualmente que era marihuana...’, con lo que pudo comprobarse la certeza de lo informado por ambos porque sus testimonios fueron en su totalidad coincidentes y congruentes, describiendo con similitud las características que presentaban las mismas y que al morral también se le realizó un barrido, afirmando que habían encontrado restos de la sustancia que contenían las panelas en el interior de ese bolso, la cual resultó ser CANNABIS SATIVA O MARIHUANA, según lo expuesto por la experta la sustancia contenida en las mismas, ‘...tenía un peso de mil noventa y siete gramos con cuatro décimas (1.097,4 gr)...’, detallando la forma como realizaron el examen de la evidencia manifestó ‘...de los cuales en presencia de la partes se tomaron cinco gramos (05 gr) para realizar la prueba de certeza, y se devolvió al tribunal una cantidad de mil noventa y dos gramos con cuatro décimas (1.092,4 gr). Si dio como resultado que se trataba de Marihuana...La prueba de barrido se hace en presencia del Tribunal y las partes...’, confirmando que efectivamente ese análisis lo efectuaron las personas que comparecieron al debate pues la misma señaló ‘...realicé junto con el técnico JORGE SALCEDO...’, confirmando lo dicho por el otro experto en cuanto a los efectos que el consumo de esta sustancia causa en el organismo indicando lo siguiente: ‘...Los efectos que produce la marihuana según la bibliografía, es daño en el sistema de reproducción masculino y femenino, así como en ciertos órganos como los pulmones, los bronquios. Según la ley si es una sustancia ilícita...Según la bibliografía se dice que la marihuana suele fijarse en algunos órganos específicos, tales como el hígado, los riñones, aparte de los daños que de por sí produce en el sujeto, es decir trastorno a nivel psicológico, físico, pero va a depender de cómo el individuo metabolice esa droga...’, con lo cual se constata la razón por la cual, la ley sanciona este tipo de conductas, debido al severo daño que la misma produce en las personas que la consumen, es así como al concatenar estas declaraciones con las obtenidas de los funcionarios policiales y la expuesta por el testigo según consta en el Acta de Entrevista tomada como prueba anticipada, se constata que las características dadas por los expertos de la evidencia recibida para su análisis coinciden con las dadas por estos como la incautada al acusado al momento de su aprehensión, un morral o bolso dentro del cual en una bolsa habían tres (03) envoltorios cubiertos con tirro, cinta de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia, arrojando la experticia como resultado que era marihuana, así como los residuos del barrido practicado, pues se constató con las declaraciones obtenidas de los funcionarios, del testigo y de los expertos que la sustancia incautada al acusado cuando fue aprehendido y que fuera remitida como evidencia para su análisis era la misma, la cual resultó ser CANNABIS SATIVA O MARIHUANA con un peso de 1 kilogramo con 97 gramos y 4 décimas, así como queda demostrado de esta manera la existencia física de la sustancia ilícita incautada en poder de acusado, como lo es la Cannabis Sativa (Marihuana), cuya posesión en una cantidad mayor a los 20 gramos está prohibida por la ley, según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.Siendo sus dichos considerados como veraces porque se obtuvieron cumpliendo con todas las garantías establecidas en la ley y son personas que por su conocimiento sobre la materia y por su experiencia están capacitados para realizar ese tipo de análisis y tampoco se evidenció que los mismos tuvieran un interés personal o particular en las resultas de este juicio y ello se constata con lo dicho por ellos mismos pues según lo manifestara la experta. ‘...Si nada más uno se limita a realizar lo que se solicita a través del oficio, pero como se trataba de una prueba anticipada es distinto, el tribunal fija el día para llevar a cabo la experticia, envía la solicitud al Laboratorio, y ese día se designa quien la va a realizar. No estamos vinculados con el sujeto que porta la sustancia, a menos que esté en el acto...’, lo cual se constata con lo que indica el otro experto quien en relación con la forma como se lleva a cabo ese examen manifestó: ‘...Estas pruebas van vinculadas a la sustancia, es decir se circunscribe a la evidencia recibida, no tiene nada que ver con la persona a quien se le incautó...’, quedando demostrado que efectivamente el análisis se hace en una forma bien objetiva porque estos ni siquiera conocen a la persona a quien se le está siguiendo la investigación penal, siendo ese examen el medio esencial para establecer que la sustancia presuntamente incautada al acusado de marras, es una sustancia ilícita, para la cual a los fines de su tenencia legal en una cantidad mayor de 20 gramos es necesario tramitar permisos sanitarios, porque la misma es del tipo denominada CANNABIS SATIVA (marihuana), según se contempla en la normativa aplicable al caso, antes citada. A través de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que comparecieron a la audiencia oral y pública se pudo constatar que el procedimiento se llevó a cabo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el escrito acusatorio, pues el funcionario G.A.V.D., afirmó estar adscrito a la Policía Metropolitana, quien fue uno de los funcionarios que practicó la detención del acusado de autos, declarando a viva voz en el juicio oral y público, en cuanto a su actuación lo siguiente ‘...avistamos a otro ciudadano que al notar la presencia policial se puso nervioso...procede a quitarle un bolso que tenía en la parte de atrás...se procede a revisar el bolso, el cual tenía dos compartimientos, uno grande y uno pequeño, en el pequeño no había nada, al abrir el más grande vemos una bolsa blanca oculta...al abrir la bolsa habían tres empaques, bueno eran como dos y uno de esos partidos por la mitad, por eso se dice que eran tres (03) envoltorios, y habían dentro del bolso residuos de una sustancia, presuntamente Cannabis Sativa...’, que al ser confrontado con lo dicho por el funcionario aprehensor V.J.S.Z. en el debate se comprueba la contesticidad de ambos en los hechos que refieren según puede observarse que los dos narran las mismas circunstancias ‘...avistamos a otro sujeto en la acera del medio...el cual se pone nervioso al notar nuestra presencia, por lo que se le da la voz de alto...éste otro sujeto tenía un bolso en la parte de atrás, teníamos que revisarlo, lo utilizamos de testigo, al revisar el bolso en el compartimiento grande nos percatamos que había una bolsa grande blanca, dentro de la cual habían tres (03) envoltorios con tirro marrón, dos de ellos estaban picados por uno de sus extremos, le dijimos al testigo que viera lo que le sacamos al sujeto de su bolso....Mi experiencia como funcionario me indicaba que lo que había adentro del bolso era droga. Por el olor y color parecía Marihuana. La revisión del bolso la hice yo, en presencia de los otros tres funcionarios y el testigo..’, por lo que observó esta J. que dicho testimonios era coincidentes en cuanto a tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la detención del acusado D.A.S. y las características del bolso y su contenido con las dadas por el testigo según se puede leer en el Acta realizada por el Juzgado en funciones de Control que tomó la Entrevista realizada como Prueba Anticipada, así como de las panelas o envoltorios allí encontradas, evidenciando ambos que debido al olor y presentación presumían que esa sustancia era ilícita así como también quedó demostrado que la misma estaba dentro de un bolso o morral de tela y metida en una bolsa plástica, no accesible a la vista impidiendo así su fácil hallazgo, siendo sus dichos considerados como veraces por provenir de funcionarios que merecen toda la credibilidad por ejercer funciones públicas al ser guardianes del estado y no se evidenció que tuvieran un interés personal o particular en las resultas de este juicio, además de sus afirmaciones resultaron corroboradas con las descripciones que hicieran los expertos de la sustancia recibida como evidencia y con las circunstancias señaladas por el testigo y de lo cual se tuvo conocimiento en la audiencia oral y pública a través de la lectura del acta antes referida. Finalmente se logró al incorporar, la declaración o entrevista tomada al ciudadano G.R.P.R., cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que contempla la Prueba Anticipada, en fecha 28/08/02, en la Sede del Juzgado 14° de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo este un documento que al ser suscrito por un J., tiene el carácter de documento público, por lo que al constatarse la imposibilidad de lograr la comparecencia del testigo a la audiencia oral y pública, se le asigna pleno valor probatorio a las declaraciones que diera el mismo en esa oportunidad, pues las mismas fueron obtenidas ante la presencia de un J. y de las partes, quien indicó lo siguiente: ‘...me detuvieron unos funcionarios ....eran aproximadamente siete funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, me revisaron, me preguntaron que de donde venía y me pidieron la cédula...estuve parado allí como cinco (05) minutos, cuando del otro lado del puente en la acera, venía un individuo de baja estatura con un bolso marrón, los policías le dan la voz de alto y le dicen que cruce la calle, le quitan el bulto y lo registran y adentro habían tres paquetes de presunta droga, ellos abrieron el bulto encima de la moto al frente de mi...luego me dicen que yo era el único testigo en el procedimiento que se estaba realizando y que debía prestar declaración al respecto...’, constatándose la actuación de los funcionarios policiales y que la revisión se realizó en presencia del deponente y que ciertamente en el interior del bolso que cargaba el acusado cuando fue aprehendido se encontraron tres panelas o envoltorios que según le indicaron estos era presunta droga por lo que le informaron su cualidad de testigo en el procedimiento, la cual fue descrita por este como una bolsa plástica de color blanco con el logotipo del central madeirense, en donde a su vez según informara habían tres (03) envoltorios con cinta adhesiva marrón, por lo que con dicha declaración se corrobora la presencia de un testigo, quien afirmó haber presenciado el procedimiento en la misma forma que la narraron los funcionarios policiales que depusieron en el debate, indicando el mismo color del bolso y los tres paquetes de droga que estaban dentro del bolso descrito que cargaba el acusado para el momento cuando fue aprehendido, mereciendo la misma todo el valor probatorio al comprobarse su veracidad, al ser contestes en cuanto al tiempo, modo y lugar con lo declarado por los funcionarios aprehensores. Por último, al analizar la declaración que diera el acusado D.A.S., al final del debate se puede observar que el mismo niega que se le hubiera incautado esa evidencia, pero al contrastar esta declaración con las dadas por las otras personas que presenciaron lo ocurrido, se concluye en que quienes dicen la verdad son estos últimos y no el acusado, porque todos coinciden en cada uno de los aspectos, demostrándose que la incautación de la sustancia ilícita se produjo en la forma que estos afirmaron, que esta se encontraba en poder del acusado cuando fue aprehendido, así como las características de las evidencias, comprobándose su existencia y la forma como la misma fue encontrada y que esa sustancia era CANNABIS SATIVA, con un peso de 1 kilogramo, 97 gramos y 4 décimas, según se comprobó con la declaración de los expertos...

    .(...)“...Es así como aportadas las pruebas suficientes que acreditaron la consumación del ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la participación del acusado D.A.S. en su ejecución, porque se obtuvo el total convencimiento que fue el acusado quien desplegó la conducta tipificada como delito en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las declaraciones, en primer lugar de los ciudadanos SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS y DAUTANT COTUA MARIEL DEL CARMEN, quienes fueron los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que realizaron la experticia química, como prueba anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a la droga incautada al acusado, la cual portaba en el interior del bolso que portaba para el momento de su detención, arrojando como resultado que ciertamente se trataba de CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos, determinaciones éstas que son consideradas como veraces, porque la establece la persona que por su conocimiento sobre la materia y por su experiencia está capacitada para ello y porque no se evidenció que la misma tenga un interés personal o particular en las resultas de este juicio; con lo que expusieran los funcionarios policiales aprehensores, quienes dejaron constancia tanto de la droga incautada en poder del acusado D.A.S., como de la manera en que este la llevaba en su poder escondida, así como lo referido por el testigo presencial de los hechos punibles objeto del debate, acerca de la droga incautada al ya tantas veces nombrado acusado, tanto sitio o lugar donde se la encuentran y la forma como se encontraba, coincidiendo dicha declaración con la de ambos funcionarios aprehensores, en cuanto a tiempo, modo y lugar de los hechos, por lo que no queda duda para esta J. que la sustancia ilícita es de la denominada CANNABIS SATIVA (marihuana) fue encontrada en el bolso tipo morral que llevaba al momento de ser aprehendido el ciudadano D.A.S., en forma oculta en una bolsa de color blanca para impedir así su visualización, cuyo peso es mayor al permitido por la ley para lo que se denomina consumo personal y suficiente para su distribución o comercialización.

    Considerando este Juzgado Mixto por unanimidad, comprobada que el acusado D.A.S., es el autor del delito por el cual fue acusado, siendo la persona sobre la cual recae la culpabilidad por su participación en ese hecho y por lo que, es penalmente responsable, estableciéndose por la comisión de ese tipo penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la cual en su término medio aplicando lo ordenado en el artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE AÑOS y tomando en cuenta que en este caso no se constató la existencia de ninguna circunstancia atenuante a favor del acusado ni agravante en su contra, esa es la pena que debe ser aplicada de acuerdo a lo dispuesto en la norma legal antes citada, por tales razones, este Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, CONDENA al ciudadano D.A.S., anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal... La recurrida al conocer el recurso de apelación señaló:“...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.Evidencia esta alzada que el ciudadano H.O.S.M., en su carácter de defensor del ciudadano D.S.S., con fundamento en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el quebrantamiento de las normas relativas a la oralidad e inmediación y, por ende, infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto aún cuando el ciudadano G.R.P.R., no acudió al juicio oral y público para rendir la respectiva testimonial, la juez a-quo valoró su dicho.

    Al respecto, señala este tribunal colegiado, que se evidencia en el acta desde el folio 50 al 52 de la pieza 1 del expediente, en primer término, que la declaración del ciudadano G.R.P.R., fue rendida como prueba anticipada, según las previsiones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y que la defensa del imputado, en la persona de la Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52) de esta Circunscripción Judicial, estuvo presente durante su evacuación, pudiendo de esa manera, ejercer su derecho a la defensa mediante el control de tal medio probatorio.

    Asimismo, en el acta bajo examen quedaron, asentadas las razones que motivaron que la testimonial del ciudadano G.R.P.R., fuera evacuada como una prueba anticipada, las cuales, en palabras del declarante, son las siguientes: ‘...me dicen que yo era el único testigo en el procedimiento que estaba realizando y que debía prestar mi declaración al respecto y que luego ellos me trasladarían a mi casa en una unidad, luego me trasladaron a Cotiza donde rendí mi declaración y se me aseguró (sic) que no me iba a traer ningún tipo de inconveniente, prácticamente tres semanas después, me encontraba en el cine un lunes y mi hermano me llamó diciéndome que los familiares del imputado se encontraban en mi casa, pidiéndole a mi mamá que los ayudara con el caso de su hijo, cuando mi mamá nerviosa les pregunto (sic) como (sic) consiguieron la dirección, los mismos aseguraron que fue por medio de la defensa pública, para cuando llegué ya se habían ido de mi casa, al día siguiente me presenté en la Fiscalía pidiendo que me aseguraran la integridad física...debido a que estas personas que no conozco consiguieron mi dirección sin ningún problema y se presentaron en mi casa pidiendo ayuda referente al caso de su hijo, el F. me aseguró que haciendo la declaración en la Fiscalía no se me molestaría más, ni me traería inconveniente y el lunes 26 se presentó un mensajero de la Fiscalía con una citación para presentarme el día de hoy a prestar declaración como prueba anticipada...’. N. de la Sala. Por otra parte, aún cuando la defensa se opuso a que el ciudadano G.R.P.R., rindiera declaración como prueba anticipada, tal como consta en el acta levantada al respecto, así como en escrito que consta desde el folio 35 al 57 de la primera pieza del expediente; esta S. es del criterio, que la razón asiste a la sentenciadora al apreciar y valorar dicha testimonial, por cuanto el hecho que motivó su práctica bajo tales circunstancias, expuesto ut supra, resulta un obstáculo difícil de superar, dado que hace nacer en el testigo el temor fundado de que se encuentra en peligro o, a la administración de justicia, de que éste pueda resultar influenciado; de tal manera que siendo esta la situación fáctica, resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la denuncia examinada. Y así se decide.Encuentra la Sala que la segunda denuncia del defensor apelante versa sobre la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y alega que dicho fallo se funda en prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral.La S. ha venido sosteniendo el criterio que la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad manifiesta del fallo impugnado, constituye una falla en la fundamentación del recurso, que hace imposible determinar cuál es el aspecto de la sentencia que el apelante que se revise, por cuanto la falta de motivación implica una ausencia absoluta de argumentos que sustenten el dispositivo del fallo y siendo de esta manera, mal puede hablarse que existe motivación contradictoria o ilógica, resultando entonces que tales denuncias son excluyentes respecto a un mismo aspecto.En relación a la denuncia de que la sentencia apelada se funda en prueba incorporada con infracción de los principios del juicio oral, al haber sido recibida la declaración del ciudadano G.R.P.R., como una prueba anticipada; este tribunal colegiado reitera lo antes expuesto, de que existían motivos razonables para practicar dicha prueba bajo tales circunstancias, estando, en consecuencia, tal procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace procedente la declaratoria sin lugar de la segunda denuncia del recurrente. Así se decide...”.De la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se evidencia que el acusado D.S.S. fue condenado, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir a pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, con base en las declaraciones de los funcionarios aprehensores G.A.V.D., V.J.S.Z. y G.O.. Así mismo los juzgadores para establecer la responsabilidad del nombrado ciudadano, tomaron en consideración la declaración o entrevista del único testigo presencial G.R.P.R.. Tal fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones.Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.

    Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y decimos que tan solo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano G.R.P.R., quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada. De la lectura del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que podrá el juez de control a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de estudio observa la Sala que no existía tal “obstáculo procesal”, que impidiera la realización de tal declaración durante el juicio; por el contrario, consta de las actas procesales que el tribunal de juicio (folio 67 de la segunda pieza) libró mandato de conducción al testigo G.R.R.P., el cual expresa:

    “...CIUDADANO JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.Su despacho.Me dirijo a usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio y constante de Dos (02) folios útiles, original y copia de boleta de citación librada por este Tribunal a nombre del testigo ciudadano: P.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.792.586; a los efectos de que funcionarios adscritos a ese Despacho a su digno cargo, por orden de la Juez de supra mencionado Juzgado “LOCALICEN Y CONDUZCAN POR MEDIO DE LA FUERZA PUBLICA” SIN FALTA ALGUNA ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, al prenombrado ciudadano el día LUNES 10/11/03, a las 01:00 horas de la tarde, a objeto de rendir declaración en el Juicio Oral y Público correspondiente a la Causa signada por este Despacho bajo el Nro. 28°M-150-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

    Consta en acta de debate que:

    ...Se procede a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, según lo establece la Ley, y por cuanto se evidencia que no compareció el testigo ciudadano G.P., es por lo que se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo conducente con respecto a ello, quien manifestó que ‘El Ministerio Público a tempranas horas del día de hoy se comunicó vía telefónica con el C.J. de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para saber el resultado del Mandato de Conducción ordenado por este Juzgado en su debida oportunidad, quien me informó que los funcionarios practicaron las respectivas diligencias, siendo infructuosas las mismas, y que en el día de hoy se consignaría dicha resulta, por lo que el Ministerio Público prescinde de ese medio probatorio, y solicita se continúe con el presente debate. Es todo’. Acto seguido, la defensa privada solicita la palabra y expone que: ‘Evidenciándose que se realizaron todas las diligencias pertinentes para la citación del testigo, no lográndose la misma, solicito igualmente se continúe este juicio. Es todo...

    .

    El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

    Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

    .

    De lo anterior se desprende que el Juez asumió que no existía impedimento para que rindiese declaración el testigo G.R.P.R., conforme consta en auto de mandato de conducción; y ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo, pues tal declaración no se corresponde con los supuestos necesarios para reputarla como prueba anticipada.

    Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la Corte de Apelaciones.

    En consecuencia, de lo antes expuesto la presente denuncia debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara…”

    La sala penal efectúa un estudio acerca de la declaración testimonial como prueba anticipada y sus efectos en el juicio oral y público, también fija el criterio sobre la admisión de dicha prueba en la fase de juicio, por otra parte, la etapa mediante el cual se analiza la declaración de los funcionarios es la de juicio y no la preparatoria como en el caso que nos ocupa, debemos tomar en consideración la figura que nació con el proceso acusatorio, la dicotomía de la prueba, los mismos elementos obtenidos en la etapa de investigación, son valorados de forma distinta en la fase de juicio, ya que en los primeros tienen forma de indicios y en la segunda su aspecto debe configurarse como plena prueba. De manera pues que observando el análisis de nuestro magno tribunal, en su sala penal, de la sentencia parcialmente transcrita, ella la circunscribe en la fase de juicio en relación a la declaración de los funcionarios actuantes, donde entre otros aspectos según sentencia de la sala penal, existía declaraciones excluyentes de dichos funcionarios actuantes que fueron tomados como testigos en juicio, era, en ese caso puntual, menester contar con otra declaración, que fue tomada de un acta de prueba anticipada de un testigo presencial, ajeno a los funcionarios públicos, el resultado del proceso argumentativo fue el de anular la sentencia de los juzgados de instancia visto que el testigo declaro en la forma de prueba anticipada y debía hacerlo como testigo en juicio por medio del principio de inmediación.

    Este análisis solo tiene como objetivo una reflexión que hacemos los jueces de la Corte en relación a las declaraciones de los funcionarios, se debe estimar cada caso en particular, todo proceso tiene sus características propias, y no debe desestimarse una declaración de un testigo, por el hecho de ser funcionario publico, en este caso funcionario policial, tampoco debe ser una regla exacta y perfecta la de su valoración en contra de un imputado o acusado, Ni su exclusión debe constituir una premisa única como lo pretende advertir la defensa, si en un momento dado, por razones de lugar, modo o tiempo, no se cuenta con un testigo instrumental o presencial, en cuanto a la revisión personal se trata, por que sabemos que la visita domiciliaria incorpora otros aspectos. Los funcionarios policiales son los primeros en afrontar el delito, ya sea en flagrancia, por llegar primeros al sitio del suceso, o a poco de haberse cometido el hecho punible, ya sea cuando existe una detención ciudadana e inmediatamente aprehenden al sospechoso, son escenarios distintos, por lo tanto, mal se puede enervar sus testimonio por el solo aspecto de ser funcionarios policiales.

    Para los jueces constituye una labor muy refinada valorar cada caso en particular, comparar y analizar las pruebas y ensamblar la deposición de todos sus intervinientes, para obtener un producto final, la sentencia, de manera pues, que para esta corte es innegable la labor de los funcionarios policiales en el combate contra el delito, y su testimonio debe ser también valioso si su actuación fue efectuada conforme los rigores que dicta la ley, y sobre esa base se debe apreciar su actuación.

    Por último debemos significar que la sentencia Nro 406 del 02-11-2004, de la Sala penal, fija su criterio en un juicio oral y publico y cabe recordar que la etapa que actualmente forma parte de este recurso es la preparatoria, así que el contenido de las actas policiales deben ser estimadas como elementos de convicción, siempre y cuando no se observen escollos que activen una causal de nulidad, situación que se descarta en este asunto.

    Refiere la defensa que en el procedimiento policial hay “ escasos elementos de convicción” y es importante advertir que basta la existencia de al menos dos elementos de convicción que individualicen al imputado e la presunta comisión de un hecho punible.

    Así se señala en el articulo 236 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    El acta policial, por ejemplo, no podemos catalogarla como una simple declaración testimonial, si no como el contenido de una narración proveniente de un funcionario debidamente autorizado para desarrollar una investigación y recabar los objetos o componentes de interés criminalisticos urgentes y necesarios de lo cual se plasma inexorablemente en un documento denominado ACTA POLICIAL, lo indicado en el, da fè publica de la actuación policial y a menos que este revestida de una causal de nulidad absoluta, su veracidad no debe sustraerse del proceso jurídico, por ser un indicativo expreso de la presencia en el sitio del suceso de participes, cómplices o victimas.

    En otro orden se observa que el a-quo, evalúa varios elementos de convicción en su RESOLUCION Nº 473-2012 del 14 de diciembre de 2012, que permitió fundamentar su decisión entre ellos:

    …Los elementos de convicción presentados son los siguientes:

    A.) A) Acta investigación penal de fecha 10-12-2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia de la aprehensión de los imputados, la incautación del arma blanca tipo cuchillo, del dinero efectivo y los dos teléfonos celulares (folio 2 del asunto).

    B.) B) Acta de Investigaciones Penales de fecha 09-12-2012, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, incautando en poder de uno de ellos el arma blanca tipo cuchillo, los teléfonos celulares, así como incautando dinero efectivo en diferentes denominaciones descritas en las actas. (4, su vuelto y 5 del asunto).

    C.) C) Acta de entrevista a una de las víctimas ciudadano J.F.S., quién señala como ocurrieron los hechos donde bajo amenaza de arma blanca tipo cuchillo fue despojado por dos sujetos del dinero efectivo que se encontraba en la caja registradora de su local comercial. (folio 06 y vuelto del asunto).

    D.) D) Acta de entrevista a una de las víctimas ciudadano L.B.A.J., quien es un vecino a quien el ciudadano victima pidió ayuda luego de ser despojado y fue quien lo acompaño a perseguirlos y acorralarlos hasta entregárselos a la policía. (folio 07 y vuelto del asunto).

    E.) E) Registro de cadena custodia de lo incautado (folio 10 y su vuelto, 11 y su vuelto y 12 del asunto).

    F.) F) Reconocimiento legal Nº 014 de fecha 10-12-2012, a los objetos incautados y el dinero efectivo. (folio 16 su vuelto y 17 del asunto).

    G.) G) Inspección Técnica Criminalistica Nº 035 de fecha 10-12-2012 en el lugar donde ocurrieron los hechos…

    Así las cosas si realizó el juez de primera instancia una correcta puntualización de los indicios presentes por medio de las actas procesales para estimar la presunta participación de los sub-iudices, en consecuencia lo correcto es declarar sin lugar el presente recurso y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Sexta, Abg. Z.S.H., contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: L.R.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.074.857, fecha de nacimiento 08/08/1 983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en san F., barrio C. colon, calle principal, casa N° 81, a dos cuadra de la escuela C.C., hijo de J.M. (y) y Argelia Ramírez (y).; 2.- S.R.A.E., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V20.887.655, fecha de nacimiento 21/07/1 993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Maturín, complejo habitacional la gran victoria, en la zona 5, bloque A, apartamento 34, hijo de A.S. (y) y R.M..

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación, de fecha 12 de diciembre de 2012, fundamentada el 14 de diciembre de 2012, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados mencionados en el particular anterior, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.F.S..

P., regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

Juez de la Corte

ANDERSON JOSE GOMEZ

Juez de la Corte

La Secretaria,

N.E.R.N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

N.E.R.N.

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