Decisión de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 145º

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2004.

La Sociedad Mercantil ZYME C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-306396217, domiciliada en la calle 12 entre carreras 18 y 19, N° 11-67, Barrio Obrero, San C.E.T., representada por el ciudadano A.J.G.N., venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de identidad N° V-5.029.480, asistido por la abogada N.d.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.768, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° RLA/DJTRJ/2003/30 de fecha 28 de marzo de 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 03/02/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de ciento un (101) folios útiles, y posteriormente fue tramitado en fecha 05/03/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios ciento quince (115); ciento veintidós (122); ciento veinticinco (125); ciento treinta y uno (131).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en numeral primero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

  1. - Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho.”

    De las actas procesales se desprende que el ciudadano A.J.G.N., tiene el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ZYME C.A. ” y que con tal carácter posee los mas amplios poderes de representación legal, tal como se evidencia de la copia simple del Acta Constitutiva de la empresa que consta en el expediente (folios 82 al 89); Ahora bien se observa que se trata de un recurso autónomo presentado ante la administración tributaria, que debe cumplir con todos los requisitos necesarios para los recursos ejercidos en sede judicial; así se observa que la recurrente actúa debidamente asistida de un abogado. El recurrente acciona contra la Resolución de Recurso Jerárquico RLA/DJT/RJ/2003/000030 de fecha 28 de marzo de 2003, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, lo cual evidentemente afecta la esfera jurídica del administrado.

    El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo del acto recurrido, dando así cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente el cual dispone:

    El Recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los caso en que haya operado el silencio administrativo…

    Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

    El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…

    En este sentido se puede evidenciar según el cómputo realizado por este Despacho, que el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario vencía el día 20/06/2003; de igual manera se aprecia que la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario fue realizada en fecha 28-05-2003, lo cual prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el Artículo antes citado.

    En cuanto a la forma de computar dicho lapso, se reitera el criterio sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas. 24 de Marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: A.I.G.B., y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:

    1. a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

    2. b) Que todos los lapsos procesales fijados en el código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).

    3. c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales e Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

    4. d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo de be hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.

    Ahora bien, en virtud de que han sido creados los Tribunales Superiores Regionales de lo Contencioso Tributario, los cuales tienen distribuida la competencia de acuerdo el territorio, se observa que la competencia pertenece a este despacho por cuanto este tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).

    De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

  2. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  3. falta de cualidad o interés del recurrente.

  4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando

    los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:

    ARTÍCULO 19:

    “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

    En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, La Sociedad Mercantil ZYME C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-306396217, domiciliada en la calle 12 entre carreras 18 y 19, N° 11-67, Barrio Obrero, San C.E.T., representada por el ciudadano A.J.G.N., venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de identidad N° V-5.029.480, asistido por la abogada N.d.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.768, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187; cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° RLA/DJTRJ/2003/30 de fecha 28 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Procédase con tramitación y

    sustanciación correspondiente. Vencido el lapso para apelar otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.

    Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se libro oficio N° 2624, siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0151

    ABCS/marianna.

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