Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 02 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO RP01-R-2008-000056

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.Y.Y.D., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Confinamiento, solicitada a favor del penado E.A.S., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Alegando que el tribunal A quo, consideró improcedente la aplicación del confinamiento.

Argumentando que el Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional en decisión N° 1193-220607, de fecha 22 de junio de 2007, dejó establecido que la conversión de la pena de prisión por el confinamiento no constituye un beneficio que conlleve a la impunidad del delito. Que el confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privación de libertad, pero es a fin y al cabo, una pena, la cual por añadidura, acarrea sanciones accesorias.

Aduce que el autor G.C., refiere que la impunidad es definida por el Diccionario de la Academia como la falta de castigo, es decir es lo que queda sin castigo.

Adujo que no puede interpretarse que su defendido es susceptible de impunidad, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años de Prisión, a través de procedimiento de admisión de hechos, lo cual ha cumplido casi la totalidad de la pena impuesta, por cuánto tiene pena cumplida de seis años, tres meses y tres días.

Alega que conforme a la Ley Sustantiva el confinamiento, se encuentra establecido en el Libro Primero, Titulo II, clases de las penas corporales, artículo 9 ordinal 5 del Código Penal, por lo tanto el legislador no lo establece en los beneficios, ni en las formulas alternativas al cumplimiento de ejecución de penas.

Señala la recurrente que el Ministerio Público en audiencia para decidir el referido confinamiento, no manifestó oposición, solo le advirtió al Tribunal, que verificase en el expediente si se cumple con las condiciones establecidas en el artículo 52 del Código Penal y solicitar la dirección exacta donde eventualmente cumplirá dicha medida y el Tribunal decida conforme a derecho.

Por ultimo solita la recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, este dio contestación al recurso de apelación interpuesto expresando que la decisión del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 22 de junio de 2007, establece que la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve a la impunidad.

Que la decisión dictada a titulo de medida cautelar, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-2008, no se menciona nada respecto del punto planteado en el recurso de apelación interpuesto, por lo que debiera presumirse que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica en cuanto a la no impunidad del otorgamiento de confinamiento a los condenados por dichos delitos se mantiene vigente.

Aduce que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal artículos 53, 56 en relación con el artículo 20, el mismo debe otorgarse, por lo que solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado Con Lugar.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Ejecución, dictó su decisión, en base a los siguientes términos:

OMISSIS

“Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, seguido al E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.377.601, y de este domicilio condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual se le condeno a cumplir la pena de ocho años de prisión mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial por admisión de hechos, este Tribunal al respecto observa, que si bien es cierto se desprende del presente asunto tal como consta al folio 136 mediante el cual este Tribunal , por el cual se establece el tiempo real de la pena cumplida 17-03-2008, estableciendo las redenciones correspondientes, dando un total de seis años, tres meses y tres días, quedando por cumplir la penal de un año ocho meses y veintisiete días, hasta la mencionada fecha de la decisión, lo que lo hace acreedor del confinamiento solicitado, toda vez que a rebasado las tres cuartas partes de la pena impuesta, entendiendo este tribunal que si bien es cierto que el confinamiento es un derecho del penado que procede una vez cumplida las tres cuarta partes y cumplidas con han sido las condiciones del artículo 52 del Código Penal, debe hacerse extensivo hasta este derecho del penado del confinamiento la negativa de su otorgamiento, siempre y cuando estemos en presencia de delitos reprochables, ante el cal no encontramos como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y especialmente visto el examen pericial químico N° CO-LC-LCO-DQ/209-2003, practicado por la guardia nacional del laboratorio central, que cursa a los folios de 149 al 159de la primera pieza del presente asunto arrojando un eso neto de 82.935 gramos de MARIHUANA y 1.005 GRAMOS DE COCAINA BASE, y muy especialmente la admisión por parte del penado de ser responsable del transporte de dicha sustancia; y que constituye definitivamente una ataque sistemático y pluriofensivo, es decir que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por nuestra carta magna y demás leyes y tratados internacionales; por lo que en atención a la supremacía constitucional establecida en el artículo 7 de la Carta Magna, se evidencia del contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el tráfico u ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad siendo reiterado este criterio decisiones tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, y la sentencia N° 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente. Estas decisiones establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Ocultamiento, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan la política de una organización. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República. En tal sentido y desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que el Tribunal de Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye de la posibilidad de ser merecedores de beneficios en las fases del proceso penal, tal como lo establece el artículo 29 Constitucional, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad. Es por ello que este Tribunal en estricto acatamiento de la disposición constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la salsa Constitucional antes referidas, considera improcedente la aplicación de beneficios procesales como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Manifiesta la defensa en su escrito recursivo que el Tribunal A quo, negó el confinamiento solicitado, aun y cuando el mismo no es un beneficio que pudiera conllevar a la impunidad por cuanto el mismo se encuentra establecido en el Libro Primero, Titulo II, clases de las penas corporales, artículo 9 ordinal 5 del Código Penal, por lo tanto el legislador no lo establece en los beneficios, ni en las formulas alternativas al cumplimiento de ejecución de penas.

Establecen los artículos 52 y 53 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificado del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

.

Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Los artículos 52 y 53 del Código Penal, señalan expresamente la base fundamental para solicitar la conversión del resto de la pena en confinamiento.

Observa esta Alzada que el penado E.A.S., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y que para la fecha de la solicitud del confinamiento tiene una pena cumplida de seis (6) años, tres (3) meses y tres (3) días de prisión faltándole por cumplir un (1) año Ocho (8) meses y veintisiete (27) días de prisión, evidenciándose que tiene efectivamente cumplida las ¾ partes exigidas por la ley para solicitar el confinamiento.

En el caso de marras, se observa que si bien es cierto que el penado E.A.S., a pesar de que cumple con las exigencias establecidas en el precitado artículo; no es menos cierto que el mismo cumple condena por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Por lo tanto hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (subrayado nuestro)

Se desprende del acápite anterior, la obligación por parte del Estado de investigar los hechos delictivos que violen los derechos humanos, la no prescripción de los delitos de lesa humanidad y excluye este tipo de delitos del otorgamiento de beneficios que conlleven a la impunidad.

De la misma forma, es importante señalar que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad, tal como se dejó asentado en sentencia No. 1114, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 25/05/2006, en la cual se sostuvo lo siguiente:

…es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad (subrayado nuestro), en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población (subrayado nuestro). Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al trafico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (subrayado nuestro)

.-

Por otro lado, se evidencia de acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T., tales delitos no han dejado de ser considerados como delitos de Lesa Humanidad, por cuanto constituyen un ataque sistemático contra la organización política de un Estado por tratarse de un delito pluriofensivo, es decir, atentan contra bienes jurídicos tutelados por nuestro texto Constitucional; de modo pues que, en el fallo recurrido se hace referencia al examen químico CO-LC-LCO-DQ/209-2003, practicado por de laboratorio central de la Guardia Nacional, en el que hacen expresa mención a la cantidad de Ochenta y Dos kilos con Novecientos Treinta y Cinco Gramos (82.935 Gms) de MARIHUANA, así como Un Kilo con Cinco Gramos (1.005 Gms) de COCINA BASE, quedando con ello evidenciado que tales sustancias ilícitas incautadas comprenden proporcionalmente grandes cantidades, que evidencian que el penado tenía como actividad principal el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte.

Ahora bien, con relación a lo aducido por la recurrente de que la conversión de la pena de prisión por el confinamiento no constituye un beneficio que conlleve a la impunidad del delito, por cuanto el mismo viene a ser una pena, esta Corte de Apelaciones, aclara que el confinamiento es una pena establecida en el artículo 9 del Código Sustantivo Penal, por lo que no es materia de interpretación ya que el mismo está claramente esgrimido en la citada norma.

Sin embargo solicito la defensora la conversión de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal, lo cual no constituye una obligación taxativa para que el Jurisdicente se pronuncie en todo tiempo a favor de su otorgamiento, toda vez que de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, de fecha 23 de octubre de 2001, en cuyo caso refiere que es facultativo del Juez otorgar el confinamiento, a tal efecto se precisa copiar un extracto de la sentencia en referencia para mayor ilustración de lo aducido:

OMISSIS

“Ahora bien, se observa que la referida conversión fue solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, de acuerdo con el cual el otorgamiento de dicho beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente; es, por el contrario, facultativo o potestativo de éste, a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el citado dispositivo legal establece:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Cárcel local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcaide (sic) del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente

.

Asimismo, por lo que toca a la conversión de penas de presidio, en el artículo 56 eiusdem se dispone:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

(resaltados de la Sala).

En este orden de ideas, se aprecia que la Juez de Ejecución decidió, en ejercicio de legítimas facultades, negar la conversión de pena solicitada por el hoy demandante, sustentada en la motivación que quedó expresada en su precitado fallo; se trata, en definitiva, de una decisión que cumplió con la exigencia contenida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, debe concluirse, necesariamente, que la actuación de la juez a quo se desarrolló dentro de los límites de su competencia. Así se declara.

Así las cosas tal como observamos de la cita jurisprudencial, es facultativo del Juez otorgar o no el confinamiento al penado, por lo que de acuerdo a ello se deduce que la decisión del Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho. Asimismo considera este Tribunal Colegiado que no procede la conmutación de la pena en confinamiento en razón de la magnitud del daño causado que comporta la comisión de delitos de Lesa Humanidad, por lo que se concluye que no le acompaña la razón al recurrente, por lo tanto lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la Decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.Y.Y.D., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Confinamiento, solicitada a favor del penado E.A.S., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, remítase y se instruye al A quo para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, Ponente

SAMER ROMHAIN

El Juez Superior,

JULIÁN HURTADO LOZANO

El Secretario

GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

GILBERTO FIGUERA

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