Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000155

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.A.A., en su carácter de Defensor Público Sexto con competencia en materia penal del ciudadano A.J.D., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Julio de 2010, mediante la cual ACORDÓ seis (06) meses de prorroga negando con ello la solicitud de cese de medida cautelar solicitada por la defensa en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y O.J.M..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado J.M.A.A., en su carácter de Defensor Público Sexto con competencia en materia penal del ciudadano A.J.D., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Fundamento el presente Recurso de Apelaciones de autos en los numerales 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el Tribunal Primero de Ejecución, a pesar de exceder en exceso del término de dos años establecido por la Ley, negó al justiciable de este asunto penal el cese de la medida de coerción que éste padece en los calabozos del internado Judicial, causándole con esta decisión un gravamen irreparable por esa prolongación ilegal de su encarcelamiento preventivo.-

Para negar el cese de la medida cautelar solicitada por esta representación de la defensa Pública en este asunto penal, solicitud planteada de conformidad con lo establecido por el segundo supuesto del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal Cuarto de Juicio elabora un recuento de actuaciones que parte de la llegada del asunto o causa a ese Tribunal de Juicio en fecha 18-05-2008; al respecto es importante señalar que este asunto penal inicia con una audiencia de calificación de flagrancia en los meses que transcurrieron con mi defendido privado preventivamente del libertad desde esta última fecha hasta el 18-05-2008, es decir omite el Tribunal tomar en cuenta aproximadamente ocho

(08) meses.-

Si el Tribunal hubiere sumado ese número que omitió de encarcelamiento preventivo padecidos por mi defendido el numero de meses de privación preventiva que ha soportado mi defendido por incomparecencia de escabinos o por falta de jueces (lo que la decisión denomina tribunal acéfalo) en ese Tribunal o por la celebración de otro juicio, hubiese alcanzado una suma superior a los 24 meses, es decir superior al termino de los dos años contemplados en la Ley como termino o límite de la medida cautelar que le fuere impuesta Es más ni siquiera cuando refiere el Tribunal en forma genérica a la falta de traslado del acusado no indica la causa por la cual e mismo no se produjo, lo cual deja en una situación de indeterminación tales faltas de traslados y por ende el Tribunal imposibilitado de imputarlo a mi defendido

El Tribunal con fundamento en un error de análisis señalo que ocho (8) diferimientos son atribuibles al imputado y cinco (05) por falta de escabinos Ese señalamiento no se corresponde ni siquiera con lo que quedó trascrito en el acta.-

Entonces yerra el Tribunal al realizar esas consideraciones en su análisis, por cuanto, en primer término, esos no son los números ciertos, y en segundo término, no contabilizó los meses transcurridos por cada diferimiento, sino que se limitó a enunciar los mismos, en una larga e inexpresiva lista, indicando que el mayor número de estos correspondía a mi defendido, lo cual constituye a todas luces una proposición o juicio falaz.-

Dicho esto, corresponde a la defensa explicar porque esa aseveración del Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista del análisis lógico constituye una falacia argumental, con la cual se niega una garantía procesal del acusado atinente al orden de los derechos humanos.-

No se trata de plantear una exigencia al Juzgador de alta precisión matemática que cuente uno por uno los días de padecimiento carcelario transcurridos por cada diferimiento. La exigencia, sin prescindir del elemento matemático atiende más al orden de la Justicia con la cual debe analizarse cada caso que amerite la aplicación de la Ley y el derecho.

En ese orden de ideas un estudio del caso sub judice que atendiera a razones de justicia si bien no dejaría de reconocer que algunos diferimientos son imputables al justiciable, no hubiere tenido ninguna dificultad para llegar a la conclusión de que los que no le son imputables a él son muchos más. Eso desmintiendo que tanto los diferimientos por escabinos, victimas, falta de pruebas, tribunal acéfalo, realización de otro juicio como aquellos que se producen por falta de traslado (sin explicar la causa) son distintos o no imputables al tribunal, esto analizándose el problema en un nivel superficial que solo atendiera a las causas de los diferimientos. Pues, si se emprende, como aquí intento, un análisis mas cabal y serio tendiente a la realización de la justicia para este privado de libertad y se desciende a un necesario mayor nivel de profundidad puede se reparara, de acuerdo a los cálculos de días o de meses de privación transcurridos por esos diferimientos que el Tribunal no hizo, y que además clasifico arbitrariamente como de distintas naturalezas, se concluirá sin problema alguno que el Tribunal que así decidió evitó bajar a dicha ese nivel de profundidad en el análisis de los datos empíricos que permiten, en este caso la constatación de números de días y de meses transcurridos de privación, para terminar construyendo esa falacia argumental de que el retardo corresponde al justiciable y de que el tribunal ha sido diligente.

Con respecto a este último dato de la diligencia exhibida por el Tribunal en la tramitación de ese asunto, bastaría únicamente con precisar que durante dicho tramite este Tribunal Cuarto de Juicio ha quedado sin Juez (o céfalo como dice la Juez, aunque la expresión gramatical o literalmente refiere a quedar sin cabeza). Es eso exactamente lo que entiende por diligencia en la tramitación de un asunto. (Sin contar los otros días y meses que también le son imputables al tribunal). Y además, entendiéndose que los escabinos conforman el Tribunal Mixto, circunstancia que este órgano Jurisdiccional pareciera no considerar, habría que aceptar, a la luz de la contrastación entre la realidad procesal de este caso y la expresión argumental del Juzgado, que el poder jurisdiccional otorgado a dicho Tribunal le faculta para cambiar el sentido o naturaleza de las cosas o el sentido o significado de las palabras.

Es precisamente en la resolución de esa cuestión semántica, la cual plantea la existencia de una correspondencia entre la cosa (la realidad en si) y la idea errada o falaz que de ella se forma el tribunal en su argumentación, siendo este el centro de este recurso. La justicia demanda capacidad de verificación, agudeza en el análisis de todos los elementos implicados en un asunto, más allá del tema de las limitaciones de tiempo y de observación que supone una audiencia oral, la argumentación de una decisión en la cual esta comprometida nada menos que la libertad de un justiciable que está privado d por un tiempo que excede en exceso del limite legal establecido por una norma vigente de nuestro ordenamiento jurídico; debe responder a un análisis profundo y lógico o racional, máxime cuando la solicitud por la cual se generó una (no legislada e innecesaria) audiencia data del año 2009.

Culmina la decisión aquí recurrida, como cosa curiosa y además incongruente, por ultrapetita, otorgando una prorroga que nadie solicito: No la solicito la defensa que pidió cese de la medida cautelar y consecuentemente la libertad y no la solicito el Ministerio Público que se opuso a ella. En ese sentido, era fácil advertir cierto adelanto de opinión, puesto que contrariando las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha sostenido con reiteración que dichas medidas cautelares cesan o decaen en forma automática, el Tribunal Cuarto de Juicio, a pesar de expresa solicitud de la defensa, en el sentido de prescindir de la audiencia y de decidir por auto, decide transformar una solicitud de cese de medida, cual si fuere sido solicitada por el Ministerio Público, en una audiencia para el otorgamiento de prórroga, otorgando posteriormente y consecuentemente con su visión sesgada del asunto la prórroga que de manera anticipada se había representado, haciendo de esta manera de la audiencia, con las perdidas de tiempo que ellas agregan en autos, un ritual o formalidad necesaria para la aparente legitimación de un remedio judicial que ninguna de las partes pidió.

Pero un análisis, dentro del ámbito de la justicia de los derechos humanos vulnerados por esta injustificada decisión, comporta además que repasemos, a riego de ser repetitivos, ciertos aspectos vinculados al tema de la necesidad de la proporcionalidad, temporalidad y límites que deben prevalecer en una materia de carácter excepcional como lo es la privación Preventiva de Libertad.

Al respecto debe señalarse que ña CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS establece que toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso…norma que es reproducida tanto por las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como en el segundo supuesto del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en este escrito recursivo, solicito a esta respetable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso contra la decisión de auto del Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción de fecha 15-07-2010, procediendo a revocarla y a acordar el cese de medida solicitado por esta defensa, otorgando en consecuencia la libertad a un justiciable que va camino a los tres años de encarcelamiento preventivo.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15-07-2010, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica ABG J.A. quien expone: Esta representación ratifica todos los escritos que durante este proceso ha remitido al tribunal en los cuales solicita el cese o decaimiento de la medida me permito mencionar el 0ficio 244 de 2009 recibido el 09 de octubre de 2009 así como el del 26 de abril de 2010, en los dos solicito el cese y expongo como argumento de mi solicitud en ese escrito el hecho de que mi defendido fue privado de libertad desde el 10 de enero de 2008 hasta la actualidad ha transcurrido un tiempo que supera en exceso al establecido por Ley en el segundo supuesto del primer aparte del articulo 244 del Copp, el encarcelamiento preventivo no puede superar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años que es el caso concreto de mi defendido A.D. , esa norma ha sido perfeccionada y bien redactada tiene que ver con la salvaguarda de derechos humanos establecidos por los pactos y convenios establecidos por Venezuela vinculados al lapso razonable durante el cual una persona pueda estar sujeto a un proceso penal y a una privación de libertad a una vulneración a su derecho de libertad, de modo que esa norma puede ser interpretada como que una persona investigada por la comisión de cualquier delito no debe estar en privado de libertad por un lapso que supere los dos años, entiende la defensa quien a acudido a esta audiencia por llamado del tribunal aun y cuando no comparto el criterio de la existencia de esta audiencia, me voy a permitir señalar que ciertamente existen decisiones en las cuales la sala de casación penal y la constitucional han planteado al conducta obstructiva del procesado en la determinación del retardo procesal, cada vez que su voluntad se lo ha permitido que ha tenido la posibilidad de venir por sus propios medios sin que ello signifique un ataque contra su integridad física o contra su vida no ha acudido al tribunal y en muchas ocasiones ha sido imposible realizar este juicio, por otras causas ajenas, la población penal en muchas ocasiones señala que por mal funcionamiento del sistema de justicia están en huelga, si una persona detenida asumiera la actitud valiente y temeraria de salir del recinto la consecuencia pudiera ser perder la vida, no salen no por que se niega a salir como lo dicen generalmente los custodios sino porque materialmente no puede, en todo caso no obstante que pudiera existir alguna inasistencia de mi defendido, solicito verifique mediante una suma algebraica si las inasistencias de mi defendido impidieron que este proceso pasara de los dos años, estamos alcanzando los tres años, el tiempo que ha transcurrido no es imputable a él y por esta razón considero que lo más ajustado a derecho es el decreto del cese de medida en esta causa a los efectos que este ciudadano que por este motivo a dejado a su familia y a los niños y abandonar la sociedad donde se desenvolvía y trabajaba, y así siga soportando este proceso en libertad, solicito copia simple del acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. G.G. quien expone: esta Fiscalía se opone a la solicitud de cese por cuanto, no podemos achacar todo el tiempo de diferimientos a los organismos de justicia, en la fase de juicio no tenemos dos años, no nos podemos hacer cómplices si bien es cierto que el acusado aduce la defensa no puede salir no nos podemos hacer cómplices de las leyes internas del internado, no ha sido por causa de ausencias de Ministerio Público, ni por el tribunal, no tenemos un sistema que permita hacer así un juicio, no tenemos estructuras, no hay cantidad de jueces, de fiscales ni defensores, si estando detenido cuesta tanto hacer el juicio imagínese si estuviera en libertad, sería peor, me opongo rotundamente este es el único medio que tenemos para poder garantizar las resultas del proceso. Se le concede la palabra a la victima representante del INTI y esta expone; En relación a la exposición fiscal estoy de acuerdo que para que se termine el proceso el ciudadano debe quedar detenido lo que se hurtó fue recuperado las lesiones no exceden de 10 días de curación, pero esa es la única manera de que se cierre el proceso y es lo que se quiere. Seguidamente la Juez dio lectura e impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo harán libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra y manifiesta: Recuerdo que el dia domingo 2 de septiembre me metí al instituto y en el momento que entre los vigilantes me alertaron y yo me Salí en ese tiempo había llovido tire abajo un motor, Salí cruce la calle a hablar y me detuvieron me ataron y no me mataron por la gente, los vigilantes uno con un bate y uno con una peinilla me querían matar cuando llaman a la policía, ellos cuando llega la policía con sus mismos objetos cortantes desprendieron el aparato yo ni lo toque insistieron en que lo montaron en la patrulla, falta un mes para cumplir tres años y no se que estoy pagando por que lo único que hice fue introducirme a ese sitio. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oída como han sido las partes, defensor, Fiscal del Ministerio Público acusado y victima, se observa que en fecha 18 de mayo de 2008 llega esta causa a juicio fijándose el sorteo luego se fija el 26/06/2008 para realizar la constitución donde no asistieron victima, escabinos ni acusados, quedando fijado para el 08/07/2008 para realizar la constitución donde no asistieron victima, escabinos, quedando fijado para EL 25/07/2008 fecha en la cual se realiza la constitución de tribunal quedan fijado el juicio 22/09/2008 fecha en la cual no fue efectuado el traslado, quedo fijado para el 14/10/2008 para esa oportunidad el tribunal se encontraba en realización de otro juicio quedando diferido para el 10/12/2008 no asistieron los escabinos quedó fijada para el 04/02/2009 fecha en la cual no asistieron escabinos y quedo fijada para el 05/03/2009, fecha en la cual no asistieron escabinos ni medios de prueba y quedo fijada para el 24/04/2009 fecha en la cual el tribunal quedó acéfalo y asume el cargo de juez la Dra K.V. fija el acto para el 03/07/2009 fecha en la cual no asistieron victima, escabinos, acusado ni medios de prueba y quedo fijada para el 11/08/2009 fecha en la cual no asistieron escabinos, victima, ni medios de prueba y quedo fijada para el 08/10/2009 fecha en la cual mi persona estaba de reposo y se difiere para el 24/11/2009 fecha en la que no asistieron escabinos, la victima, ni medios de prueba se difiere para el 15/12/2009 fecha en la que este tribunal se encontraba en la realización de otro juicio y se difiere para el 18/01/2010 fecha en la que no asistieron escabinos, traslado, ni medios de prueba y se difiere para el 09/02/2010 fecha en la que no asistieron escabinos, la victima, ni el acusado se difiere para el 04/03/2010 fecha en la que no asistieron escabinos, traslado, ni medios de prueba y se difiere para el 25/03/2010 fecha en la que no asistieron escabinos, se difiere para el 10/05/2010 fecha en la que el tribunal se encontraba en otro juicio se difiere para el 11/06/2010 fecha en la que no asistieron escabinos, ni medios de prueba se difiere para el dia de hoy, de los diferimientos 8 han sido por causa de acusado, 5 por falta de escabinos, y en otras oportunidades por el tribunal.

El tribunal ha sido diligente , situación que no se puede considerar como un retardo por parte del Estado que debe Administrar Justicia, no consta en el expediente constancia alguna de la situación de huelga que plantea el defensor, por tal motivo la detención hasta este momento no ha sido desproporcional y por esta razón el legislador le dio la potestad al Ministerio Público para solicitar la prorroga aunque haya transcurrido el lapso de mas de dos años por lo que a criterio de este Tribunal conforme el articulo 244 del COPP, considera mantener la medida privativa de libertad por cuanto esto asegura la presencia del acusado en el Juicio Oral y Público, y acordar la prorroga de seis meses a partir de la presente fecha, desestimando en tal sentido el pedimento de la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En el presente caso, al examinar por esta Alzada el contenido del acta procesal levantada en ocasión de llevarse a cabo la audiencia oral fijada por el Tribunal A quo, como consecuencia de la solicitud de cese de medida de privación de libertad realizada por la defensa pública penal del ciudadano A.D., se observa claramente que el fundamento de tal solicitud, tal como lo expone el recurrente en su escrito recursivo ante este Tribunal Colegiado, no es otro que el transcurso del tiempo, es decir más de dos años en el cual su representado se encuentra privado de libertad, sin que hasta ese momento se hubiere dado inicio o realizado el juicio oral y público correspondiente, en fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo se observa que la Jueza A quo al emitir su pronunciamiento enumera las veces en las cuales se realizaron distintos y continuos diferimientos por diversas causas, desde el momento para la realización de la constitución del tribunal mixto hasta citar como última fecha el día 11706/2010 a los fines de la realización de juicio oral y público.

Puede leerse de igual manera que las causas de los diferimientos fueron variados, concluyendo esta recapitulación de parte de la Juez, señalando que las causas atribuibles al acusado fueron 8 y 5 por falta de escabinos, y otras atribuibles al Tribunal.

Ante estas circunstancias, y visto la argumentación del recurrente de autos, debemos considerar que coadyuvante al principio de la proporcionalidad consagrado en este artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, su fundamento se relaciona con la pena que podría llegar a imponerse, previéndose con ello que las medidas cautelares o de privación de libertad, según sea el caso, deben ser totalmente proporcionales a esa pena que pudiere llegar a imponérsele, estableciendo así mismo que esa medida de coerción pudiera ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.

Ello constituye que el legislador penal reiteró en dicho articulado a la pena como un concepto estrictamente de derecho sustantivo, pues se utiliza como un parámetro principal para determinar los fundamentos procesales y con efectos estrictamente también de orden procesal , si que ello implique una pena anticipada, pues su finalidad es la de prevención en aras de una finalidad de aseguramiento procesal, con un determinante significado implícito en ella como lo es el, la existencia de un peligro de fuga.

Aunado a lo antes dicho, no podemos obviar que en el presente caso, la causa se encuentra por ante un Tribunal de Juicio lo cual hace inminente la materialización de la parte más importante del proceso penal, la parte que implica el contradictorio mismo, y en el cual se determinará la responsabilidad o no del acusado de autos.

De allí que en el presente caso pese a las argumentaciones también válidas esgrimidas por la defensa- recurrente, no podemos obviar el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, cuando, en sentencia N° 444 del 02/08/2007, ha dicho entre otras cosas:

OMISSIS:

Sin embargo, ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido ( sentencia N ° 2627 del 12/8/2005 ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

.

De igual manera se hace oportuno señalar que en el proceso penal pueden ocurrir dilaciones propias del caso en concreto, sin que con ello pueda llegar a pensarse en la impunidad. Por ello esta norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, justificando con ello que el artículo 26 Constitucional se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, con lo cual se reconoce que en los procesos penales pueden existir dilaciones debidas, o es decir las que se pueden justificar, y a ello se refiere también el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo antes expuesto, ha sido criterio asumido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 626 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

Todo lo antes establecido no deja dudas de que en el presente caso se hacía procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad, tal como lo decretó el Tribunal A quo.

Ahora bien, sin embargo llama la atención a quienes integramos este Tribunal Colegiado, el hecho cierto de que la Jueza A quo acordó otorgar una prórroga de seis ( 6 ) meses a esa privación de libertad, cuando para ello no había mediado ni de forma escrita y menos de manera oral tal solicitud de parte de la representante del Ministerio Público actuante en la presente causa, lo cual claramente puede leerse del contenido del acta procesal de fecha 15 de julio de 2010 de la cual se recurre. En dicha audiencia la ciudadana Fiscala sólo manifiesta que se opone rotundamente a lo solicitado por la defensa, argumentando que esa privación de libertad es el único medio que se tiene apara garantizar las resultas del proceso. Pero aún dicho esto, no solicita en ningún momento prórroga alguna.

En este sentido le asiste la razón al recurrente, en cuanto al actuar ultra petita por parte de la juez A quo al respecto, por lo que nada al respecto debió acordar; tan sólo limitarse al mantenimiento de la medida de privación de libertad.

Es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación ha de declararse parcialmente con lugar, y en consecuencia se anula la parte de la sentencia recurrida en lo que respecta a la prórroga de seis ( 06) meses otorgada por la Jueza A quo, pues sólo debió pronunciarse en cuanto al mantenimiento de la medida de privación de libertad con fundamento al cúmulo de diferimientos señalados y cuyas causas justifican el retardo que ha operado en esta causa para la realización del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.A.A., en su carácter de Defensor Público Sexto con competencia en materia penal del ciudadano A.J.D., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Julio de 2010, mediante la cual ACORDÓ seis (06) meses de prorroga negando con ello la solicitud de cese de medida cautelar solicitada por la defensa en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y O.J.M..- SEGUNDO: SE REVOCA en la decisión recurrida en lo que respecta a la prórroga otorgada por el lapso de seis ( 06) meses. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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