Decisión nº 85 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000110

ASUNTO : NP01-R-2005-000053

PONENTE : Abog. MILÁNGELA M.G.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento respectivo al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.R.M., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de defensor judicial designado al ciudadano acusado y sentenciado de autos, en contra del fallo definitivo dictado en juicio oral y público por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez Titular D.M.M.G., en el asunto registrado bajo el alfanumérico NK01-P-2002-000110, mediante el cual se CONDENÓ al ciudadano: R.G.F.I., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio, por haber sido encontrado CULPABLE y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAGLORYS COROMOTO MEZA ARVELO, N.D.V.G.C. y O.J. UGAS SALAZAR.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de haberse acogido al lapso legal previsto en el párrafo final del artículo 456 Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455 y 457 Ejusdem, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: R.G.F.I., venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 15.633.291, de 28 años de edad, soltero, carnicero, hijo de M.I. y L.F., posee primer año de instrucción Secundaria y domiciliado en la calle Rivas N° 23, Caicara Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas.

DEFENSA: Ejercida por el Defensor Público Cuarto Penal

Abg. L.R.M..

VICTIMAS: MAGLORYS COROMOTO MEZA ARVELO, N.D.V.G.C. y O.J.S..

REPRESENTACIÓN FISCAL: En esta oportunidad el Ministerio Público se encuentra representado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ÁNGELA MALAVE.

DELITOS IMPUTADOS: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 respectivamente ambos del Código Penal.

-II-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ABG. L.R.M., Defensor Público Cuarto del Estado Monagas, fundamentó el Recurso de marras en las causales previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puntualizaremos en el presente capítulo de la manera siguiente:

  1. - De acuerdo al criterio del recurrente el primer motivo del recurso se basa en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual denuncia la infracción del articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la Juez Sentenciado violó el principio de la oralidad al valorar los actos de Reconocimiento de la victimas Maglorys Coromoto Meza Arvelo y O.J.S.U., rendidos en la Investigación preliminar, señalando del texto de la sentencia lo siguiente:

    “Observo la defensa en primer lugar que señalo la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia, condeno a su defendido por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

    Señalo la ciudadana Juez que el acusado fue uno de los sujetos que cometió el hecho, hecho este probado con los testimonios de los ciudadanos Maglorys Coromoto Meza Arvelo y O.J.S.U. concatenado con los reconocimientos en rueda de individuos, realizados en su oportunidad los cuales fueron reconocidos por los ciudadanos Maglorys Coromoto Meza Arvelo y O.J.S.U., adminiculado al hecho de que al momento de la detención logran incautarle al acusado un teléfono celular Marca Nokia del que había sido despojado antes la ciudadana Maglorys Coromoto Meza Arvelo. En este sentido, considero la defensa que es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que el juicio oral es la fase más importante del proceso penal acusatorio, si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia para comprobar su sustento, el juicio oral que existe por existir una acusación bien fundada, sirve finalmente, para comprobar la certeza ultima de la acusación, su verdadera dimensión. No se trata que una acusación es viable por existir una abundante prueba material o testifical contra el acusado, sino de determinar de manera categórica la verdadera eficacia de esas pruebas. Observo la defensa que en el caso concreto que nos ocupa tal como se evidencia del texto de la sentencia, las victimas Maglorys Coromoto Meza Arvelo y O.J.S.U., en el debate oral y público, no reconocieron en sala al acusado R.G.F.I., señalando la primera de los nombrados a preguntas de la fiscal ¿que si se encontraba en sala la persona que la despojo de sus pertenencias? La misma contesto en clara e inteligible voz “NO ME ACUERDO” De igual manera el esposo O.J.S.U., testigo presencial señalo: “ME PARECE PERO NO ESTAY (sic) SEGURO”. En este sentido, si bien es cierto que existió un reconocimiento en ruedas de individuos donde las victimas reconocieron a mi representado R.G.F.I., ahora en la etapa del Juicio Oral y Público el mismo perdió validez al manifestar las victimas “ no estar seguro y no acordarse”, y por ende no lo reconocieron, los elementos probatorios que tienen valor son aquellos evacuados en audiencia oral y pública, porque existiendo tal contradicción solo puede valorarse lo dicho en sala. De tal manera que un testimonio producido en la investigación preliminar, ante la policía, fiscal o juez de instrucción, sustanciación, procesamiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor si no se reproduce en el Juicio Oral, de igual manera , si un testigo, perito o experto cambia el contenido de su deposición a como lo habían explanado en la investigación preliminar, entonces tal testimonio y tal experticia deberán so pena de nulidad ser valorados de conformidad a como se produjeron en el juicio oral, comentario tomado del libro del Dr. E.P.S., comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencio del texto de la sentencia en el capitulo IV DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS, que las victimas Maglorys Coromoto Meza Arvelo y O.J.S.U., cambiaron el contenido de sus deposiciones y en juicio oral y público no reconocieron con toda certeza a su representado R.G.F.I., mal puede la ciudadana Juez Sentenciadora valorar los referidos testimonios como se produjeron en la investigación preliminar y darles valor probatorio, es por ello que incurre en la violación del articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. ...-SEGUNDO MOTIVO.-Con fundamento en el ordinal 4to. Del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del articulo 460 del Código Penal, por considerar que el Juez Ad aquó (sic) incurrió en indebida aplicación de la norma Jurídica y Falta de aplicación del articulo 482 del Código Penal.…. La acción del delito de Robo Agravado, consiste en la intimidación o coacción por medio de la violencia para la entrega de unos objetos en el caso concreto de las victimas, en el debate oral y publico en el hecho en cuestión no señalaron con toda certeza y precisión haber sido objeto de coacción o intimidación o amenazas por parte de mi representado R.G.F.I., siendo que no fue reconocido por ellas…. En razón de los motivos expuestos solicito se sirva…. En definitiva dictar sentencia declarando con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

    Posteriormente en Audiencia Oral celebrada en fecha 15 de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), el Abg. R.M., Defensor Público Cuarto Penal del Estado Monagas, alegó lo siguiente:

    ...ratifico en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en contra la sentencia dictada en Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 07/03/2005, continuada y finalizada el día 15 del mismo mes y año, publicada, registrada y refrendada en data 05/04/2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez Profesional ABG. D.M.M.G., en la cual se CONDENÓ al ciudadano R.G.F.I., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio, por haberlo encontrado CULPABLE y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en los ordinales 1 ° y 4 ° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 14 ejusdem, por considerar que la Juez Sentenciadora violó el Principio de la Oralidad al valorar los actos de reconocimientos de las víctimas; denunciando además la infracción del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por pensar que la Juez A-quo incurrió en indebida aplicación de la norma jurídica y falta de aplicación del artículo 482 del Código Penal; solicitando se declarase Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, la nulidad de la decisión recurrida y la consecuencial celebración de una nueva Audiencia Oral y Pública...

    (Cursiva de quienes suscriben).

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Según consta en la Sentencia publicada en fecha 05 de marzo del año 2005, dictada por el Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en ocasión del Juicio instaurado en contra del ciudadano R.G.F.I., se dejó acreditado lo siguiente:

    “...Considera este Tribunal que luego del JUICIO ORAL Y PUBLICO, señalando que en fecha 27 de Enero del año 2002 aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde se encontraban los ciudadanos Marglorys Coromoto Meza Arvelo en compañía de su esposo de nombre O.S. en la estación de servicio El Taladro, ubicada en la población del Furrial de este Estado, surtiendo de gasolina el vehículo en el que se desplazaban, se les para detrás una camioneta Blazer, Marca Chevrolet, color verde, sin placas de donde se bajaron dos sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual encañono a la ciudadana Maglorys, la sometió y la despojo de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares en efectivo que esta portaba para ese momento, un celular, no conforme con esto, se dirigieron hacia la ciudadana N.D.V.G.C., quien se desempeñaba como bombera en la referida estación de servicio y la despojaron de un koala negro, que en su interior contenía doscientos cincuenta mil bolívares producto de la venta del día, dándose posteriormente a la fuga en la camioneta blazer verde anteriormente descrita. Posteriormente, a los pocos momentos de ocurrido el hecho, una patrulla de agentes motorizados que se encontraban en las cercanías del lugar, recibieron la información vía radio, por lo que procedieron a realizar el recorrido en la vía que conduce de Potrerito a Jusepín, y en una carretera alterna de tierra, lograron avistar una camioneta con las mismas características a la que le fue descrita momentos antes a través de radio, por lo que optaron en darle la voz de alto y una vez que esta se detuvo, se percataron que la misma era tripulada por un ciudadano a quien realizaron el cacheo de ley y al revisar el vehículo encontraron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón largo, color negro, con seis cartuchos sin percutar del mismo calibre y un teléfono celular marca Nokia, por lo que procedieron a aprehenderlo quedando identificado como R.G.F. Ilarraza…… la representación fiscal promovió como pruebas ….en calidad de Expertos los Testimonios de los funcionarios E.P. y Eglis Barreto, …., quienes practicaron la experticia de reconocimiento de objetos incautados. Funcionarios F.C. y Eglis Barreto quienes practicaron inspección ocular al vehículo y al sitio del suceso. Funcionarios J.B. y J.D.V.D., quienes realizaron reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de seriales al arma incautada. Las testimoniales de Funcionario Cabo segundo (FAP) A.R. y al Distinguido (FAP) J.N. adscritos a la Brigada motorizada del Cuartel General de Policía del Estado, Monagas, Zona policial N° 04, quienes practicaron la detención del acusado; y a las víctimas Maglorys Coromoto Meza Arvelo, N.D.V.G.C. y O.J.S.U.. Pruebas Documentales: Acta de Inspección Ocular números 074 y 075; Experticia de reconocimiento de las piezas incautadas. Reconocimientos en ruedas de individuos; Experticia de mecánica y diseño realizada al arma incautada; Acta policial donde se deja constancia que el vehículo Blazer, color verde, marca Chevrolet que conducía el acusado al momento de su detención se encontraba solicitado por el delito de robo; y como evidencia material ofreció un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca ranger; seis balas sin percutir, utilizadas para armas de fuego calibre 38, un teléfono celular marca Nokia, modelo 6120 u un llavero color negro denominado control de seguro de vehículo automotor, contentivo de cuatro llaves, una marca G, otra MUL-T-LOCK y una marca fuel. …. con los fundamentos esgrimidos, acusaba formalmente al ciudadano R.G.F.I. como uno de los autores materiales del delito de Robo Agravado y ocultamiento de arma de fuego…., por lo que solicitó fuera admitida por este tribunal dicha acusación dando inicio al presente juicio y se le aplique la pena correspondiente…..Por su parte el acusado R.G.F.I., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole en que consiste, manifestó, su voluntad de no declarar. Fue declarada abierta la recepción de pruebas. Iniciándose la evacuación con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: Funcionarios policiales A.R., y J.N., F.C.S.; Expertos: Eglis Barreto y las víctimas Maglorys Coromoto Meza y O.J.S.U., a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. De las pruebas documentales por su parte, fueron ratificadas en sala, Acta de Inspección Ocular números 074 y 075; Experticia de reconocimiento de las piezas incautadas; Acta policial donde se deja constancia que el vehículo Blazer, color verde, marca Chevrolet que conducía el acusado al momento de su detención se encontraba solicitado por el delito de robo; con excepción de la experticia de mecánica y diseño realizada al arma incautada suscrita por los expertos J.B. y J. delV.D., los cuales no comparecieron a sala debiendo el Tribunal prescindir de ella. CAPITULO IV DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS. Luego del debate probatorio, este tribunal valorando según su libre convicción, todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditado en este juicio lo siguiente..Que en fecha 27 de Enero del año 2002 aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde los ciudadanos O.S.U. y su esposa, ciudadana, Maglorys Coromoto Meza Arvelo, venían de punta de Mata hacía Maturín, en un vehículo de su propiedad de las siguientes características camión 350, color blanco, en el trayecto entran a la estación de servicio el Taladro que se encuentra ubicada en la población del Furrial de este Estado, el señor O.S.U. se estaciona en la isla para surtir su vehículo de gasolina, mientras lo surten va al negocio que queda en el lugar y deja en el vehículo a su esposa, en ese ínterin, se estaciona detrás de su vehículo una camioneta modelo Blazer, Marca Chevrolet, color verde, sin placas, de donde se bajan dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, somete a la ciudadana Maglorys Coromoto Meza Arvelo y la despoja de una cantidad de dinero que supera el millón de bolívares y un celular, cuando el señor O.S.U. regresa del negocio hacía su vehículo observa que a su esposa la tienen sometida. Hechos estos acreditados con la exposición contestes de la ciudadana Maglorys Meza, quien aunado a ser una de las víctimas del hecho y tomando en consideración la forma como sucedieron estos, de manera nerviosa, asustada pero clara, manifestó “Bueno, no se, un atraco, yo venía con mi esposo de Punta de Mata y nos atracaron en la bomba de el Furrial, me quitaron dinero. A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal reconoció la evidencia constituidas por un celular, como uno de los objetos de los cuales fue despojada. ¿Lugar de los Hechos? La bomba del Furrial. ¿Tiene esposo? Si. ¿Cómo se llama? O.J.S.U.. ¿Su esposo andaba con usted? Si. ¿Sintió miedo? A quién al balandro ese, claro. ¿El mismo temor que esta sintiendo ahora? No, peor. ¿A que temió? A perder mi vida y por la de mi esposo ¿Cómo era esa persona? La que se acerco a mi era una persona blanca, con gorra, no me acuerdo mucho, era una persona de estatura baja. ¿Se encuentra en esta sala? No me acuerdo, así. ¿Fue a PTJ a un reconocimiento? Si. ¿Pudo reconocer a esa persona? Si. ¿Esta acá esa persona? No me acuerdo (dice que no pero su cara dice que si) ¿A que le teme? A nada, a nada. ¿De que la despojaron? Del Celular y de un dinero. ¿Cuánto dinero? Un millón y pico. A las preguntas de la defensa, respondió: ¿Cuantas personas vio el día de los hechos? Yo vi a la persona que me atraco nada más. ¿Aparte de ese celular y el dinero que más le quitaron? Eso. ¿La persona tenía arma? Si. ¿Qué personas llegaron donde usted estaba? No se, personas particulares. ¿En que tiempo llego el CICPC? No se porque yo fui a PTJ. ¿No hicieron preso a ninguno de los ladrones en ese momento? No. ¿Atracaron a otra persona? No se, yo estaba con los nervios, yo vi al tipo que me atraco y ya y se fue. Declaración del ciudadano O.J.S.U., quien manifestó: “Eso fue un atraco, yo estaba en Punta de Mata cobrando una cebolla y me vengo para Maturín, me paro en la bomba del Furrial dejo a mi esposa en el camión con los seguros cerrados y me baje, cuando regreso me encuentro que estaban atracando a mi esposa. A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal sobre: Lugar del hecho? Bomba del taladro. ¿Con quien andaba? Con mi esposa. ¿En que andaba? En un camión 350, color blanco. ¿Es de su propiedad? Si, era de un cuñado y el me lo vendió. ¿Qué le quitaron? No a mi no me quitaron nada, a la que le quitaron fue a mi esposa. ¿R.G.F.I. estaba ahí? Si, pero el no hacía nada, el que hacía era el otro, él estaba con el. Esta acá en esta sala de juicio la persona que atraco a su esposa? Puede ser como no puede ser. ¿Usted realizo un reconocimiento en el CICPC? Si. ¡Pudo reconocer al individuo? Si, pero en aquel momento, han transcurrido tres años. A las preguntas de la defensa respondió: ¿No recuerda si fue esta persona (señalando al acusado)? Me parece, pero no estoy seguro, antes era gordo, más blanco, no tenía bigote. ¿Usted donde estaba? En la fuente de soda. ¿Cuántas personas realizaron el atraco? Eran dos, una de cada lado. ¿No llegaron los funcionarios a hacer la experticia a ese carro ahí? Si llegaron, tardísimo como a las 6 de la tarde, siete de la noche. Declaración del ciudadano A.R., Cabo segundo de la Policía del Estado, adscrito a la zona policial N° 4, quien manifestó: Para ese entonces no recuerdo la fecha de ese procedimiento, recibimos una llamada del puesto policial del Furrial, nos informaron de un hecho delictivo en la Estación de servicio El Taladro y nos avisan que emprendieron la huida por una carretera de tierra que lleva de potrerito a Jusepín, es una vía alterna, nos vamos hacia ese lugar y avistamos que viene un vehículo de las mismas características del indicado por radio, por lo que procedimos a dar la voz de alto, se detiene, venía conducida por una sola persona, le ordeno que se tire al suelo, se realiza el cacheo de rigor se le incauta un celular, se procede a revisar el vehículo, una camioneta color verde, blazer, y en la parte trasera se encontró un revolver calibre 38, todo fue pasado al Destacamento, el vehículo estaba solicitado por un expediente del CICPC. Al ser preguntado por la Fiscalía, sobre ¿Logro identificar al ciudadano? Si. ¿Si lo volviera a ver lo identificaría? Si. ¿Se encuentra en esta sala? Si. ¿Dónde? Al lado del señor (señalo al acusado). A las preguntas de la Defensa sobre: ¿Estuvo presente al momento de capturar a la persona que se encuentra en esta sala? Si estuve. ¿Dónde se desarrollaron esos hechos? Como dije anteriormente, me traslade a una carretera de tierra donde iba a salir el vehículo. ¿Quién andaba con usted? El Señor J.N.. ¿Dónde y como esta esa vía? No es una vía nacional, es una vía campesinal que va a salir del potrero a Potrerito. ¿Cuantas personas se desplazaban en el vehículo? Una sola. ¿Cuándo detienen a esa persona, ya usted sabia lo sucedido? Nos enteramos por una llamada del puesto policial del Furrial. ¿Estuvo en el lugar donde ocurrió el hecho? No. ¿Vio usted a las supuestas víctimas? No, porque tuve conocimiento por una llamada vía radio. ¿Vio un arma al momento de la detención? Si, incaute un arma en la parte trasera del vehículo. ¿Por qué asevera que era está persona? Por que era él el que conducía el vehículo. Declaración del ciudadano J.V.N.R., quien manifestó “Soy funcionario policial, se nos informo a la central que había ocurrido un hecho delictivo en la estación de servicio El Taladro, y que los delincuentes habían huido por una vía alterna, nos dirigimos a una salida de tierra que comunica de Potrerito a Punta de Mata, es una vía alterna, una vez ahí, venia una camioneta Blazer verde conducida por un solo ciudadano, con las mismas características de la información suministrada en la información del robo, le dimos la voz de alto, le ordenamos se lanzara al suelo le realizamos el cacheo de rigor no encontrándole nada de interés criminalístico, al revisar el vehículo encontramos un celular marca Nokia y un arma de fuego en la parte trasera. A las preguntas formuladas por las partes respondió: ¿Por qué da la voz de alto? Por las características del vehículo ya que eran similares a las suministradas vía radio. Esta en esta sala la persona detenida? Si y señalo al acusado. ¿Cómo supo lo que estaba sucediendo? Por una transmisión vía radio de la unidad central que comunico lo que había sucedido. ‘En que se desplazaba? En unidad Moto, en compañía de otra unidad moto conducida por el funcionario A.R.. ¿Cuántos funcionarios en total? Cuatro funcionarios con su unidad moto. ¿Por qué lo detienen? Por la similitud de la información transmitida por radio. ¿Qué encontró en el carro? Un arma de Fuego calibre 38 color negro. ¿Quiénes estuvieron presente al momento de la detención? Dos personas, el funcionario A.R. y mi persona, posteriormente llegaron los que nos brindaron apoyo en trasladar el vehículo. . Al analizar la declaración de los ciudadanos Maglorys Coromoto Meza Arvelo y O.J.S.U., se observan que los referidos ciudadanos fueron claros, precisos y conteste en las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos, siendo dicho testimonio convincentes en sala y si bien es cierto que no hay otros dicho que ratifique lo referente a los hechos, no es menos cierto que ante la circunstancias como ocurrieron los mismos y el transcurrir del tiempo, ya que el hecho ocurrió el 27 de Enero del año 2002, es decir hace tres años, que no solo declaro lo que vio sino lo que vivió en carne propia, sin embargo, a partir del momento en que los delincuentes huyen del lugar de los hechos y concatenando sus declaraciones con los dichos de los funcionarios que practican la detención del acusado, sus dichos concuerdan a la perfección, ya que al concatenar estas declaraciones podemos observar que los ciudadanos Maglorys Coromoto Meza Arvelo y O.J.S.U. señalan que los sujetos se desplazaban en un vehículo Blazer color verde sin placas, vehículo en el que llegan a la estación de servicio y vehículo en el que huyen al comparar esta declaración con los funcionarios policiales, quienes señalan que tienen conocimiento vía radio desde el puesto policial del Furrial, quienes además le señalan que vía toman los sujetos, por lo que se dirigen hacía esa vía, de tierra, vía alterna, y en efecto por la misma se desplaza un vehículo de las mismas características del vehículo donde huyeron los dos sujetos que minutos antes habían cometido el atraco en la Estación de servicio El taladro de la población del Furrial, ya la misma estaba abordada por una sola persona, lo que indica que en trayecto dejo a la otra persona, y al ser revisado el vehículo encuentran en su interior el celular Nokia que minutos antes habían despojado a la ciudadana Maglorys Coromoto Meza Arvelo y un arma de fuego, al analizar estos dichos con el de las víctima encajan a la perfección por lo que a criterio de estos juzgadores sus dichos son ciertos y por ende se les da pleno valor probatorio y aún más el vehículo blazer color verde en el que se desplazaban los antisociales se encontraba requerido por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Monagas por Robo de fecha 27 de diciembre de 2001, según expediente G-029.969. Y lo cual fue corroborado con la pruebas periciales como la inspección practicada a los vehículos y al sitio del suceso, tal como lo señalaron los Expertos Eglis Barreto y F.C., de donde se establece la preexistencia de los citados vehículos; experticia de Reconocimiento legal, practicada a los objetos incautados y practicadas Eglis Barreto, pruebas estas que si no prueban la responsabilidad penal del acusado si el cuerpo del delito.

    Que el Acusado fue uno de los sujetos que cometió el hecho. Hecho este probado con los testimonios de los ciudadanos Maglorys Coromoto Meza Arvelo y O.J.S.U., concatenadas con los reconocimientos en rueda de individuos realizados en su oportunidad los cuales fueron reconocidos por los ciudadanos Maglorys Coromoto Meza Arvelo y O.J.S.U. y quienes en sala manifestaron haber ido a PTJ y haber reconocido a una persona como el que los atraco, adminiculado al hecho de que al momento de la detención logran incautar al acusado el teléfono celular Marca Nokia del que había sido despojada minutos antes la ciudadana Maglorys Coromoto Meza Arvelo y luego al acusado R.G.F. HiIarraza es a quién logran detener al mando del vehículo. Que al Acusado fue el sujeto a quién le incautaron un celular Marca Nokia. Que no existe elemento probatorio alguno aportado por la defensa que reste valor a los hechos acreditados y mencionados anteriormente, pues, la defensa CUERPO DEL DELITO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.Estima este Tribunal Unipersonal, que por los razonamientos antes expuestos, y conforme a los hechos que han quedado acreditados en el juicio, que se encuentra plenamente acreditada la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; toda vez que quedo demostrado que el hoy acusado R.G.F.I., fue uno de los dos sujetos que el día 27 de Enero del año 2002, sometieron a la ciudadana Marglorys Coromoto Meza Arvelo, cuando ésta en compañía de su esposo O.S. se encontraban en la Estación de servicio El Taladro ubicada en el Furrial Estado Monagas surtiendo su vehículo de gasolina, despojándola de un celular y una cantidad de dinero en efectivo que oscilaba por sobre el millón de bolívares, constriñéndola de defensa con un arma de fuego, que posteriormente le fue incautada. Delitos, que a juicio de este Tribunal, quedaron consumado, en virtud de que se logro despojar a las víctimas de sus bienes en contra de su voluntad. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por los DELITOS DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 460 y 278 del código penal vigente, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano R.G.F.I., en ese sentido se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a que no esta demostrado la culpabilidad del acusado. PENALIDAD. En el caso bajo análisis, el acusado R.G.F.I., debe ser sancionado con lo pautado en la referidas normas sustantivas penales, resultantes de aplicarle en primer término, de conformidad con lo pautado en el artículo 87 del Código Penal Venezolano Vigente, tomando en cuenta de que estamos en presencia de dos delitos que merecen uno pena de presidio y otro pena de prisión, dándose el concurso real de delitos, la pena de Ocho (08) años de presidio por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente y tomado en su término mínimo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; esta pena debe aumentarse en un (01) año de Presidio por la comisión del delito de Ocultamiento de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista en el artículo 278 del Código Penal tomada en su término mínimo, es decir tres años, al convertirla de prisión a presidio, quedaría en un año y Seis meses y quedaría en un año con la aplicación de las dos terceras (2/3) partes de esa pena, en razón del concurso de delitos, tal y como lo establece el artículo 87 del mismo Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en Nueve (09) años de Presidio más las accesorias del artículo 13 del mismo texto de ley. PARTE DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio con Carácter Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.G.F.I., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 12-02-1978, de 26 años de edad, de ocupación carnicero, titular de la cédula de identidad número 15.633.291, hijo de M.I. y de J.L.F., residenciado en la calle Rivas casa número 33 de la Población de Caicara Estado Monagas, actualmente recluida en Internado Judicial del Estado Monagas a sufrir la pena de Nueve años de Presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal y tomado en su término mínimo por la presunción de su buena conducta predelictual la cual debe presumirse porque no fue demostrado lo contrario; más las accesorias del artículo 13 del mismo texto de ley, en perjuicio de la ciudadana Margloris Meza y el Estado Venezolano Así mismo lo condena las penas accesorias descritas en el artículo 13 del código penal vigente. Igualmente se le condena al pago de las costas procesales a que se refiere el artículo 275 ordinal 1° y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se abstiene de fijar fecha provisional para cumplir la pena en virtud de que fue detenido en fecha 27 de Enero del año 2.002, se le otorgo cautelar en fecha 30 de Marzo de 2004, y que actualmente se encuentra privado de libertad pero a la orden de un Tribunal de Control. Se deja constancia que la celebración de este juicio se realizo en dos audiencias cumpliéndose totalmente cabalmente con todos los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Concluyéndose a las 4:50 de la tarde del día Quince de Marzo de 2005.- El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los artículos 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió en dos (2) audiencias totalmente orales y públicas, iniciándose en fecha 07 de Marzo del año 2005 y reanudándose y concluyéndose el día 15 de Marzo del corriente año a las 4:50 horas de la tarde, fecha en la cual se le dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia ordenándose la publicación de la misma en su texto íntegro para el décimo día de despacho siguiente al de hoy, estando completamente abiertas las puertas de la sala, con todas las formalidades de ley, y cumpliéndose con todos los principios procesales y constitucionales. El texto integro de la presente sentencia se publico el día 05 de Abril de 2005 a las tres (3:00 PM.) de la tarde.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El impugnante recurre la sentencia cuestionada con fundamento en dos motivos previstos en el artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, los cuales precisó de la siguiente manera, a saber:

  2. - Denuncia el quebrantamiento del ordinal 1° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del articulo 14 del mismo Código, (violación) del Principio de Oralidad, al valorar actas de reconocimiento de las victimas Marglorys Coromoto Meza Arvelo y O.J.S.U. y rendidas en la Investigación Preliminar.

  3. - Con fundamento en el ordinal °4 del articulo 452 ejusdem, denunció la infracción del articulo 364 ordinal 3° y el contenido del articulo 460 del Código Penal, por considerar que el Juez A-quo incurrió en indebida aplicación de la norma jurídica y falta de aplicación del articulo 482 del Código Penal.

    Con el objeto de resolver la primera denuncia realizada por la defensa recurrente, esta Alzada Colegiada considera necesario traer a colación extractos de los siguientes actos procesales, los cuales ilustraran el contenido que habremos de exponer al respecto:

     En fecha 02-03-2002 el Abg. M.F., Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación en contra del ciudadano R.G.F.I., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad a Mano Armada, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo de Vehículo, la cual consta inserta en los folios uno (1) al siete (7) de la pieza N° 1 del Asunto principal N° NK01-P-2002-000110. del cual se desprende en el capítulo Quinto de dicho escrito de Acusación correspondiente a los Elementos Probatorios, en donde promueve como Elementos Probatorios, lo siguiente;

    …DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO:

    1.- Maglorys Coromoto Meza Arvelo.

    2.- N. delV.G.C..

    3.-O.J.S.U....

    DOCUMENTOS.-

    …..3.- Documentos contentivos de tres (3) Reconocimientos en Rueda de Individuos, que se realizaron con todas las formalidades de ley y donde participaron como reconocedores las victimas en el presente caso Maglorys Meza Arvelo, N. delV.G.C. Y O.H.S. (sic), y donde fue reconocido plenamente, sin ningún tipo de equivoco, el imputado en la presente causa R.G.F.I....

    Igualmente cursa inserto a los folios 137 al 139 de la pieza N° 2 del Asunto principal N° NK01-P-2002000110 actas levantadas en la oportunidad cuando se realizaron los reconocimientos en rueda de personas celebradas todas en fecha 31-01-02 en presencia de la Defensa del ciudadano R.G.F.I., Abg. Ninoska Coromoto Farias, en las cuales actuaron como reconocedores los ciudadanos:

    1.-) O.J.S.U., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.882.661, a quien se le interrogo de la siguiente manera:

    ¿Diga Usted, si entre las personas presentes se encuentra el que participo en el hecho que fue agraviada?

    Quien contesto: “Reconozco al N° 03, el me empujó, me quitó la llave del carro y el celular y le quito el Koala a la Gorda y buscó la pistola en el camión”.

    Dejando constancia el Tribunal que la persona reconocida por el testigo reconocedor es R.G.F.I..

  4. -) Magloris Coromoto Meza Arvelo, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.654.809, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    ¿Diga Usted, si entre las personas presentes se encuentra el que participó en el hecho que fue agraviada?

    Quien contestó: “Reconozco al N° 02, el fue el que me atraco, el agarro a mi esposo, lo metió dentro del carro y había otro que me apuntaba y ambos tenían pistolas”.

    Dejando constancia el Tribunal que la persona reconocida por el testigo reconocedor es en el N° 2: R.G.F.I..

    Ahora bien, aduce el recurrente en la primera denuncia, que existe quebrantamiento del ordinal 1° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del articulo 14 del mismo Código, (violación) del Principio de Oralidad, en virtud de que el juez a quo valoró las actas de reconocimiento de las victimas Marglorys Coromoto Meza Arvelo y O.J.S.U. rendidas en la Investigación Preliminar, cuando las victimas antes mencionadas en el debate oral y público no reconocieron al acusado R.G.F.I., señalando una de ellas “No me acuerdo” y la otra “ Me parece pero no estoy seguro”, por lo cual, si bien es cierto existió un reconocimiento en rueda de individuos donde las victimas reconocieron a su defendido, ahora en la etapa de juicio ya perdió valor, por la contradicción que presentan las declaraciones de juicio con aquellos, debiendo apreciarse lo dicho en sala. Las victimas cambiaron el contenido de sus deposiciones, por lo cual mal puede la juez a quo valorar los referidos testimonios como se produjeron en la investigación preliminar. Al respecto, estima este Órgano jurisdiccional Colegiado, una vez analizado el argumento en referencia y la decisión recurrida que, no le asiste la razón al recurrente de autos, en virtud de que el principio de la oralidad, estatuido en el actual sistema procesal penal, implica la garantía de que los jueces decidirán inmediatamente después de evacuadas las pruebas del juicio oral y público, de lo oído y visto en audiencia, apreciándose que, dentro de esas pruebas que puede valorar el juez, se encuentran las documentales que son incorporadas al juicio oral y público por su lectura, por lo cual debe concluirse que, también son oídas por el juez decidor. Ahora, el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), establece cuales pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura y el juez puede darles pleno valor probatorio, dentro de las cuales se encuentran los reconocimientos en rueda de individuos que hayan cumplido con las formalidades legales, entre otras, la presencia de un juez, secretario y las partes.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que la declaración rendida en sala de audiencias por la victima Maglorys Coromoto Meza, fue contraria a lo expresado por ella en el acta de reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de que en ésta última señala sin duda alguna al acusado como el autor y luego en sala de audiencias señala “No me acuerdo”, así como la del testigo O.J.S.U., quien en el reconocimiento de individuos también señaló al acusado y posteriormente en sala de audiencias dijo “Me parece pero no estoy seguro”; por lo cual, - a su parecer- no lo reconocieron, debiendo el juez de Instancia valorar lo dicho por los testigos en sala de Audiencias; este Tribunal de Alzada, una vez analizada en la recurrida la declaración rendida por las victima y lo expuesto por ellas en el acta de reconocimiento en rueda de individuos, arriba a la conclusión que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que, el hecho de que los declarantes victimas (Maglorys Meza y O.L.) a más de tres (03) años de haber ocurrido los hechos objeto del presente proceso, hayan manifestado en sala de audiencias que “No me acuerdo” y “Me parece pero no estoy seguro” respectivamente, no significa para quienes decidimos, que su declaración haya sido contradictoria con la manifestación expresada por los mismos testigos al momento de realizar el reconocimiento en rueda de individuos, a poco tiempo de haberse cometido el hecho delictuoso del cual fueron victimas, y en cuya oportunidad, en presencia de las partes, del Tribunal de Control y habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley, lo señalaron -Maglorys Meza- como la persona que la atracó, agarro a su esposo, lo metió dentro del carro y había otro que me apuntaba y ambos tenían pistolas; y, O.J.S., reconoció al acusado R.G.F.I. como la persona que lo empujó, le quitó la llave del carro y el celular y le quitó el Koala a la Gorda y buscó la pistola en el camión.

    Es común, que con el transcurrir del tiempo las personas pierdan un poco la apreciación exacta de rostros y características especificas de circunstancias, observando para el caso que nos ocupa, que se desprende de la recurrida, que las victimas y reconocedores, no dijeron en sala de audiencias que el acusado R.G.F. no era la persona que los había asaltado, sólo hicieron referencia a que no recordaban, haciendo alusión el último de los nombrados que habían pasado tres años, y siendo enfáticos en que en el reconocimiento en rueda de individuos que hicieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si lo habían reconocido. Por lo cual, estima este Tribunal colegiado, que la juez a quo actuó ajustada a derecho al apreciar las pruebas antes cuestionadas, habida cuenta que si por el transcurrir del tiempo, una persona que inicialmente y a poco de haberse cometido un delito, reconoce inequívocamente a otra, en un acto de reconocimiento en rueda de individuos, llevado a cabo con todas las formalidades de ley, y posteriormente en su declaración rendida en sala de audiencias, no puede afirmarlo con la misma certeza, el juez al valorar el testimonio de dicho ciudadano debe tomar en cuenta las condiciones particulares en fue rendido, siendo una de estas, el tiempo transcurrido desde la ejecución del hecho y el momento en que se verifique el testimonio. Por lo cual, estimamos que no le asiste la razón al recurrente en relación al argumento esgrimido, mucho más cuando se aprecia de la recurrida que, la juez de instancia al apreciar los testimonios rendidos por los ciudadanos Maglorys Meza y O.S., lo hizo porque los mismos fueron claros, precisos, convincentes y contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y porque coincidían con los demás órganos de pruebas evacuados en sala de audiencias (Funcionarios policiales). Y así se declara.

    Asimismo fundamenta el recurrente su Segunda Denuncia en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denunciando la infracción del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 460 del Código Penal, por considerar éste que la Juez a quo incurrió en indebida aplicación de la norma jurídica y falta de aplicación del artículo 482 del Código Penal Venezolano, toda vez que -a su parecer- el delito de robo agravado consiste en la intimidación o coacción por medio de la violencia para la entrega de objetos, en el caso concreto, en el debate oral, las victimas no señalaron con toda certeza y precisión haber sido objeto de coacción, intimidación o amenazas por parte de su defendido, siendo que no fue reconocido por ellas. Al respecto, este Tribunal de Alzada, una vez analizado el argumento del recurrente y revisada la decisión recurrida, considera que, no le asiste la razón al recurrente de autos, habida cuenta que, no es cierto lo afirmado por el recurrente en el sentido de que se desprende de la declaración de la ciudadana Maglorys Meza, que la misma, luego de narrar los hechos de que había sido objeto, consistente en el despojo de la cantidad de dinero y de su teléfono celular, a preguntas realizadas por una de las partes, respondió que la persona que la había atracado, tenía arma; en consecuencia, estima ésta Alzada que, el hecho de que, uno de los dos sujetos que procedió a despojar a la victima de sus pertenencias, portara un arma de fuego, configura la conducta prevista en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del delito, en consecuencia mal puede afirmarse que no se está en presencia del delito de robo agravado, cuando al portar armas de fuego, ello significa intimidación o amenaza para la victima, quien sintió miedo de perder la vida (Tal y como lo refiere en su declaración la victima Maglorys Meza). Y así se establece.

    En relación a lo argumentado por el recurrente referente a que en el caso de marras, no se demostró la intimidación o amenaza por parte de su representado, por cuanto las victimas no reconocieron a su defendido, estima este Tribunal colegiado que, tal y como quedó asentado en la resolución de la denuncia anterior, el hecho que las victimas no hayan manifestado en sala de audiencias al ser interrogados respecto a si se encontraba presente la persona que ellos narraban en los hechos “No me acuerdo” y “Me parece, pero no estoy seguro, antes era gordo, más blanco, no tenía bigote” , no significa que no hayan reconocido al acusado, mucho más cuando, en reconocimiento en rueda de individuos realizado a poco de cometerse el hecho, reconocieron sin titubeo al acusado, indicando la acción desplegada por él en los hechos investigados; por lo cual, ha de asentarse que, no le asiste la razón al recurrente respecto al presente alegato. Y así se declara.

    En cuanto, a lo esgrimido por el recurrente, respecto a que la conducta de su defendido encuadra en el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano; esta Alzada considera que, no le asiste la razón al apelante, toda vez que, tal y como se indicó, quedó evidenciado de los hechos estimados acreditados por la recurrida que, la conducta desplegada por el acusado R.G.F.I. cuando el día 27 de Enero de 2002, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, en compañía de otro sujeto, y portando uno de ellos arma de fuego, hayan procedido a despojar a la ciudadana Maglorys Meza Arvelo de una cantidad de dinero y de un teléfono celular, encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código penal Venezolano, y no en el tipo penal invocado por el recurrente. Y así se declara.

    Razones estas por las cuales considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Defensor Público Cuarto Penal del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado del R.G.I., por lo cual se NIEGA la solicitud de Nulidad de la Sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    En mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado ABG. L.R.M., Defensor Público Cuarto del Estado Monagas; el cual fue interpuesto en contra del fallo definitivo dictado en juicio oral y público por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez Titular D.M.M.G., en el asunto registrado bajo el alfanumérico NK01-P-2002-000110, mediante el cual se CONDENÓ al ciudadano: R.G.F.I., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio, por haber sido encontrado CULPABLE y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAGLORYS COROMOTO MEZA ARVELO, N.D.V.G.C. y O.J. UGAS SALAZAR.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de la Instancia en la debida oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior Ponente,

Abg. Milángela M.G.

La Juez Superior

Abg. I.D.V.D.M.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre.

LJLJ/IMMMG/DelVDM/EAC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR