Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ESPCECIAL

Cumaná, 13 de mayo de 2008 198º y 149º

ASUNTO: N° RP01-R-2007-000198

Ponente: DR. O.H.F.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.A.V., actuando con el Carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Homologación de Pre-acuerdo Conciliatorio celebrado en ese despacho Fiscal, con ocasión a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en el asunto que se le sigue a los adolescentes E. L. S. J.; J. F. F. F.; E. R. G. R. Y H. J.R.R.; esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su escrito de apelación en los siguientes términos:

OMISSIS

La Juzgadora declara Sin Lugar la solicitud Fiscal, ya mencionada lo hace en principio transcribiendo una serie de Máximas Jurisprudenciales referidas a la actuación de la victima dentro del P.P., para seguidamente abordar el Artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una interpretación de dicha norma, con énfasis en la participación de la victima en la reunión de preacuerdo…

…De la simple lectura del artículo in comento, realmente lo que se plantea es la facultad, la potestad, la legitimación activa que tiene el MINISTERIO PUBLICO en cuanto a promover la institución de la Conciliación, y de esta manera la misma norma establece la forma de cómo se va a llevar a cabo dicho encuentro, o como lo denomina el artículo, la reunión, donde ciertamente indica que estarán presentes el adolescente, sus padres, representante o responsables, así como también la victima debe estar presentes…

Continúa señalando el Ministerio Público,

Cuando el tribunal refiere el verbo celebrará sugiere es que al MINISTERIO PUBLICO no le esta dado disponer sobre quienes son las personas que deben concurrir a la reunión de preacuerdo conciliatorio, realmente este Despacho Fiscal disiente de dicha posición, ya que como se ha indicado arriba, el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que establece, de manera tan clara y hasta sencilla, es que consiste esa reunión de preacuerdo, que en nada fija un imperativo sobre que hacer o no hacer…

.

De conformidad con el numeral, 4, del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los Principios de Legalidad, y Oficialidad, es el MINISTERIO PÚBLICO, quien REPRESENTA AL ESTADO, y ejerce de manera exclusiva la Titularidad de la Acción Penal en los delitos de Acción Pública, con las excepciones previstas en nuestra legislación…

.

Por lo tanto la Legitimidad que tiene el MINISTERIO PÚBLICO en este tipo de casos esta garantizada, y viene dada por cuanto el mismo es el REPRESENTANTE DEL ESTADO y LA COLECTIVIDAD, y esta OBLIGADO a proponer, según el caso, la Conciliación en aquellos hechos punibles en la que la víctima no se encuentra individualizada, o mejor dicho, cuando el hecho punible EFECTE (SIC) INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS,…

, persiguiendo como objetivo lograr o proponer la reparación social del daño por parte del autor del hecho.

Alega que:

…Es necesario aclarar que el MINISTERIO PÚBLICO es un representante de intereses colectivos y difusos, ya que en su actuación priva lo general sobre lo particular, ese el interés público, el interés general, el interés social, el que marca la actuación de la Representación Fiscal, y en el delito que no ocupa: ¿QUIEN ES EL TITULAR DE ESE INTERES?, obviamente que es el Estado, y es allí donde quién lo representa en el proceso actúa en aras de salvaguardar esos derechos.

Concluye el recurrente solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada como fue la Defensora Pública Penal, Abogada B.P. del recurso de apelación interpuesto esta dio contestación al mismo en los siguientes términos:

OMISSIS

PRIMERO: El referido recurso no debe ser admitido porque el recurrente apela del auto, fundamentándose en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta inaplicable, porque la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece expresamente en su Artículo 608 cuales son las Decisiones recurribles, tanto Autos como Sentencias, entre la cuáles no se encuentran las decisiones que causen gravamen irreparable (sic) Ministerio Público

.

SEGUNDO

El recurrente invoca como causal del recurso que el Auto recurrido ha causado un gravamen irreparable, sin explicar a quien, ni en que forma se ha causado el gravamen irreparable, lo cual denota falta de precisión en el Recurso de Apelación”.

TERCERO

El recurrente apela del auto fundamentándose también en el Literal D del precipitado Artículo, lo cual resulta incongruente, porque la recurrida, en el caso de marras no dictó una sentencia sino un auto, con los cuales no se pone fin al juicio ni impide su continuación”.

CUARTO

Para el supuesto negado que el citado Recurso de Apelación sea admitido, el mismo debe ser declarado sin lugar, en virtud carece de fundamento legal alguno.

Por último solicita la defensora que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, declaró Sin Lugar la solicitud fiscal en base a las siguientes consideraciones:

OMISSIS

…PRIMERO: A los folios 50, 51 y 52 de la causa, cursan actas levantadas en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal de los Adolescentes Abg. B.P., los adolescentes E. L. S. J.; J. F. F. F.; E. R. G. R. Y H. J.R.R.; , acompañados de sus representantes legales, procedieron a firmar preacuerdo conciliatorio, en el que los imputados se comprometieron a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, igualmente se comprometen a respetar a las autoridades cuando le hagan un llamado de atención y a no volver a involucrase en alteraciones al orden público.

SEGUNDO: Aunado al preacuerdo conciliatorio, la Representación Fiscal, presenta una eventual acusación en la que señalan y vinculan a los adolescentes de estar presuntamente involucrado en el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal; delito que pauta expresamente; “…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado …”.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pauta expresamente en el: “…Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables Y LA VICTIMA, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. (negrillas mías).

CUARTO: Es oportuno transcribir la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 08-03-2005, en cuanto al derecho de la víctima que como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. Aunado a ello me permito trae a colación la sentencia N° 199, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 09-05-2006; en relación a la participación de las victimas durante el proceso; “…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido…”.

QUINTO

Del contenido del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trascrito en el numeral tercero es oportuno referirnos, que uno de los verbos utilizados en la redacción de la norma; es celebrará; lo que denota que no esta dejando en manos de órgano investigador quienes de las partes pueden o no estar presentes en la referida reunión. Pero en el caso que nos ocupa la victima; es la cosa pública y la presente comisión delictiva, afecta intereses colectivos o difusos; entendiendo por estos últimos, lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional definió en la sentencia N° 230, de fecha 07-04-2001, al establecer; “…la diferencia entre el interés difuso y el interés colectivo es que este último, en cuanto a su naturaleza es mucho mas concreta para un grupo determinado mientras que el primero es mucho mas abstracto, no solo para quien lo detenta sino para el obligado. En efecto los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencia de ellos en que se trata de un grupo mas o menos determinado de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes y a su vez tales interés colectivos se diferencia de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de estos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común para todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos…”.

SEXTO

En el caso que nos ocupa; ¿Quien de los miembros que conforman la sociedad resultaron afectados en la presente comisión delictiva? ¿ A quienes se les va reparar los daños causados, donde la victima es la cosa publica ?. Aunadas a estas interrogantes quien suscribe se pregunta? ¿ Donde esta el carácter educativo y la enseñanza que va a recibir el adolescente involucrado en la comisión delictiva, tal como lo pauta el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantía básica y fundamental en el proceso que se le sigue a los adolescentes.

SEPTIMO

Es importante también resaltar la sentencia N° 164, de fecha 27/04/2006, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la cual estableció; “…la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Aunado a ello esta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal de fecha 18 - 02-2000, en la que pauta; “… la verdad de los hechos no se puede establecer de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica, es decir, por las vías jurídicas…”. Para quien suscribe considera que no es volutivo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, discurrir distinto a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que señala en presencia de quien se va a celebrar la reunión; y en el caso que nos ocupa, la victima no puede estar presente aunado a ello, la comisión delictiva afecto intereses colectivos o difusos y no se propuso la reparación social del daño. Es por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declara sin lugar la solicitud fiscal y ordena la remisión de la causa en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones luego de hacer un análisis minucioso del recurso de apelación interpuesto así como de las actas que lo acompañan, entra a decidir el mismo en base a las siguientes consideraciones:

En la presente causa consta al folios 50 acta levantada en el sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que los adolescentes E. L. S. J.; J. F. F. F.; E. R. G. R. Y H. J.R.R.; , acompañados de sus representantes legales T.M.J., W.J.R.D.L.R., DIORANNYS FLORES, así como la Defensora Pública Penal de los Adolescentes, procedieron a firmar preacuerdo conciliatorio en el que el imputado se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Igualmente se compromete a respetar a las autoridades policiales cuando estas hagan un llamado de atención y a no volver a involucrarse en alteraciones del orden público.

Asimismo cursa en las actuaciones, una eventual acusación en la que la Fiscalía Sexta del Ministerio señala y vincula a los adolescentes de estar involucrados en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; solicitando al Tribunal A quo la homologación del preacuerdo llegado entre las partes por ante el referido despacho fiscal, la suspensión del proceso de prueba y en caso de que las partes no llegasen a una conciliación satisfactoria, se procediera conforme a la Acusación Eventual en contra de los adolescentes en referencia.

Ahora bien, el quid de la apelación consiste en que el Tribunal A quo declaró Sin Lugar la solicitud del preacuerdo conciliatorio y eventual acusación, alegando que la comisión delictiva del adolescente afectó intereses colectivos y difusos y que no todas la afectaciones colectivas o difusas, pueden ser canalizadas por medio de la figura de la conciliación, aduciendo además que en el caso que le ocupa, no saber quien de los miembros que conforman la sociedad resultaron afectados en la presente comisión delictiva ni a quienes se le va a reparar los daños causados, donde la victima es la cosa pública.

Ahora bien dispone el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 564, Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la victima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

En la norma transcrita, se observa el supuesto de procedencia para que ocurra la Conciliación, en primer lugar que se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción, en segundo lugar que dicha conciliación sea promovida por el Fiscal del Ministerio Público y que si se trata de hechos punibles donde se vean afectados intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Ahora bien, dicha norma no establece diferencia ni discriminación alguna sobre los intereses colectivos y difusos afectados, a fin de determinar por medio de ello en cuales es procedente la Conciliación y en cuáles no, la diferencia que se observa a la luz de la norma comentada es que aun cuando hay delitos que no tengan pena privativa de libertad, el Juez debe observar si de este o estos delitos afectan intereses colectivos y difusos, entonces proponer la reparación social del daño; para ello es pertinente y necesaria la Audiencia establecida en el articulo 565 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente que estipula que: “Audiencia de Conciliación. Recibida la solicitud, el Juez de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento”.

En dicha Audiencia es donde el Juez determinará las obligaciones a cumplir por los adolescentes, asimismo es allí donde se determinaría quien se encargaría de vigilar, examinar y controlar la condiciones, a las que van a estar sometidos dichos adolescentes; tal como lo establece el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del cual se desprende:

Artículo 566: Contenido de la Resolución que Acuerde Suspender el Proceso a Prueba. La resolución que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener:

  1. Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión;

  2. Datos generales del adolescente, hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción;

  3. Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento;

  4. Advertencia al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabado o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público;

  5. Orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que la fundamentan.

Así las cosas encontramos que le asiste la razón al recurrente, por cuanto no debió la Jueza A quo, negar la solicitud de Homologación de Preacuerdo Conciliatorio, celebrado en la sede del Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 20 de julio de 2007, en consecuencia se declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal en referencia. Y se ordena celebrar la Audiencia de Conciliación.- ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.A.V., actuando con el Carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Homologación de Pre-acuerdo Conciliatorio celebrado en ese despacho Fiscal, con ocasión a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en el asunto que se le sigue a los adolescentes E.L. S.J.; J. F. F. F.; E. R. G. R. Y H. J.R. R. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida y se ordena celebrar la Audiencia de Conciliación.

Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta,

Dra. M.E.G.

El Juez Superior, Ponente

Dr. O.H.F.

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz.

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