Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA

Expediente N° 3.117

El presente CUADERNO DE MEDIDAS corresponde al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Y A.C., interpuesto por los abogados en ejercicio A.U.M. y L.A.G.R., titulares de las cédulas de identidad números V-3.788.062 y V-19.234.170, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.972 y 179.437, actuando en nombre y representación del ciudadano SEGUNDO R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.668, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el punto de cuenta N° 8, Sesión N° 608-14, de fecha 23 de diciembre de 2014, que acordó revocar Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión N° 551-13, de fecha 6 de noviembre de 2013, a favor del recurrente.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2016 el abogado L.A.G.R. solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, promovió Inspección Judicial en el Fundo constituido por las tierras objeto de la revocatoria impugnada, a fin de que se corrobore la existencia del proceso productivo (folio 3).

Mediante auto fechado 21 de abril de 2016 este Tribunal dispuso oportunidad para la Inspección Judicial en el sitio (folio 4).

Llegada la oportunidad fijada, este Juzgado Superior se trasladó y constituyó el 02 de junio de 2016 en el lote de terreno denominado “EL PICHÓN”, ubicado en el Sector Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del estado Táchira, y con la asistencia de un experto dejó constancia de varios aspectos relacionados con las instalaciones y sistema de producción.

A través de diligencia del 16 de junio de 2016 el experto designado consignó las tomas fotográficas realizadas el día de la inspección.

En la oportunidad de practicar la inspección judicial, este tribunal con el asesoramiento del experto designado, dejó constancia: “…1) Se encuentra un lote de terreno en barbecho con un área aproximada de 40 mts. de ancho de cabecera, 250 mts. de largo por 60 mts. al pie, 2) Un lote de terreno con un área aproximada de 136 mts. de largo por 78 mts. de ancho al pie y 10 mts. de cabecera, observándose un cultivo de zanahoria con 8 días de sembrado, encontrándose en fase de germinación con buen desarrollo vegetativo, 3) Un cultivo de papa en fase de germinación, presentando buen desarrollo de tallos, libre de maleza y en buen estado fitosanitario, 4) Lote de terreno de fresa, con un área aproximada de 108 mts. de largo por 38 mts. de ancho, tiene un lapso de diez meses de sembrado, encontrándose en fase de floración, fructificación y cosecha presentando buen desarrollo vegetativo y buen estado fitosanitario, consechándose 196 kgs. por semana, 5) Lote de Maíz, tiene un área aproximada de 108 mts. de largo por 78 mts. de ancho, tiene 8 días de sembrado encontrándose en fase de germinación, 6) Se observó que se encuentran 56 sacos de semilla de papa, entre los cuales 22 sacos de semilla tallada y gregada y 34 sacos de semilla en fase detallada y grelado, también se observó 80 bolsas de cal y 950 bolsas de abono orgánico…”.

Ahora bien, considera importante esta operadora de justicia resaltar en el presente asunto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a las medidas y los poderes cautelares del Juez Agrario reza:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que la sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Tales normas obedecen a lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como la base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

.

De las normas precedentes se extrae que nuestra Carta Magna dispone principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, los cuales se alcanzan privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, y que se justifica por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional.

Todas estas nociones se encuentran ínsitas en un valor fundamental de mayor espectro cual es el derecho a la alimentación, intrínsecamente asociado a su vez al derecho a la vida, cuya garantía consiste –conforme al artículo 305 constitucional- en la obligación impuesta al Estado para dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Sentencia 1.258 de fecha 31 de julio de 2008. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Para alcanzar esos fines, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha dotado al Juez Agrario con amplias facultades en materia de medidas cautelares tendentes a garantizar y resguardar la seguridad agroalimentaria. Así pues, el legislador no se limitó en el establecimiento de las facultades inquisitivas, en el sentido, de que posibilitó una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento agrario, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria.

En este hilo de ideas, mantener la continuidad de la producción agroalimentaria responde a los postulados supremos tipificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone entonces el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, pues el proceso se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

De la Inspección Judicial practicada el 2 de junio de 2016 en el lote de terreno denominado “EL PICHÓN”, ubicado en el Sector Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del estado Táchira; este tribunal con la asistencia del auxiliar de justicia nombrado y juramentado al efecto, dejó constancia de que ese lote de terreno se encuentra en plena producción con cultivos de papa, zanahoria, maíz, cebollín y repollo todos con buen desarrollo vegetativo y buen estado fitosanitario; que fue consignado en el acto original de Guía de Movilización para el rubro de cebollín y repollo, lo que denota su comercialización; todo lo cual, en aplicación del principio de inmediación, es plena prueba de que debe garantizarse la culminación de los ciclos biológicos y mantener su operatividad. Que todos los cultivos se encuentran fertilizados, libres de malezas, sistema de riego, sistema de riego por aspersión, y además se realizan labores de fumigación; se pudo constatar también la existencia de un anexo a la vivienda principal que es de uso del ciudadano Segundo R.O. y su grupo familiar.

En el momento de la predicha Inspección se hizo presente la representación judicial de las Sociedades Mercantiles 1) Agropecuaria 113 C.A., 2) Ganadería Valle Plateado C.A., 3) Agropecuaria La Dalia C.A. y; 4) Agroindustriales Valles Altos C.A., y concedido como les fue el derecho de palabra solicitado, manifestó que todas las mejoras observadas en el lote de terreno fueron fomentadas con recursos propios de las empresas propietarias del predio. Sobre este aspecto esta juzgadora no entra a apreciar y analizar dicho alegato, por cuanto hacerlo sería adelantar opinión al fondo del asunto.

Corolario de lo expuesto, este Juzgado Superior, basándose en las normas indicadas en el presente fallo y en sintonía con lo estatuido en la Ley especial que rige esta materia, esto es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención a los poderes cautelares oficiosos del juez, decreta medida cautelar especial de protección a la actividad agroalimentaria, puesto que el lote de terreno inspeccionado y descrito, se encuentra en plena producción y es necesario resguardar la actividad allí desplegada en pro de la seguridad alimentaria, Y ASÍ SE RESUELVE.

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a favor del ciudadano SEGUNDO R.O., ya identificado, para que mantenga la continuidad de la productividad y culminación de los ciclos biológicos de los cultivos existentes en el lote de terreno denominado “EL PICHÓN”, ubicado en el Sector Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del estado Táchira; alinderado así: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por W.A.; Sur: Terreno ocupado por H.F.; Este: Terrenos ocupados por H.F., H.A. y E.M.; Oeste: Vía de Penetración y Terreno ocupado por H.A..

SEGUNDO

Se ordena notificar mediante oficio del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira; así mismo, al Puesto de la Tercera Compañía del Destacamento de Montaña 214 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Pregonero Municipio Uribante estado Táchira; haciéndoles saber que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010.

TERCERO

Se prohíbe a cualquier tercero realizar acciones o vías de hecho con el fin de interrumpir la actividad agraria en el lote de terreno descrito.

CUARTO

La medida de Protección Agroalimentaria aquí decretada tendrá su vigencia desde la publicación del presente fallo sostenida por ocho (08) meses, todo ello en virtud a la función social que cumple la recurrente, sin perjuicio de ser prorrogada o levantada, según se mantengan o cambien los supuestos fácticos que dieron lugar a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.117 siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró: 1.- Oficio N° _________ a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira. 2.- Oficio N° __________ al Puesto de la Tercera Compañía del Destacamento de Montaña 214 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdA/aasr

EXP. 3.117

VA SIN ENMIENDA.-

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