Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005110

ASUNTO: MP21-R-2014-000076

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

RECURRENTES: ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y ABG. R.S., INPREABOGADO Nº 157.594.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Z.M.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, por las abogadas FEBES INFANTE y R.S., Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y R.S., INPREABOGADO Nº 157.594, en su condición de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000076, designándose Ponente al Juez José Moreno González.

En fecha 23 de octubre de 2014, es publicada Resolución Judicial mediante la cual se ADMITE, el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 99 al 108 del Recurso).

En fecha 27 de octubre de 2014, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa el Dr. Orinoco Fajardo León, Juez Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en razón a mi reincorporación del disfrute de mis vacaciones legales.

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibe ante este Tribunal de Alzada, escrito interpuesto por el imputado E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948, mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir del presente Recurso de Apelación, ejercido en fecha 25 de septiembre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

En fecha 31 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual ordena librar Boleta de Traslado dirigida al Jefe del Centro de Coordinación Policial del Municipio T.L., con Sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, a nombre del ciudadano E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948, en razón que se hace necesaria su comparecencia a fin de que ratifique el Desistimiento del Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-2014-0000076 (Nomenclatura de esta Alzada).

En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a los fines de que se efectuara el traslado del ciudadano E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948, a la sede de este Tribunal de Alzada, se efectuó el mismo y en consecuencia ratificó de forma voluntaria su voluntad de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas FEBES INFANTE y R.S..

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibe ante este Tribunal de Alzada, escrito interpuesto por el imputado E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948, mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir del presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:

”Yo, E.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. V. 6.994.948, ampliamente identificado en el Exp. MP21-P-2014-005110, ocurro ante su competente autoridad con todo respeto, solicito no sea tramitado el RECURSO DE APELACIÓN, Interpuesto por la defensa ya que se ha decidido renunciar, o desistir del mismo. Es todo.” (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, consta en autos Acta de comparecencia de fecha 31-10-2014, del ciudadano E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948, en la cual expone:

Ratifico mi desistimiento al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por mi en fecha 29OCT2014, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Es todo.

(Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción, se puede evidenciar que el imputado de autos, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por las abogadas FEBES INFANTE y R.S..

Ahora bien, establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda (…)

De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que le permite a las partes manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida.

Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del imputado de autos del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de septiembre de 2014.

Esta Sala considera necesario citar decisión de fecha 15MAR2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., en la cual se Homologo el desistimiento planteado por el acusado, en los siguientes términos:

El artículo 440 [hoy 431] del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…” De lo anterior se evidencia, la determinación del acusado de desistir del recurso de casación propuesto por la defensa privada. En virtud de lo cual la Sala, HOMOLOGA el desistimiento planteado por el acusado E.A.R.B.. Así se decide. DECISIÓN: Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación el ciudadano E.A.R.B....” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido de la lectura del escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014 consignado por ciudadano E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948. mediante el cual DESISTE del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T. y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del imputado de autos del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación presentado por las abogadas FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y R.S., INPREABOGADO Nº 157.594, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948. SEGUNDO: Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase a su Tribunal del Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/OFL/YC/AB

MP21-R-2014-000076

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